Auto Supremo AS/0029/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0029/2013-RA

Fecha: 13-Feb-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 029/2013-RA
Sucre, 13 de febrero del 2013
Expediente : Cochabamba 5/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Juan Abogado Otalora y Octavio Torres Urquizu
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de enero de 2013, cursante de fs. 292 a 296, Juan Abogado Otalora, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54/2010 de 19 de abril, de fs. 272 a 274, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Octavio Torres Urquizu, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controlas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 28 de julio de 2008 (fs. 250 a 257), el Tribunal de Sentencia de la población de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Juan Abogado Otalora, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a cumplir la pena de diez años de presidio, más la sanción de cinco mil días multa a razón de 0,50 ctvs. de boliviano por cada día.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de Juan Abogado Otalora (fs. 260 a 262 vta.), recurso que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 54/2010 de 19 de abril (fs. 272 a 274), que declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por el imputado.
Contra el mencionado Auto de Vista que ahora es objeto de impugnación, Juan Abogado Otalorainterpuso recurso de casación (fs. 292 a 296).
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia la existencia de motivos de nulidad del juicio oral, puesto que no se observó el art. 60 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que un juez ciudadano no podrá ser designado nuevamente para esas funciones durante los siguientes tres años, salvo que en un lapso menor hayan sido convocados los que integran el padrón; con dicho argumento manifiesta que, en el caso presente se llevó a cabo el juicio oral contra el co-imputado Octavio Torres Urquizu el "19/04/07", quien fue condenado a una pena privativa de libertad de diez años, con la participación de los jueces ciudadanos Eustaquio Avilés Pérez y Eusebio Avilés Apaico; y, el "24/07/08" habiendo sido declarado rebelde, el mismo Tribunal y con los mismos Jueces ciudadanos, también procesó a su persona, lo que no era posible según señala, puesto que perdieron competencia y por lo tanto debieron remitir el proceso al Tribunal de Sentencia de Villa Tunari. Afirmando la existencia de defecto absoluto, invocó el Auto Supremo 99 de 14 de marzo de 2002, referido a que no es exigible la invocación del precedente contradictorio en apelación restringida, cuando el defecto recién se presenta en el Auto de Vista, así como los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, "237/01/2005 SPS", 401/18/08/2003 y 604/02/12/2003 SP, referidos a defectos absolutos y revisión de oficio.
Agrega que, la Resolución impugnada no tiene fundamentación, al no haber considerado el defecto absoluto referido en el párrafo precedente; además, debió controlar la valoración de la prueba realizada por el inferior. En particular, manifiesta que la prueba testifical ingresó en contradicciones, existiendo incongruencia y contradicción, ya que no se observó lo preceptuado en el art. 193 y siguientes del CPP.
Con dichos antecedentes, denuncia que existen defectos absolutos de la Sentencia, previstos en el art. 370 incs. 4), 5), 6) y 8) del CPP, que no fueron observados por el Tribunal de apelación; sobre estos aspectos, el recurrente invocó los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 307 de 11 de junio de 2003.
El recurrente, concluye haciendo referencia a lo que entiende por derecho a la presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso, que han sido mencionados en los Autos Supremos 322 de 28 de agosto de 2006, 432 de 11 de octubre de 2006, 261 de 8 de agosto de 2006 y 562/2004, e invoca el Auto Supremo 576 de 4 de octubre de 2004, que establece que los recursos son instrumentos de control de la actividad procesal, principalmente de la función jurisdiccional y el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que faculta abrir la competencia del Tribunal Supremo, cuando se evidencian errores que afecten derechos y garantías constitucionales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con
diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión del recurso y los motivos contenidos en el mismo, se tiene lo siguiente:
Se advierte que, el recurso de casación, se limitó a realizar una ambigua exposición de hechos y antecedentes que el recurrente considera constituyen defectos absolutos, sin una expresión fundamentada de los posibles agravios que intenta denunciar, obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por otra parte, si bien invocó un sin número de Autos Supremos conforme al detalle consignado en el acápite II de la presente Resolución; este Tribunal concluye, que no precisó cual la situación de hecho similar y la contradicción que considera existente en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, con la consiguiente comparación en hechos similares, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por dicho tribunal; requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso.
Al margen de la observación realizada en el párrafo precedente, este Tribunal concluye que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, en razón a que, siendo los presuntos actos ilegales cometidos por el Tribunal de Sentencia, el recurrente tenía la obligación de invocar los precedentes contradictorios a tiempo de interponer la apelación restringida conforme dispone el art. 416 del CPP; sin embargo, de la revisión del memorial de apelación restringida presentado por el recurrente, que cursa de fs. 260 a 262 vta. de obrados, se establece que los defectos o agravios que ahora denuncia no fueron alegados ante el Tribunal de alzada y principalmente no invocó los precedentes contradictorios que recién menciona en casación, incumpliendo el mandato expreso contenido en el párrafo segundo del citado art. 416 del CPP.
En razón a los fundamentos expresados, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Abogado Otalora, cursante de fs. 292 a 296.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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