Auto Supremo AS/0027/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2013

Fecha: 06-Feb-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 27/2013
Sucre: 6 de febrero 2013
Expediente: CB-116-12 - A
Partes: José Antonio Lavares Ledezma. c/ William Álvarez Patiño Pardo.
Proceso: Impugnación de Reconocimiento.
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 57 a 64 vlta., interpuesto por José Antonio Álvarez Ledezma, contra el Auto de Vista de fecha 10 de agosto de 2012, cursante de fs. 46 a 48, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de Impugnación de Reconocimiento, seguido por José Antonio Álvarez Ledezma contra William Álvarez Patiño y Nilda Patiño Pardo; la concesión de fs. 67; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Cochabamba el 12 de septiembre de 2009, pronunció Resolución, cursante de fs. 27 vlta a 28, declarando Probada la excepción previa de Prescripción planteada por el co demandado William Álvarez Patiño, en estricta aplicación del art. 204 del Código de Familia.
Contra esa Resolución de primera instancia, interpuso recurso de apelación la parte demandante, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 10 de agosto de 2012 emitió el Auto de Vista de fs. 46 a 48, Confirmando totalmente el Auto apelado.
Contra esa Resolución de segunda instancia, recurre de casación en el fondo la parte demandante, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Interpretación Errónea de la Ley:
Indicó que el Tribunal Ad quem simplemente considero el texto del art. 204 del Código de Familia en una interpretación declarativa y que no tomo otros aspectos del caso en concreto, sólo se limito al transcurso del tiempo (cinco años), incumpliendo su labor interpretativa.
Mencionó que no tiene relación biológica con el demandado y que demostró por prueba científica irrefutable que el no es el padre y que fue victima de un engaño de la madre de su supuesto hijo y que el art. 204 del Código de Familia es aplicable únicamente a aquellos casos en los que sin que exista el vinculo biológico se realice el reconocimiento y que se tengo como progenitor a otra persona, por dicho motivo no se aplica al caso de Autos, en virtud que en la partida de nacimiento se le atribuyo la paternidad biológica del demandado.
Por otro lado indicó que en el año del reconocimiento del hijo no se contaba con mecanismos, ni métodos confiables ni accesibles para poder obtener un examen científico que demuestre la verdadera filiación, sólo se confiaba en la palabra e indicación de la madre.
Resalto que para resolver este problema el Tribunal de Alzada debió valerse de los métodos extensivo y progresivo al igual que del método sistemático, teleológico, comparativo y constitucional; métodos de interpretación que no fueron utilizados por el Ad quem.
Continúo mencionando que el Auto Supremo Nro. 32 de 02 de marzo de 2005 al igual que el jurisconsulto Dr. Carlos Morales Guillen, hacen referencia sobre la problemática de la impugnación del reconocimiento de hijo, refiriéndose que la acción de impugnación es imprescriptible y que se debe buscar la verdad de los hechos.
Por otro lado acusó error de Derecho en la apreciación de la prueba, esto con referencia a la prueba de ADN presentado por la parte demandante la misma que fue obtenida de manera voluntaria por los interesados, prueba que no fue tomada en cuenta por el Tribunal Ad quem al considerar que no fue obtenida de conformidad a los arts. 432, 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil.
Acusó de haber sido privado del acceso a la justicia por cuanto no se le permitió demostrar nada en el plazo probatorio legal al no admitirse su demanda principal y que ilegalmente se le ha denegado el acceso a la justicia.
