SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 31
Sucre, 18/02/2013
Expediente: 199/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 140-142, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 166/2012-SSA-I de fecha 3 de agosto cursante a fs. 137, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de administrativo de reclamación seguido por María Rosario Ortuño Arenas contra la entidad recurrente, el Auto Nº 102/2012 de fecha 12 de noviembre, por el que se concedió el recurso (fs. 153), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación de renta única de vejez con reducción de edad, la Comisión de Reclamación de Renta del SENASIR emitió la Resolución Nº 0329/11 de 20 de julio de 2011 (fs. 104-107) por la que resolvió confirmar la Resolución Nº 0008413 de 13 de octubre de 2010 (fs. 82-84), en la que se resolvió suspender definitivamente la renta única de vejez con reducción de edad otorgada a María Rosario Ortuño Arenas.
En recurso de apelación deducido por la asegurada (fs. 128-130), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista Nº 166/2012-SSA-I de fecha 3 de agosto cursante a fs. 137, revocó la Resolución Nº 0329/11 de 20 de julio de 2011 y deliberando en el fondo ordenó al SENASIR proceder a realizar el cálculo de la renta de vejez a favor de María Rosario Ortuño Arenas en base a las consideraciones establecidas por el Tribunal ad quem.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 140-142) interpuesto por el representante de la entidad demandada, quien reclamó la vulneración y la mala aplicación de los artículos 423, 594 y 595 del Código de Seguridad Social, en base a la siguiente fundamentación:
Que en el sexto párrafo del segundo considerando del Auto de Vista recurrido se basó en el artículo 1296. I del Código Civil para darle efectividad a la documentación cursante en obrados como los certificados de nacimiento, matrimonio y fotocopia de cédula de identidad, las que evidenciaron como fecha de nacimiento de la reclamante el 18 de abril de 1948, sin considerar que la comisión calificadora de rentas mediante Resolución Nº 003370 de fecha 19 de febrero de 1999 (fs. 53) en aplicación del artículo 198 del Código de Seguridad Social, concordante con el artículo 423 de su reglamento se otorgó renta única de vejez con reducción de edad con más los incrementos de ley a partir del mes de enero de 1999 en base a la matrícula 485418 OAM en las que se consignó como fecha de nacimiento 18 de abril de 1953 (fs. 54 vlta.), documentos que coinciden con los documentos presentados por la asegurada para su afiliación a la Caja Nacional de Salud FORM AVC.04 (alta) y con los datos consignados en la base de datos de la institución, al haberse constatado contradicción en la boleta de renta única de vejez en la que consignó como fecha de nacimiento el 18 de abril de 1943, y el reporte de la base de datos del sistema informático de la institución que estableció que en el AVC 535418 OAM se encontraba consignada el 18 de abril de 1953 como fecha de nacimiento de la asegurada.
En consecuencia manifestó que la asegurada a momento de iniciar su trámite presentó un certificado de nacimiento inexistente (fs. 33), con el único objeto de beneficiarse con una renta de vejez única con reducción de edad vulnerando lo establecido en los artículos 594 y 595 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
Por otro lado refirió que en aplicación de los artículos 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, como servidores públicos y considerando que la revisión no lesionó ningún derecho ni norma constitucional, en virtud a que las rentas de vejez, muerte, invalidez, vejez, etc., son pagadas con recursos del TGN y en consideración que la asegurada se benefició con una renta de vejez con reducción de edad incumpliendo el requisito esencial de la edad, no correspondió la otorgación a favor de la asegurada de la renta única de vejez.
Finalmente solicitó que, de conformidad al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de fecha 21 de julio de 1997, el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 166/2012 de fecha 3 de agosto de 2012 de fs. 137.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece:
En la especie, se advierte que la asegurada a tiempo de solicitar la calificación de su renta dentro del año posterior a su retiro (fs. 51), en su documentación presentada, adjuntó certificado de cédula de identidad (fs. 31), certificado de matrimonio (fs. 32), certificado de nacimiento (fs. 33), aviso de filiación a la Caja Nacional de Seguridad Social (fs. 36), en las que se evidencia que la fecha de nacimiento de la asegurada es el 18 de abril de 1948, documentación que respaldando sus derechos sociales, fue presentada de forma oportuna; fecha de nacimiento que además fue reconocida por la ex Dirección General de Pensiones actualmente SENASIR como válida mediante Resolución Nº 003370 de fecha 19 de febrero de 1999 (fs. 53) en la que se resolvió otorgarle renta básica y complementaria de vejez con reducción de edad, equivalente al 75,44 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 616.10.- de la cual correspondía a la básica 34.96%, Bs. 285.51.- y a la complementaria 40.48% Bs. 330.59.- más incrementos de ley, renta única a pagarse a partir del mes de enero de 1999. Posteriormente en base al informe de la comisión revisora de rentas en curso de pago de fecha 18 de enero de 2006 (fs. 56) la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución Nº 0008413 de fecha 13 de octubre de 2010 (fs. 82-84), resolvió suspender definitivamente dicho beneficio, ordenando se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado.
Al respecto, cabe puntualizar que si bien el Tribunal Electoral certificó que la fecha de nacimiento de la asegurada fue el 18 de abril de 1953, y conforme señala la entidad recurrente existieron dos fechas de nacimiento una con año de nacimiento 1953 y otra 1948, empero la asegurada presentó un testimonio emitido por el Juez de Partido Octavo en lo Civil de Cochabamba (fs. 108-111), de donde se evidencia que en la vía ordinaria solicitó rectificación de año de nacimiento, la misma que fué rectificada en base a la documentación presentada, en ese contexto, debiendo observarse en la especie y tal cual determina el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado en relación con el artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, a la verdad material, principio procesal por el cual debe prevalecer la forma como ocurrieron los hechos y circunstancias, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los acontecimientos, que en el caso de autos se traduce que la fecha de nacimiento de la asegurada, que conforme a los datos del proceso es el 18 de abril de 1948, y toda vez que la asegurada presentó la documentación requerida para acreditar su pretensión en tiempo oportuno, debe darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 74 del Manual de Prestaciones, resguardando el principio de continuidad entre el salario y la renta, tal cual dispuso correctamente el Tribunal de Alzada.
Respecto a la normativa invocada como vulnerada, se tiene que en el artículo 594 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que señala: "Son infracciones imputables a los trabajadores -asegurados y beneficiarios-, en forma simplemente enunciativa: a) falsear los datos de su afiliación para obtención fraudulenta de beneficios...", en concordancia con el inciso c) del artículo 595 del mismo Reglamento que establece que "...las infracciones cometidas por los trabajadores -asegurados, beneficiarios, derechohabientes o rentistas- independientemente de las penas impuestas en cada caso particular por el Código de Seguridad Social o el presente Reglamento darán lugar a las siguientes sanciones... c)...pérdida de su condición de beneficiario, rentista o derechohabiente...", lo que infiere que la pérdida de la condición de rentista operará cuando éste, es decir el titular de la renta, falsee datos para la obtención de beneficios, situación que el SENASIR no ha podido probar fehacientemente, en función a la inexistencia de un proceso dilucidado por la autoridad llamada por ley, que determine que el ahora actor haya sido quién falsificó y presentó los documentos mencionados precedentemente, en ese mismo análisis es preciso señalar que el SENASIR como Institución dependiente del Viceministerio de Pensiones, Valores y Seguros, tiene la facultad de suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en las disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto, conforme el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que dispone: " Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieren servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas", concordante con el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y el artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, autorizaron primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, constituyéndose los documentos cursantes en archivo, prueba para ejecutar revisiones, estando autorizado a realizar descuentos por planillas, en mérito a la variación de los cálculos; de donde se evidencia que conforme a los artículos 477, 594 y 595 del Reglamento del Código de Seguridad Social, el falsear datos para la obtención de beneficios genera la pérdida de los mismos, la competencia para determinar la comisión y autoría del fraude corresponde al ámbito penal, en virtud de que la falsedad material, falsedad ideológica y el uso de instrumento falsificado, se encuentran tipificados en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, por lo que en razón de competencia, debe existir sentencia ejecutoriada emitida por autoridad penal competente, que determine la comisión y autoría de dichos delitos, para que fuera de la sanción establecida en el Código Penal, opere la pérdida de beneficios y renta establecidos en el Código de Seguridad Social y su Reglamento.
En cuanto al reclamo de que el Auto de Vista recurrido no consideró la atribución del SENASIR de recuperar las prestaciones concedidas por error, cabe manifestar, conforme señaló el Tribunal ad quem, tal cual lo dispone el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Socialy en relación con los datos del proceso, se establece que el SENASIR al manifestar que la asegurada presentó un certificado de nacimiento inexistente, con el único objeto de beneficiarse con una renta única de vejez con reducción de edad vulnerando los artículos 594 y 595 del Reglamento al Código de Seguridad Social, se concluye que la institución recurrente no cumplió con la carga legal que le corresponde, de demostrar que las rentas otorgadas, sean el resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por la asegurada, única circunstancia, tal cual lo señala el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social enunciado precedentemente.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni vulneró ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el artículo 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1) de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 140-142. Sin costas conforme al artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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Auto Supremo Nº 31
Sucre, 18/02/2013
Expediente: 199/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 140-142, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 166/2012-SSA-I de fecha 3 de agosto cursante a fs. 137, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de administrativo de reclamación seguido por María Rosario Ortuño Arenas contra la entidad recurrente, el Auto Nº 102/2012 de fecha 12 de noviembre, por el que se concedió el recurso (fs. 153), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación de renta única de vejez con reducción de edad, la Comisión de Reclamación de Renta del SENASIR emitió la Resolución Nº 0329/11 de 20 de julio de 2011 (fs. 104-107) por la que resolvió confirmar la Resolución Nº 0008413 de 13 de octubre de 2010 (fs. 82-84), en la que se resolvió suspender definitivamente la renta única de vejez con reducción de edad otorgada a María Rosario Ortuño Arenas.
En recurso de apelación deducido por la asegurada (fs. 128-130), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista Nº 166/2012-SSA-I de fecha 3 de agosto cursante a fs. 137, revocó la Resolución Nº 0329/11 de 20 de julio de 2011 y deliberando en el fondo ordenó al SENASIR proceder a realizar el cálculo de la renta de vejez a favor de María Rosario Ortuño Arenas en base a las consideraciones establecidas por el Tribunal ad quem.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 140-142) interpuesto por el representante de la entidad demandada, quien reclamó la vulneración y la mala aplicación de los artículos 423, 594 y 595 del Código de Seguridad Social, en base a la siguiente fundamentación:
Que en el sexto párrafo del segundo considerando del Auto de Vista recurrido se basó en el artículo 1296. I del Código Civil para darle efectividad a la documentación cursante en obrados como los certificados de nacimiento, matrimonio y fotocopia de cédula de identidad, las que evidenciaron como fecha de nacimiento de la reclamante el 18 de abril de 1948, sin considerar que la comisión calificadora de rentas mediante Resolución Nº 003370 de fecha 19 de febrero de 1999 (fs. 53) en aplicación del artículo 198 del Código de Seguridad Social, concordante con el artículo 423 de su reglamento se otorgó renta única de vejez con reducción de edad con más los incrementos de ley a partir del mes de enero de 1999 en base a la matrícula 485418 OAM en las que se consignó como fecha de nacimiento 18 de abril de 1953 (fs. 54 vlta.), documentos que coinciden con los documentos presentados por la asegurada para su afiliación a la Caja Nacional de Salud FORM AVC.04 (alta) y con los datos consignados en la base de datos de la institución, al haberse constatado contradicción en la boleta de renta única de vejez en la que consignó como fecha de nacimiento el 18 de abril de 1943, y el reporte de la base de datos del sistema informático de la institución que estableció que en el AVC 535418 OAM se encontraba consignada el 18 de abril de 1953 como fecha de nacimiento de la asegurada.
En consecuencia manifestó que la asegurada a momento de iniciar su trámite presentó un certificado de nacimiento inexistente (fs. 33), con el único objeto de beneficiarse con una renta de vejez única con reducción de edad vulnerando lo establecido en los artículos 594 y 595 del Reglamento al Código de Seguridad Social.
Por otro lado refirió que en aplicación de los artículos 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, como servidores públicos y considerando que la revisión no lesionó ningún derecho ni norma constitucional, en virtud a que las rentas de vejez, muerte, invalidez, vejez, etc., son pagadas con recursos del TGN y en consideración que la asegurada se benefició con una renta de vejez con reducción de edad incumpliendo el requisito esencial de la edad, no correspondió la otorgación a favor de la asegurada de la renta única de vejez.
Finalmente solicitó que, de conformidad al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de fecha 21 de julio de 1997, el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 166/2012 de fecha 3 de agosto de 2012 de fs. 137.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece:
En la especie, se advierte que la asegurada a tiempo de solicitar la calificación de su renta dentro del año posterior a su retiro (fs. 51), en su documentación presentada, adjuntó certificado de cédula de identidad (fs. 31), certificado de matrimonio (fs. 32), certificado de nacimiento (fs. 33), aviso de filiación a la Caja Nacional de Seguridad Social (fs. 36), en las que se evidencia que la fecha de nacimiento de la asegurada es el 18 de abril de 1948, documentación que respaldando sus derechos sociales, fue presentada de forma oportuna; fecha de nacimiento que además fue reconocida por la ex Dirección General de Pensiones actualmente SENASIR como válida mediante Resolución Nº 003370 de fecha 19 de febrero de 1999 (fs. 53) en la que se resolvió otorgarle renta básica y complementaria de vejez con reducción de edad, equivalente al 75,44 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 616.10.- de la cual correspondía a la básica 34.96%, Bs. 285.51.- y a la complementaria 40.48% Bs. 330.59.- más incrementos de ley, renta única a pagarse a partir del mes de enero de 1999. Posteriormente en base al informe de la comisión revisora de rentas en curso de pago de fecha 18 de enero de 2006 (fs. 56) la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución Nº 0008413 de fecha 13 de octubre de 2010 (fs. 82-84), resolvió suspender definitivamente dicho beneficio, ordenando se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado.
Al respecto, cabe puntualizar que si bien el Tribunal Electoral certificó que la fecha de nacimiento de la asegurada fue el 18 de abril de 1953, y conforme señala la entidad recurrente existieron dos fechas de nacimiento una con año de nacimiento 1953 y otra 1948, empero la asegurada presentó un testimonio emitido por el Juez de Partido Octavo en lo Civil de Cochabamba (fs. 108-111), de donde se evidencia que en la vía ordinaria solicitó rectificación de año de nacimiento, la misma que fué rectificada en base a la documentación presentada, en ese contexto, debiendo observarse en la especie y tal cual determina el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado en relación con el artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, a la verdad material, principio procesal por el cual debe prevalecer la forma como ocurrieron los hechos y circunstancias, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los acontecimientos, que en el caso de autos se traduce que la fecha de nacimiento de la asegurada, que conforme a los datos del proceso es el 18 de abril de 1948, y toda vez que la asegurada presentó la documentación requerida para acreditar su pretensión en tiempo oportuno, debe darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 74 del Manual de Prestaciones, resguardando el principio de continuidad entre el salario y la renta, tal cual dispuso correctamente el Tribunal de Alzada.
Respecto a la normativa invocada como vulnerada, se tiene que en el artículo 594 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que señala: "Son infracciones imputables a los trabajadores -asegurados y beneficiarios-, en forma simplemente enunciativa: a) falsear los datos de su afiliación para obtención fraudulenta de beneficios...", en concordancia con el inciso c) del artículo 595 del mismo Reglamento que establece que "...las infracciones cometidas por los trabajadores -asegurados, beneficiarios, derechohabientes o rentistas- independientemente de las penas impuestas en cada caso particular por el Código de Seguridad Social o el presente Reglamento darán lugar a las siguientes sanciones... c)...pérdida de su condición de beneficiario, rentista o derechohabiente...", lo que infiere que la pérdida de la condición de rentista operará cuando éste, es decir el titular de la renta, falsee datos para la obtención de beneficios, situación que el SENASIR no ha podido probar fehacientemente, en función a la inexistencia de un proceso dilucidado por la autoridad llamada por ley, que determine que el ahora actor haya sido quién falsificó y presentó los documentos mencionados precedentemente, en ese mismo análisis es preciso señalar que el SENASIR como Institución dependiente del Viceministerio de Pensiones, Valores y Seguros, tiene la facultad de suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en las disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto, conforme el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que dispone: " Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieren servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas", concordante con el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y el artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, autorizaron primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, constituyéndose los documentos cursantes en archivo, prueba para ejecutar revisiones, estando autorizado a realizar descuentos por planillas, en mérito a la variación de los cálculos; de donde se evidencia que conforme a los artículos 477, 594 y 595 del Reglamento del Código de Seguridad Social, el falsear datos para la obtención de beneficios genera la pérdida de los mismos, la competencia para determinar la comisión y autoría del fraude corresponde al ámbito penal, en virtud de que la falsedad material, falsedad ideológica y el uso de instrumento falsificado, se encuentran tipificados en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, por lo que en razón de competencia, debe existir sentencia ejecutoriada emitida por autoridad penal competente, que determine la comisión y autoría de dichos delitos, para que fuera de la sanción establecida en el Código Penal, opere la pérdida de beneficios y renta establecidos en el Código de Seguridad Social y su Reglamento.
En cuanto al reclamo de que el Auto de Vista recurrido no consideró la atribución del SENASIR de recuperar las prestaciones concedidas por error, cabe manifestar, conforme señaló el Tribunal ad quem, tal cual lo dispone el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Socialy en relación con los datos del proceso, se establece que el SENASIR al manifestar que la asegurada presentó un certificado de nacimiento inexistente, con el único objeto de beneficiarse con una renta única de vejez con reducción de edad vulnerando los artículos 594 y 595 del Reglamento al Código de Seguridad Social, se concluye que la institución recurrente no cumplió con la carga legal que le corresponde, de demostrar que las rentas otorgadas, sean el resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por la asegurada, única circunstancia, tal cual lo señala el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social enunciado precedentemente.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni vulneró ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el artículo 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1) de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 140-142. Sin costas conforme al artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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