TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 032/2013-RA
Sucre, 13 de febrero de 2013
Expediente : Santa Cruz 4/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Alberto Augusto Gantiva y otros.
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 19 y 23 de octubre de 2012, cursantes de fs. 694 a 696 y de fs. 699 a 706, Alberto Augusto Gantiva y Carlos Alfredo Roa Romero, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 185 de 21 de septiembre de 2012, que cursade fs. 683 a 691, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 76 a 80), formulada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 31/2010 de 25 de noviembre (fs. 575 a 589), el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a los imputados Alberto Augusto Gantiva y Carlos Alfredo Roa Romero, ahora recurrentes, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de doce años de presidio y trescientos días multa, a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) diarios, pagaderos mediante depósito judicial al cumplir la pena impuesta.
b) Contra la mencionada Sentencia, Alberto Augusto Gantiva, Carlos Alfredo Roa Romero y Robinson Carreño Madera formularon recursos de apelación restringida (fs. 597 a 599, 637 a 644 y 646 a 647 vta., respectivamente), siendo resueltos por Auto de Vista 185 de 21 de septiembre de 2012 (fs. 683 a 691), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida.
c) Notificados Alberto Augusto Gantiva y Carlos Alfredo Roa Romero el 18 de agosto de 2012 (fs. 692), el 19 y 23 del mismo mes y año, interponen los recursos de casación que son motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan de fs. 694 a 696 y de fs. 699 a 706, respectivamente, se extraen los siguientes motivos:
Recurso de casación interpuesto por Alberto Augusto Gantiva
Impugna el Auto de Vista 185 de 21 de septiembre de 2012, que resolvió el recurso de apelación restringida porque se basó en medios de prueba no incorporados legamente al juicio, lo que constituye un defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al considerar como fuentes primordiales para responsabilizarlo penalmente, la declaración testifical de los funcionarios policiales asignados (Sgto. Paz y Tte. Uriona), a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), las actas de requisa y el informe de toxicología, cuando dentro del juicio se estableció que nunca se lo encontró cerca del laboratorio de cristalización de droga menos con un rifle, ametralladora o escopeta sino que fue encontrado en un "Jeep" donde tenía pescado y carne del monte que consiguió con el señor Chávez durante la noche y parte de la madrugada, hechos que no fueron valorados por el Tribunal vulnerando el principio de inmediación y el principio de presunción de inocencia, mandato constitucional que debe ser destruido con la certeza de su culpabilidad, siendo obligación del acusador más allá de toda duda razonable demostrar que su persona fue autor del hecho, que en el caso no ocurrió.
Aduce vulneración al debido proceso indicando que no consta en la Sentencia la reserva de recurrir que habría efectuado sobre un incidente de exclusión probatoria en torno a tomas fotográficas dónde el recurrente se halle dentro de un laboratorio de cristalización de cocaína.
Por lo expuesto solicitó se admita el recurso y de conformidad con el segundo párrafo del art. 419 del CPP, parte in fine se deje sin efecto la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, determinándose su absolución.
Recurso de casación interpuesto por Carlos Alfredo Roa Romero
Evocando argumentos de "La Sentencia Constitucional Nº 1583" (sic), relativos a los fines y estructura del debido proceso, así de otros fallos constitucionales relacionados al instituto de apelación restringida, indica que los Jueces de primera instancia realizaron un pronunciamiento de Sentencia injusta al carecer la misma de un análisis razonado de los hechos y su fundamentación. Indica que la Sentencia es carente de argumentos sobre si la conducta del imputado se adecúa típicamente al delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
Señala que la Sentencia de grado incurre en los defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, violando los "arts. 171, 173, 362.2 y 365" (sic) del mismo compilado adjetivo, desarrollando sus argumentos en el sentido de que la Sentencia establece responsabilidad en base a presunciones, deducciones e hipótesis de carácter personal y subjetivo, no constituyendo medio probatorio que conduzcan al convencimiento de la responsabilidad de su persona por el delito acusado.
Denuncia, violación al art. 173 del CPP, en razón que la Sentencia que lo condenó haya desconocido elementos de la sana crítica en sus elementos de la lógica, ciencia y experiencia, puesto que la declaración del testigo
Marcelo Paz, señala que no se le encontró ninguna clase de sustancia controlada, expresando también que este último contradice su propia declaración al afirmar un hecho y a la par negarlo; continuando este argumento en la afirmación que el testigo Juan Uriona Mendoza ingresa en contradicción con lo depuesto por Marcelo Paz ya que el primero señala que se lo encontró a setenta metros del laboratorio de cristalización y el segundo afirma que fueran cincuenta metros.
A su turno tacha la prueba pericial, haciendo entrever que si bien afirma que dentro de la fábrica se haya encontrado clorhidrato de cocaína; empero, la valoración de ese informe pericial no sustenta que su persona habría transportado o estado en posesión de la sustancia controlada. Esta posición es también asumida en torno a las pruebas documentales de cargo, manifestando que ninguna de ellas prueba que su persona hubiera estado en posesión de alguna sustancia o arma, como tampoco delimita el grado de participación en el delito o su propia individualización.
Señala errónea aplicación del art. 370 inc. 1) y 407 del CPP, indicando que su persona fue sentenciada sin la existencia de prueba convincente que delate su participación y su culpabilidad.
Retrotrayendo su alegato hasta la etapa preparatoria del proceso, hace un repaso de las funciones de ese momento procesal; acotando su postura con reseñas de jurisprudencia constitucional, indica que la acusación ofrecida por el Ministerio Público debe necesariamente estar reatada a control constitucional y nutrida de elementos de convicción sobre la relación circunstanciada del hecho imputado, siendo que caso contrario acarrearía su desestimación. En este punto, realiza una ampulosa exposición de citas y criterios doctrinarios en relación a esta temática para concluir que la acusación del Ministerio Público careció de la individualización de la conducta, grado de participación y culpabilidad atribuidas para cada uno de los acusados en relación a los delitos imputados.
Señala que esta carencia fuera de igual manera repetida por la Sentencia, ya que en su texto -dice- tampoco se menciona lo que su persona hubiera estado haciendo, no demostrando en esa consecuencia su culpabilidad. Es en este punto que el recurrente hace una nueva reseña sobre doctrina ahora referida a la fundamentación probatoria descriptiva y la sana crítica, concluyendo que la "sentencia objeto del recurso" (sic) hizo una apreciación parcial e incorrecta de las pruebas violando las reglas de la sana crítica, ciencia, lógica y experiencia.
Culmina su recurso con el petitorio: "FORMULO RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA CONTRA LA SENTENCIA EN CONTRA de mi persona por ser esta ILEGAL, CONTRADICTORIA, INFUNDADA Y PARCIALIZADA..." (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP. En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso, habida cuenta que en el caso de Alberto Augusto Gantiva fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de octubre de 2012, interponiendo su recurso al día siguiente; para el caso de Carlos Alfredo Roa Romero, notificado el 18 de octubre de 2012, interpuso su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días que la ley dispone.
Con referencia al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, debe considerarse que la casación es un recurso de carácter formal sujeto a los presupuestos y requisitos desarrollados en el acápite anterior establecidos por el legislador en función a su finalidad que es la de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal en los fallos judiciales, materializando el principio de igualdad ante la ley y la seguridad jurídica. Al efecto, las Salas Penales del Tribunal Supremo desarrollan una labor nomofiláctica, a fin de determinar la probable contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, con otro u otros, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia o por la Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, determinando la doctrina legal aplicable; lo que implica, el cumplimiento de una labor de unificación de criterios. De ahí la exigencia legal que impone al recurrente la obligación de observar la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, que no constituye una mera formalidad sino una exigencia primordial y de ineludible cumplimiento al constituir la base necesaria sobre la cual las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia desarrollan su competencia.