Termino peticionando que se Case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare Improbada la excepción previa de prescripción y se le otorgue la oportunidad de ejercer sus derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, debiendo continuarse con la tramitación de la causa conforme a ley.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso de Autos, la parte recurrente acusa que si hubiera mal interpretado y aplicado erróneamente lo establecido en el art. 204 del Código de Familia, de la Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988, al resolver probada la excepción previa de prescripción respecto a la impugnación del reconocimiento; considerando que el recurso de casación presentado en el fondo se relaciona al contenido en la segunda parte del mencionado art. que indica: "No procede la impugnación pasados cinco años desde que se practicó el reconocimiento...". se tiene lo siguiente:
En la litis, los demandados opusieron excepción previa de prescripción (caducidad) que cursa de fs. 21 a 21 vlta, y conforme al Certificado de Nacimiento de fs. 2, Fotocopia legalizada de la Partida de Nacimiento de fs. 8, se evidencia que William Álvarez Patiño fue inscrito en fecha 06 de junio de 1989 por su propio padre (ahora demandante) quien firma en la partida de nacimiento; por otro lado la demanda planteada por el representante legal de José Antonio Álvarez Ledezma se inició el 22 de mayo 2009; desde el reconocimiento hasta el día de la interposición de la demanda han transcurrido casi 20 años. Ese simple computo del tiempo transcurrido, nos lleva a concluir que la excepción de prescripción (caducidad), alegada en su defensa por parte de los demandados, está probada.
Al margen de ello, el reconocimiento voluntario de hijo es un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable que por separado cualquiera de los progenitores o de manera conjunta pueden hacerlo en una de las formas que señala el art. 195 del Código de Familia, en ese entendido este reconocimiento voluntario pudo realizar en cualquier tiempo como permite esta misma norma jurídica y que en la litis el reconocimiento que cursa a fs. 8 reúne todos los requisitos exigidos para su validez y vigencia. Los Tribunales de Instancia al verificar que se encuentran frente a una partida de nacimiento, totalmente válida, legal y que la misma ha sido confirmada por el ahora demandante al no negar que fue él quien reconoció voluntariamente a William Álvarez Patiño quien en la actualidad es una persona mayor de edad, con facultades plenas, con derechos y obligaciones que se ha generado en todo el transcurso de su vida que ha empleado dicho nombre y apellido en todos sus actos públicos y privados y que a la fecha cuenta con el amparo de la segunda parte del art. 204 del Código de Familia, norma legal que los administradores de justicia tienen el deber de aplicar cuando se presente dicha problemática; toda vez que el art. 1 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces y los Tribunales de Justicia, sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción.
En ese entendido el art. 204 del sustantivo familiar le otorgó al actor un plazo de cinco años para dudar sobre lo que sostenía y afirmaba la madre de William Álvarez Patiño y dada nuestra capacidad previsora, el actor debió realizar dicho examen de ADN dentro del plazo establecido por ley, para así, recién cumpliendo con lo dispuesto por el artículo mencionado, ejercitar su acción de impugnación de reconocimiento y que al no haberla ejercido en tiempo oportuno, la misma ley se encargó de presumir que ha renunciado a ella, castigándolo con la prescripción (caducidad) su no ejercicio.
Nuestra legislación prevé esta situación al igual que la Constitución Política del Estado que otorgan una serie de protecciones cuyos mecanismos se articulan a través del Código de Familia y que en el caso presente se traduce en la precitada norma del art. 204 del igual cuerpo legal.
Finalmente, el reconocimiento tiene efectos "erga omnes", es decir el reconocimiento realizado por la madre o el padre no solo afecta al hijo o la hija y al padre o la madre que reconocen, pues lo que se reconoce es el estado de hijo o hija que es indivisible y por eso produce efectos absolutos frente a todos; siendo éste un acto irrevocable como lo determina el art. 199 del Código de Familia y que la única prohibición para el reconocimiento es la que establece el art. 200 del Código de Familia que indica: "No se puede reconocer a quien legalmente corresponda la filiación del hijo nacido de padre y madre casados entre sí...", hecho que en el presente caso no se evidencia.
Que, los Tribunales de Instancia han interpretado de manera correcta lo previsto en el art. 204 del Código de Familia, no existiendo violación alguna a dicho precepto normativo, correspondiendo que éste Tribunal resuelva conforme prevé el art. 271 num. 2) del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y de conformidad a lo previsto en el art. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por José Antonio Álvarez Ledezma, contra el Auto de Vista de fecha 10 de agosto de 2012, sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
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