Auto Supremo AS/0026/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0026/2013

Fecha: 18-Feb-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 26
Sucre, 18/02/2013
Expediente: 411/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán



VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 162-164, interpuesto por Orlando Roldan Aliaga, contra el Auto de Vista Nº 36/12 de 21 de marzo de 2012 (fs. 159), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por Faviana Mamani Quispe contra el recurrente, la respuesta de fs. 166, el Auto que concedió el recurso de fs. 168, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 173/2011 de fecha 24 de septiembre (fs. 81-84), declarando probada en parte la demanda de fs. 12, aclarada a fs. 14, ampliada a fs. 15, disponiendo que la parte demandada, cancele a la demandante la suma de Bs. 6.847,02.-(Seis mil ochocientos cuarenta y siete 02/100 bolivianos), por concepto de indemnización, vacaciones por la gestión 2009, bono de antigüedad, incremento salarial por la gestión 2009 y tres meses de la gestión 2010, más la multa del 30% según Decreto Supremo Nº 28699.
En grado de apelación formulada por el demandado (fs. 87), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 36/12 en fecha 21de marzo (fs. 159), confirmando la Sentencia apelada.
Esta resolución motivó que la parte demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 162-165), que al amparo del artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil acusó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 190, 191 del Código de Procedimiento Civil, 158 del Código Procesal del Trabajo, así como la apreciación incorrecta de las declaraciones testificales cursante a fs. 75 y 78 en base a los siguientes fundamentos:
Refirió que en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido se hizo una apreciación incorrecta de los hechos, por cuanto las declaraciones testificales cursantes de fs. 75 y 78 sólo fueron tomadas en cuenta en la vía informativa por el grado de parentesco existente entre los testigos y su persona, aspecto que no permitió que se hiciera una correcta apreciación de los hechos, porque siendo la naturaleza del trabajo que desempeñó la actora a domicilio esto no permitió que terceras personas pudieran evidenciar lo que realmente aconteció con respecto al abandono, inasistencias y la interrupción de más de un año a su fuente de trabajo en las que incurrió la actora.
Por otro lado reclamó que el Auto de Vista recurrido incumplió lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código de Procedimiento Civil al no haber respondido a la sana crítica y la lógica jurídica, además de carecer de fundamentación, valoración lógica real de los antecedentes del proceso, hechos que vulneraron la garantía al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica que se encuentran sustentados jurídicamente en las Sentencias Constitucionales 0752/2002-R de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0248/2007-R de 10 de abril y 1365/2005-R de 31 de octubre; además que tanto la Sentencia como el Auto de Vista vulneraron y aplicaron incorrectamente el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo referido a que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de las pruebas.
Concluyó solicitando que una vez concedido su recurso al excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido o anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que la entidad recurrente al momento de hacer su petitorio no hace una distinción en cuanto a su recurso en la forma y en el fondo, puesto que de manera confusa solicita casación del Auto de Vista recurrido o la anulación hasta el vicio mas antiguo, adoleciendo de la adecuada técnica jurídica necesaria en la presentación del recurso de casación ya sea en la forma o en el fondo. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
El inciso j) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, señala los principios a los que deben sujetarse los procedimientos y trámites, estableciendo la "Libre apreciación de la prueba por el que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados."; igualmente siguiendo la misma orientación el artículo 158 de dicho cuerpo procedimental, en lo que hace a la valoración de la prueba dice que: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes...", en ese entendido no es evidente que se haya hecho una incorrecta valoración de la prueba testifical de fs. 75 y 78, por cuanto dichas atestaciones fueron tomadas en cuenta solo en la vía informativa, pues la condición de parientes en línea directa con el demandado les restó credibilidad a dichas declaraciones por encontrarse dentro lo previsto en el artículo 446. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 171 del Código Procesal del Trabajo, no teniendo por ello la fe probatoria que prevé el artículo 169 del mismo cuerpo legal, al ser lógico que dichas declaraciones conllevan la susceptibilidad de hacerlo favoreciendo, en este caso hermana y sobrina por su relación de parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad, en consecuencia tanto el a quo como el ad quem han ejercido la libre valoración de las mismas en función a los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo estableciendo que el trabajo desplegado por la actora, fue a partir del 1º de marzo de 2002 hasta el 13 de marzo de 2010, es decir que trabajó 8 años y 12 días sin interrupción, hechos que la parte demandada no ha desvirtuado que la actora haya dejado de trabajar mas de un año o que haya incumplido con la asistencia a su fuente de trabajo, aspectos que conforme al principio de inversión de la prueba en materia laboral incumbe al empleador desvirtuar las pretensiones del trabajador; asimismo, debe aplicarse el principio "in dubio pro operario" al considerar que la prueba producida y presentada por el demandado, no enervó los términos de la demanda; en ese mismo contexto, se advierte que conforme la actora refirió en su memorial de demanda de fs. 12 que "....desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 13 de marzo de 2010 he prestado mis servicios en forma ininterrumpida y continúa bajo la dependencia de Orlando Roldan Aliaga..."(sic); hechos que el empleador no desvirtuó conforme a lo dispuesto por los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo. Por lo que se establece que el Tribunal ad quem evaluó apropiadamente tales circunstancias y aplicó las disposiciones que regulan la relación obrero patronal en el presente caso.
Por otro lado, el reclamo que el Auto de Vista recurrido incumplió lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código de Procedimiento Civil, es necesario aclarar que los jueces y tribunales, al tramitar las causas sometidas a su conocimiento, deben observar el principio de congruencia; es decir, que toda resolución debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso; considerar y resolver todos los fundamentos de la demanda, como los argumentos y excepciones alegadas por la partes de manera que, como señala el artículo 190 citado líneas arriba, dispone: "La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado"; de igual forma el artículo 191 del mismo cuerpo legal establece que: "Los jueces antes de dictar la providencia de autos para sentencia, harán un prolijo examen del proceso para subsanar de oficio o mandar se subsane cualquier defecto procesal reponiendo obrados, en su caso hasta el vicio más antiguo." En ese contexto, se advierte que conforme la actora refirió y solicitó en su memorial de demanda de fs. 12 que trabajó desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 13 de marzo de 2010 en forma ininterrumpida, contínua y bajo dependencia del demandado, hechos que el empleador no desvirtuó; además cabe resaltar que con respecto a este punto, el recurrente en su exposición no ha demostrado que exista incorrecta aplicación de las disposiciones legales citadas, considerando que de la revisión de obrados, de la demanda interpuesta por la actora y las pruebas aportadas por ambas partes, se evidenció que estas han sido ponderadas y valoradas de manera correcta por los de instancia y que la presunta acusación de que no se hubiese respondido a la sana crítica y la lógica jurídica, así como la carente fundamentación; de los antecedentes del proceso se evidencia que el Tribunal de Alzada valoró las pruebas esenciales y decisivas con relación a las disposiciones legales relativas a la materia, medios de prueba y su apreciación resguardando la igualdad de las partes, confirmando que en sentencia se realizó un análisis respecto a las declaraciones testificales de cargo y de descargo y demás pruebas aportadas, por los que se llegó al convencimiento de que la actora trabajó a partir del 1º de marzo de 2002 hasta el 13 de marzo de 2010, es decir 8 años y 12 días sin interrupción; de donde se concluye que no es evidente la existencia de ninguna vulneración a garantía constitucional alguna.
Que en ese marco legal, se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recursode casación en el fondo de fs. 162-164. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs. 500.-que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia
Ante mí: Lic. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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