Efectuada esta precisión, se ingresa a analizar el cumplimiento de los requisitos para cada uno de los recurrentes:
En el caso del recurso de casación interpuesto por Alberto Augusto Gantiva, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos previstos por los arts. 417 y 418 del CPP, pues no realiza mención alguna sobre precedente contradictorio que sea base a este Tribunal para estimar el análisis de la pretensión en esta instancia; de igual manera, los reclamos expresados en el memorial de recurso señalan a una valoración de la prueba producida en juicio oral, a la que el recurrente Augusto Gantiva, otorga sus propias conclusiones y aseveraciones, señalando superficialmente que el Tribunal de apelación haya suscitado la estimación de una sentencia -en su opinión- carente de fundamentos sobre su participación y culpabilidad; empero, sin señalar más allá de su propia opinión una plataforma jurídica que haga a su pretensión, pues a más de expresar su disconformidad con lo sentenciado no argumenta en derecho el agravio sucedido o la trascendencia de la norma presuntamente vulnerada que le cause perjuicio. Estas carencias hacen que este recurso en cuestión devenga en inadmisible.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por Carlos Alfredo Roa Romero, llama la atención a este Tribunal que su contenido posee un contexto orientado a una apelación restringida, ya que el completo fundamento de su texto, señala alusiones a defectos de la Sentencia previstos en el art. 360 del CPP, más aun si se tiene que el propio petitorio insta a este Tribunal la revocatoria de la Sentencia de grado, omitiendo el tener presente que cada uno de los recursos que se cobijan en el Código de Procedimiento Penal, poseen características y requisitos tanto propios como excluyentes para su interposición; motivo por el cual se concluye que este recurso no cumple en grado alguno con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, situación que limita el ingreso a un análisis de fondo, siendo en consecuencia declarada su inadmisibilidad.
En consecuencia, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de los imputados, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocerlos en el fondo, sin que las omisiones en las que incurrieron los recurrentes puedan ser suplidas de oficio, en cuyo mérito los recursos devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos interpuestos por Alberto Augusto Gantiva cursante de fs. 694 a 696; y, Carlos Alfredo Roa Romero inserto a fs. 699 a 706.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 032/2013-RA
Sucre, 13 de febrero de 2013
Expediente : Santa Cruz 4/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Alberto Augusto Gantiva y otros.
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 19 y 23 de octubre de 2012, cursantes de fs. 694 a 696 y de fs. 699 a 706, Alberto Augusto Gantiva y Carlos Alfredo Roa Romero, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 185 de 21 de septiembre de 2012, que cursade fs. 683 a 691, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 76 a 80), formulada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 31/2010 de 25 de noviembre (fs. 575 a 589), el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a los imputados Alberto Augusto Gantiva y Carlos Alfredo Roa Romero, ahora recurrentes, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de doce años de presidio y trescientos días multa, a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) diarios, pagaderos mediante depósito judicial al cumplir la pena impuesta.
b) Contra la mencionada Sentencia, Alberto Augusto Gantiva, Carlos Alfredo Roa Romero y Robinson Carreño Madera formularon recursos de apelación restringida (fs. 597 a 599, 637 a 644 y 646 a 647 vta., respectivamente), siendo resueltos por Auto de Vista 185 de 21 de septiembre de 2012 (fs. 683 a 691), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida.
c) Notificados Alberto Augusto Gantiva y Carlos Alfredo Roa Romero el 18 de agosto de 2012 (fs. 692), el 19 y 23 del mismo mes y año, interponen los recursos de casación que son motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan de fs. 694 a 696 y de fs. 699 a 706, respectivamente, se extraen los siguientes motivos:
Recurso de casación interpuesto por Alberto Augusto Gantiva
Impugna el Auto de Vista 185 de 21 de septiembre de 2012, que resolvió el recurso de apelación restringida porque se basó en medios de prueba no incorporados legamente al juicio, lo que constituye un defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al considerar como fuentes primordiales para responsabilizarlo penalmente, la declaración testifical de los funcionarios policiales asignados (Sgto. Paz y Tte. Uriona), a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), las actas de requisa y el informe de toxicología, cuando dentro del juicio se estableció que nunca se lo encontró cerca del laboratorio de cristalización de droga menos con un rifle, ametralladora o escopeta sino que fue encontrado en un "Jeep" donde tenía pescado y carne del monte que consiguió con el señor Chávez durante la noche y parte de la madrugada, hechos que no fueron valorados por el Tribunal vulnerando el principio de inmediación y el principio de presunción de inocencia, mandato constitucional que debe ser destruido con la certeza de su culpabilidad, siendo obligación del acusador más allá de toda duda razonable demostrar que su persona fue autor del hecho, que en el caso no ocurrió.
Aduce vulneración al debido proceso indicando que no consta en la Sentencia la reserva de recurrir que habría efectuado sobre un incidente de exclusión probatoria en torno a tomas fotográficas dónde el recurrente se halle dentro de un laboratorio de cristalización de cocaína.
Por lo expuesto solicitó se admita el recurso y de conformidad con el segundo párrafo del art. 419 del CPP, parte in fine se deje sin efecto la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, determinándose su absolución.
Recurso de casación interpuesto por Carlos Alfredo Roa Romero
Evocando argumentos de "La Sentencia Constitucional Nº 1583" (sic), relativos a los fines y estructura del debido proceso, así de otros fallos constitucionales relacionados al instituto de apelación restringida, indica que los Jueces de primera instancia realizaron un pronunciamiento de Sentencia injusta al carecer la misma de un análisis razonado de los hechos y su fundamentación. Indica que la Sentencia es carente de argumentos sobre si la conducta del imputado se adecúa típicamente al delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
Señala que la Sentencia de grado incurre en los defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, violando los "arts. 171, 173, 362.2 y 365" (sic) del mismo compilado adjetivo, desarrollando sus argumentos en el sentido de que la Sentencia establece responsabilidad en base a presunciones, deducciones e hipótesis de carácter personal y subjetivo, no constituyendo medio probatorio que conduzcan al convencimiento de la responsabilidad de su persona por el delito acusado.
Denuncia, violación al art. 173 del CPP, en razón que la Sentencia que lo condenó haya desconocido elementos de la sana crítica en sus elementos de la lógica, ciencia y experiencia, puesto que la declaración del testigo
Marcelo Paz, señala que no se le encontró ninguna clase de sustancia controlada, expresando también que este último contradice su propia declaración al afirmar un hecho y a la par negarlo; continuando este argumento en la afirmación que el testigo Juan Uriona Mendoza ingresa en contradicción con lo depuesto por Marcelo Paz ya que el primero señala que se lo encontró a setenta metros del laboratorio de cristalización y el segundo afirma que fueran cincuenta metros.
A su turno tacha la prueba pericial, haciendo entrever que si bien afirma que dentro de la fábrica se haya encontrado clorhidrato de cocaína; empero, la valoración de ese informe pericial no sustenta que su persona habría transportado o estado en posesión de la sustancia controlada. Esta posición es también asumida en torno a las pruebas documentales de cargo, manifestando que ninguna de ellas prueba que su persona hubiera estado en posesión de alguna sustancia o arma, como tampoco delimita el grado de participación en el delito o su propia individualización.
Señala errónea aplicación del art. 370 inc. 1) y 407 del CPP, indicando que su persona fue sentenciada sin la existencia de prueba convincente que delate su participación y su culpabilidad.
Retrotrayendo su alegato hasta la etapa preparatoria del proceso, hace un repaso de las funciones de ese momento procesal; acotando su postura con reseñas de jurisprudencia constitucional, indica que la acusación ofrecida por el Ministerio Público debe necesariamente estar reatada a control constitucional y nutrida de elementos de convicción sobre la relación circunstanciada del hecho imputado, siendo que caso contrario acarrearía su desestimación. En este punto, realiza una ampulosa exposición de citas y criterios doctrinarios en relación a esta temática para concluir que la acusación del Ministerio Público careció de la individualización de la conducta, grado de participación y culpabilidad atribuidas para cada uno de los acusados en relación a los delitos imputados.
Señala que esta carencia fuera de igual manera repetida por la Sentencia, ya que en su texto -dice- tampoco se menciona lo que su persona hubiera estado haciendo, no demostrando en esa consecuencia su culpabilidad. Es en este punto que el recurrente hace una nueva reseña sobre doctrina ahora referida a la fundamentación probatoria descriptiva y la sana crítica, concluyendo que la "sentencia objeto del recurso" (sic) hizo una apreciación parcial e incorrecta de las pruebas violando las reglas de la sana crítica, ciencia, lógica y experiencia.
Culmina su recurso con el petitorio: "FORMULO RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA CONTRA LA SENTENCIA EN CONTRA de mi persona por ser esta ILEGAL, CONTRADICTORIA, INFUNDADA Y PARCIALIZADA..." (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP. En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso, habida cuenta que en el caso de Alberto Augusto Gantiva fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 18 de octubre de 2012, interponiendo su recurso al día siguiente; para el caso de Carlos Alfredo Roa Romero, notificado el 18 de octubre de 2012, interpuso su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días que la ley dispone.
Con referencia al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, debe considerarse que la casación es un recurso de carácter formal sujeto a los presupuestos y requisitos desarrollados en el acápite anterior establecidos por el legislador en función a su finalidad que es la de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal en los fallos judiciales, materializando el principio de igualdad ante la ley y la seguridad jurídica. Al efecto, las Salas Penales del Tribunal Supremo desarrollan una labor nomofiláctica, a fin de determinar la probable contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, con otro u otros, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia o por la Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, determinando la doctrina legal aplicable; lo que implica, el cumplimiento de una labor de unificación de criterios. De ahí la exigencia legal que impone al recurrente la obligación de observar la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, que no constituye una mera formalidad sino una exigencia primordial y de ineludible cumplimiento al constituir la base necesaria sobre la cual las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia desarrollan su competencia.
Efectuada esta precisión, se ingresa a analizar el cumplimiento de los requisitos para cada uno de los recurrentes:
En el caso del recurso de casación interpuesto por Alberto Augusto Gantiva, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos previstos por los arts. 417 y 418 del CPP, pues no realiza mención alguna sobre precedente contradictorio que sea base a este Tribunal para estimar el análisis de la pretensión en esta instancia; de igual manera, los reclamos expresados en el memorial de recurso señalan a una valoración de la prueba producida en juicio oral, a la que el recurrente Augusto Gantiva, otorga sus propias conclusiones y aseveraciones, señalando superficialmente que el Tribunal de apelación haya suscitado la estimación de una sentencia -en su opinión- carente de fundamentos sobre su participación y culpabilidad; empero, sin señalar más allá de su propia opinión una plataforma jurídica que haga a su pretensión, pues a más de expresar su disconformidad con lo sentenciado no argumenta en derecho el agravio sucedido o la trascendencia de la norma presuntamente vulnerada que le cause perjuicio. Estas carencias hacen que este recurso en cuestión devenga en inadmisible.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por Carlos Alfredo Roa Romero, llama la atención a este Tribunal que su contenido posee un contexto orientado a una apelación restringida, ya que el completo fundamento de su texto, señala alusiones a defectos de la Sentencia previstos en el art. 360 del CPP, más aun si se tiene que el propio petitorio insta a este Tribunal la revocatoria de la Sentencia de grado, omitiendo el tener presente que cada uno de los recursos que se cobijan en el Código de Procedimiento Penal, poseen características y requisitos tanto propios como excluyentes para su interposición; motivo por el cual se concluye que este recurso no cumple en grado alguno con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, situación que limita el ingreso a un análisis de fondo, siendo en consecuencia declarada su inadmisibilidad.
En consecuencia, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de los imputados, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocerlos en el fondo, sin que las omisiones en las que incurrieron los recurrentes puedan ser suplidas de oficio, en cuyo mérito los recursos devienen en inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos interpuestos por Alberto Augusto Gantiva cursante de fs. 694 a 696; y, Carlos Alfredo Roa Romero inserto a fs. 699 a 706.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA