Auto Supremo AS/0026/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0026/2013-RA

Fecha: 13-Feb-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 026/2013-RA
Sucre, 13 de febrero de 2013
Expediente : Chuquisaca 1/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Servicio Nacional del Sistema de Reparto
(SENASIR)
Parte imputada : Efraín Ramón Torricos Andrade
Delito : Incumplimiento de Deberes

RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2012, cursante de fs. 328 a 329 vta., Efraín Ramón Torricos Andrade, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 297/12 de 14 de diciembre, de fs. 300 a 305, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el SENASIR, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 15) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 03/2012 de 22 de agosto (fs. 216 a 222 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Efraín Ramón Torricos Andrade, autor del delito de Incumplimiento de Deberes, condenándole a la pena de presidio de dos años y seis meses, más el pago de costas a favor de la víctima y el Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló apelación restringida (fs. 228 a 229); que fue resuelta por Auto de Vista 297/12 de 14 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declarando improcedente el recurso.
Notificado el recurrente el 24 de diciembre de 2012 con el Auto de Vista (fs. 323), el 31 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 328 a 329 vta., se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denunció la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, sobre los dos agravios planteados en la apelación restringida, que son : i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; ya que de acuerdo a la teoría del delito, ante la ausencia de uno de los elementos del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) no existe delito, además que a partir del art. 13 Quater del CP y el contenido del art. 154 del mismo Código, se entiende que el Incumplimiento de Deberes es un delito doloso; sin embargo, la Sentencia refirió que fue sorprendido en su buena fe, haciendo ver que existe culpa y no dolo en su accionar. Agrega que esta observación de parte del Tribunal de Sentencia, fue planteada en la apelación, respondiendo el Tribunal de alzada que "...la alegación del recurrente, no resulta evidente, sino una apreciación forzadamente subjetiva, alejada de la norma citada toda vez que en ninguna parte de la Sentencia califica la conducta del incriminado como culposa en el delito de incumplimiento de deberes..." (sic); conclusión que en criterio del recurrente es errada, pues no solo ambas acusaciones señalaron que fue sorprendido en su buena fe, sino la misma Sentencia en el acápite IV.
Por otro lado: ii) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); refirió el recurrente que en su apelación restringida señaló que la Sentencia estableció que no cumplió con su deber de hacer comparecer físicamente a los doce poderdantes afectados a los efectos de que estampen su firma en los Poderes Notariales; ante lo cual alegó que ninguno de los testigos y menos la prueba documental, refieren que no hubieren comparecido al despacho Notarial los doce poderdantes, excepto Elvira Calderón -quien dijo no conocer Villa Abecia-; asimismo, no se acreditó mediante pericia grafotécnica que las firmas del protocolo no correspondan a los mismos.
Agrega que ante esta observación planteada, el Tribunal de apelación concluyó que: "el apelante no refiere que reglas de la sana crítica fueron inobservadas por el Tribunal A-quo cual la incidencia o relevancia que tiene lo cuestionado en el fondo del hecho, etc" (sic); considerando el recurrente dicha manifestación como contraria al art. 124 del CPP, por no estar debidamente fundamentada, al igual que la conclusión del Tribunal de alzada en sentido de que la Sentencia no calificó la conducta del acusado como culposa, sin explicar porque llegó a esa conclusión; asimismo, no refirió cuales reglas de la sana crítica fueron incumplidas al formular su apelación.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene
como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisara precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, en cuanto a los requisitos de forma, resulta exigible la puntualización de los aspectos cuestionados en la resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del art. 417 del CPP.
Efectuada esta precisión se tiene que, si bien el recurso de casación fue interpuesto por el recurrente Efraín Ramón Torricos Andrade dentro del plazo previsto por la norma procesal penal, pues siendo notificado el 24 de diciembre de 2012, con el Auto de Vista impugnado, presentó el recurso de casación el 31 de diciembre del mismo año; sin embargo, en lo que respecta al cumplimiento del requisito de admisibilidad de fondo, sobre la denuncia de falta de fundamentación del Tribunal de alzada respecto a las observaciones planteadas en la apelación restringida respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; se evidencia que no invocó ningún precedente contradictorio y por ende no explicó ni fundamentó en absoluto en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso de casación; inobservancia que determina que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el formulado por el recurrente, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio, sin que la omisión en la que se incurrió pueda ser suplida de oficio.
De lo expuesto precedentemente, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 328 a 329 vta., formulado por Efraín Ramón Torricos Andrade.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO