SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 032/2013
EXPEDIENTE: S.701/2008
PARTES: Beto Orlando Vera Zapata c/ Empresa JALMECO S.R.L.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 111 y vuelta, interpuesto por Gustavo Adolfo Menchaca Moreira en representación de Empresa JALMECO S.R.L., en mérito al Testimonio de Poder Nº 729/2006 de 2 de junio de 2006 (fojas 80 a 82 y vuelta), del Auto de Vista Nº 080 de 12 de marzo de 2008 (fojas 108 a 109), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Beto Orlando Vera Zapata contra la Empresa recurrente, la contestación de fojas 113 a 114, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda de fojas 19 a 20 y vuelta de obrados y luego del trámite procesal, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 03 el 12 de enero de 2007, (fojas 95 a 96 y vuelta), declarando PROBADO el derecho demandado con costas, en cuyo mérito ordenó que la empresa JALMECO S.R.L. a través de su representante legal Arq. Rosendo Grover Jaldin Mejía, pague a tercero día de su notificación los beneficios sociales del demandante Beto Orlando Vera Zapata, de acuerdo al finiquito siguiente: DESAHUCIO: 1.000 x 3: Bs. 3.000.00 INDEMNIZACIÓN: 2 años, 3 meses, 11 días Bs. 2.280.00 TOTAL BENEFICIOS: Bs. 5.280.00 En grado de apelación, deducida por la parte demandada, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 080 de 12 de marzo de 2008, (fojas 108 a 109) que CONFIRMÓ la Sentencia de fojas 95 a 96 y vuelta, con costas.
Que, el referido fallo motivó a la Empresa demandada, la interposición del recurso de casación en el fondo (fojas 111 y vuelta), en el que señala a través de su memorial, los siguientes agravios:
Realiza el recurrente en su memorial de recurso un resumen de todos los períodos en los que la Empresa JALMECO S.R.L. prestó el servicio de mantenimiento de ascensores en el Palacio de Justicia de Santa Cruz, desde el primer contrato suscrito con el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial el 2 de septiembre de 2002, los diferentes adendums y posteriores contratos suscritos, hasta la última Resolución Administrativa de 7 de octubre de 2004 que amplió el contrato por el lapso de un año.
Continua indicando que “en virtud a toda la prueba de descargo se ha demostrado de que se trata de un contrato a plazo fijo, y por consiguiente no corresponde el pago de desahucio al demandante”; y, al ordenar dicho pago se ha contravenido y violado el artículo 12 de la Ley General del Trabajo.
Concluye su memorial de recurso solicitando que el Tribunal Superior CASE el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, que sea sin el pago de desahucio y demás beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Planteado como se tiene el recurso de casación, este no cumple con las exigencias legales para la interposición de un recurso, pues el mismo se limita a realizar un resumen de los diferentes contratos y ademdums suscritos por la Empresa con el Consejo de la Judicatura, concluyendo que por toda esa prueba se ha demostrado que se mantuvo un contrato a plazo fijo, por lo que al ordenar el pago del desahucio se contravino y violó el artículo 12 de la Ley General del Trabajo.
Por lo que, se evidencia total falta de fundamentación legal en el memorial de interposición del recurso, pues, el recurrente no consideró que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho y que su planteamiento deberá reunir ciertos requisitos indispensables para su procedencia y cumplir con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, conforme determinan las normas procedimentales, la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de los tribunales de instancia en la decisión del pleito, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal.
Por las razones anotadas, el indicado artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, de manera imperativa exige a todo recurrente el cumplimiento de la obligación procesal de citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto contra el que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, no siendo suficiente la simple enunciación de la norma que considera vulnerada, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa, aspectos legales que no han sido cumplidos por el recurrente.
Sustenta lo afirmado, la amplia y uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, como indica el Auto Supremo Nro. 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, que “En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas…” Asimismo, el Auto Supremo Nro. 62, de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, refiere “Que el recurrente tiene que hacer una crítica LEGAL del auto de vista impugnándolo y PARA ELLO DEBE CUMPLIR IMPRESCINDIBLEMENTE LOS REQUISITOS DE FORMA QUE ESTABLECE EL NUMERAL 2 del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil” En el mismo sentido versan los Autos Supremos Nros. 212 y 216 de la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Autos Supremos Nros. 252 y 261 de la Sala Social Primera de 1 y 5 de septiembre de 2011, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia. Y, sobre el particular, ésta Sala ya se pronunció al respecto mediante el Auto Supremo Nº 153/2012 de 14 de agosto de 2012.
Analizado como se tiene el recurso, se concluye que su contenido no es suficiente para motivar ni abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, consecuentemente, al estar afectado por la inobservancia e incumplimiento de la referida norma adjetiva (Inciso 2 del artículo 258 del Código Adjetivo Civil), al ser insuficiente el recurso, corresponde en el caso de autos, aplicar el precepto del artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prescrita por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 111 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 20 de febrero de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 032/2013
EXPEDIENTE: S.701/2008
PARTES: Beto Orlando Vera Zapata c/ Empresa JALMECO S.R.L.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 111 y vuelta, interpuesto por Gustavo Adolfo Menchaca Moreira en representación de Empresa JALMECO S.R.L., en mérito al Testimonio de Poder Nº 729/2006 de 2 de junio de 2006 (fojas 80 a 82 y vuelta), del Auto de Vista Nº 080 de 12 de marzo de 2008 (fojas 108 a 109), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Beto Orlando Vera Zapata contra la Empresa recurrente, la contestación de fojas 113 a 114, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda de fojas 19 a 20 y vuelta de obrados y luego del trámite procesal, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 03 el 12 de enero de 2007, (fojas 95 a 96 y vuelta), declarando PROBADO el derecho demandado con costas, en cuyo mérito ordenó que la empresa JALMECO S.R.L. a través de su representante legal Arq. Rosendo Grover Jaldin Mejía, pague a tercero día de su notificación los beneficios sociales del demandante Beto Orlando Vera Zapata, de acuerdo al finiquito siguiente: DESAHUCIO: 1.000 x 3: Bs. 3.000.00 INDEMNIZACIÓN: 2 años, 3 meses, 11 días Bs. 2.280.00 TOTAL BENEFICIOS: Bs. 5.280.00 En grado de apelación, deducida por la parte demandada, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 080 de 12 de marzo de 2008, (fojas 108 a 109) que CONFIRMÓ la Sentencia de fojas 95 a 96 y vuelta, con costas.
Que, el referido fallo motivó a la Empresa demandada, la interposición del recurso de casación en el fondo (fojas 111 y vuelta), en el que señala a través de su memorial, los siguientes agravios:
Realiza el recurrente en su memorial de recurso un resumen de todos los períodos en los que la Empresa JALMECO S.R.L. prestó el servicio de mantenimiento de ascensores en el Palacio de Justicia de Santa Cruz, desde el primer contrato suscrito con el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial el 2 de septiembre de 2002, los diferentes adendums y posteriores contratos suscritos, hasta la última Resolución Administrativa de 7 de octubre de 2004 que amplió el contrato por el lapso de un año.
Continua indicando que “en virtud a toda la prueba de descargo se ha demostrado de que se trata de un contrato a plazo fijo, y por consiguiente no corresponde el pago de desahucio al demandante”; y, al ordenar dicho pago se ha contravenido y violado el artículo 12 de la Ley General del Trabajo.
Concluye su memorial de recurso solicitando que el Tribunal Superior CASE el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, que sea sin el pago de desahucio y demás beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Planteado como se tiene el recurso de casación, este no cumple con las exigencias legales para la interposición de un recurso, pues el mismo se limita a realizar un resumen de los diferentes contratos y ademdums suscritos por la Empresa con el Consejo de la Judicatura, concluyendo que por toda esa prueba se ha demostrado que se mantuvo un contrato a plazo fijo, por lo que al ordenar el pago del desahucio se contravino y violó el artículo 12 de la Ley General del Trabajo.
Por lo que, se evidencia total falta de fundamentación legal en el memorial de interposición del recurso, pues, el recurrente no consideró que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho y que su planteamiento deberá reunir ciertos requisitos indispensables para su procedencia y cumplir con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, conforme determinan las normas procedimentales, la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de los tribunales de instancia en la decisión del pleito, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal.
Por las razones anotadas, el indicado artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, de manera imperativa exige a todo recurrente el cumplimiento de la obligación procesal de citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto contra el que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, no siendo suficiente la simple enunciación de la norma que considera vulnerada, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa, aspectos legales que no han sido cumplidos por el recurrente.
Sustenta lo afirmado, la amplia y uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, como indica el Auto Supremo Nro. 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, que “En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas…” Asimismo, el Auto Supremo Nro. 62, de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, refiere “Que el recurrente tiene que hacer una crítica LEGAL del auto de vista impugnándolo y PARA ELLO DEBE CUMPLIR IMPRESCINDIBLEMENTE LOS REQUISITOS DE FORMA QUE ESTABLECE EL NUMERAL 2 del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil” En el mismo sentido versan los Autos Supremos Nros. 212 y 216 de la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Autos Supremos Nros. 252 y 261 de la Sala Social Primera de 1 y 5 de septiembre de 2011, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia. Y, sobre el particular, ésta Sala ya se pronunció al respecto mediante el Auto Supremo Nº 153/2012 de 14 de agosto de 2012.
Analizado como se tiene el recurso, se concluye que su contenido no es suficiente para motivar ni abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, consecuentemente, al estar afectado por la inobservancia e incumplimiento de la referida norma adjetiva (Inciso 2 del artículo 258 del Código Adjetivo Civil), al ser insuficiente el recurso, corresponde en el caso de autos, aplicar el precepto del artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prescrita por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 111 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 20 de febrero de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora