TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 036/2013-RA
Sucre, 18 de febrero de 2013
Expediente : Beni 2/2013
Parte acusadora : Daniel Núñez Vela Bruening, en representación de la
Empresa Droguería Inti S.A.
Parte imputada : Hugo Absalón Cabrera Justiniano
Delito : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de enero de 2013, cursante de fs. 323 a 326, Daniel Núñez Vela Bruening en representación de la Empresa Droguería Inti S.A., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista "003/2013 de 8 de enero de 2012" (sic), de fs. 316 a 318, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Hugo Absalón Cabrera Justiniano por los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 200 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular de fs. 160 a 161, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 01/2011 de 24 de mayo que cursa de fs. 288 a 290, el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial del Beni, declaró al imputado Hugo Absalón Cabrera Justiniano, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, al considerar el juzgador que las pruebas aportadas no hayan sido suficientes para generar la convicción de responsabilidad penal.
b) Contra la mencionada Sentencia, Daniel Núñez Vela Bruening en representación de la Empresa Droguería Inti S.A., formuló el recurso de apelación restringida de fs. 293 a 295, que fue resuelto por "Auto de Vista 003/2013 de 8 de enero de 2012" (sic), cursante de fs. 316 a 318, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia de grado.
c) Notificada la parte recurrente el 17 de enero de 2013, conforme la diligencia de fs. 319, interpuso su recurso de casación el 23 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los memorial que cursa de fs. 323 a 326, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente inicia su recurso realizando una introducción sobre los antecedentes del proceso, haciendo alusión a los hechos por los que prosiguió la acción penal y que fueron objeto de Juicio Oral. Continúa indicando que la sentencia de grado incurrió en los defectos previstos en los "inc. c) y d) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal" (sic), siendo ellos en su opinión, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria y que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, manifestando que ello haya sido motivo de su recurso de apelación restringida.
En este punto, el recurrente, realiza valoraciones sobre los entendimientos del Juez de Sentencia en el fallo de grado, arguyendo que ese juzgador contravino lo dispuesto en el art. 124 del CPP, ya que sólo realizó una relación de los documentos y pruebas desfiladas en juicio sin fundamento jurídico. Prosigue señalando mala aplicación del art. 173 del CPP, puesto que el Juez de Sentencia no realizó una valoración integral y armónica de toda la prueba producida, afirmando que no efectuó una fundamentación debida en lo que respecta al por qué dio más valor a una prueba que a las aseveraciones de los testigos de cargo. Concluye este tópico reclamando sobre la no inclusión en la sentencia de los motivos que generaron duda en el Juez de grado y por los que declaró la absolución del acusado.
Bajo el rótulo de "AUTO DE VISTA NO. 003/2013 de 08.01.2013", el recurrente señala cómo único motivo de su recurso de casación que: los Vocales de forma confusa y oscura afirman que el Juez de sentencia no incurrió en ningún tipo de contradicción, al afirmar que no se acreditó quién haya sido la persona que remitió el documento acusado de falso, cuando ello se probó con las mismas aseveraciones de los testigos de cargo; de igual manera, indica que les llamó la atención la adulteración de la fecha en el certificado de depósito (pieza que fue tachada de falsa). En resumen, afirma que los Vocales han realizado una mala interpretación de lo que significa la sana crítica del juzgador al momento de valorar la prueba. Continúa transcribiendo una porción del "Auto Supremo No 131 de enero de 2007, dictado por la Sala Penal Primera (sic) y señala al mismo como precedente contradictorio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes
invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP. En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para su interposición, habida cuenta que notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de enero de 2013, formuló su recurso el día 23 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días otorgados por Ley.
Con referencia al cumplimiento de los demás requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso y debe considerarse que la casación es un recurso de carácter formal sujeto a los presupuestos y requisitos desarrollados en el acápite anterior, establecidos por el legislador en función a garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal en los fallos judiciales, materializando el principio de igualdad ante la ley y la seguridad jurídica. Al efecto, las Salas Penales del Tribunal Supremo desarrollan una labor nomofiláctica, a fin de determinar la probable contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, con otro u otros, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia o por la Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, determinando la doctrina legal aplicable; es decir, cumple con una labor de unificación de criterios. De ahí la exigencia legal que impone al recurrente la obligación deobservar la previsión de los citados arts. 416 y 417 del CPP, que no constituye una mera formalidad sino una exigencia primordial y de ineludible cumplimiento al constituir la base necesaria sobre la cual las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia desarrollan su competencia.
En el presente caso, el recurso en análisis, basa su reclamo apuntando a defectos que se hubiesen producido a momento del pronunciamiento de la Sentencia, indicando puntuales hechos que en su criterio del recurrente, fueron errores cometidos por el Juez de sentencia; sin embargo, tales opiniones no conducen al cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, como tampoco es, como insinúa el recurrente en su memorial, la instancia de casación, el medio para un examen de los hechos o de las pruebas producidas en el proceso, sino una verificación de presencia de contradicción entre el Auto de Vista que impugna con otros Autos de Vista pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia en el Estado o las Salas Penales de este Tribunal Supremo, cual se dijo anteriormente.
Por otra parte, si bien el recurrente afirma que el Auto de Vista 003/2013, adolece de una mala interpretación sobre el significado de la sana crítica por parte del juez de sentencia, no es menos cierto que la sola enunciación y transcripción del Auto Supremo 131 de enero de 2007, y su indicación como precedente contradictorio, conlleve el señalamiento de la existencia de contradicción en términos precisos como exige la norma, pues, la fundamentación que se exige, es equiparable a los argumentos que sostenga el recurrente de manera clara, puntual y precisa, debiendo señalar cuáles los motivos exactos en los que asienta su reclamo, situación no presente en el caso en examen, de lo que se desprende el incumplimiento de la norma procesal y que ha sido señalada en el apartado III de la presente Resolución.
Por último cabe acotar que el recurso de casación responde también a la secuencia procesal llevada en el trámite penal, es así que una de las exigencias previstas en la norma, es la invocación del precedente contradictorio a momento de la interposición de apelación restringida, situación inexistente en el caso en análisis, pese a ser los argumentos de ambos recursos idénticos uno del otro, incumpliendo de tal manera lo inserto en el segundo párrafo del art. 416 del CPP.
En consecuencia, la forma inadecuada de formular el recurso por parte del recurrente, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el mismo, sin que las omisiones en las que incurrió puedan ser suplidas de oficio, en cuyo mérito el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por Daniel Núñez Vela Bruening en representación de Empresa Droguería Inti S.A., cursante de fs. 323 a 326.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 036/2013-RA
Sucre, 18 de febrero de 2013
Expediente : Beni 2/2013
Parte acusadora : Daniel Núñez Vela Bruening, en representación de la
Empresa Droguería Inti S.A.
Parte imputada : Hugo Absalón Cabrera Justiniano
Delito : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de enero de 2013, cursante de fs. 323 a 326, Daniel Núñez Vela Bruening en representación de la Empresa Droguería Inti S.A., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista "003/2013 de 8 de enero de 2012" (sic), de fs. 316 a 318, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Hugo Absalón Cabrera Justiniano por los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 200 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular de fs. 160 a 161, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 01/2011 de 24 de mayo que cursa de fs. 288 a 290, el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial del Beni, declaró al imputado Hugo Absalón Cabrera Justiniano, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, al considerar el juzgador que las pruebas aportadas no hayan sido suficientes para generar la convicción de responsabilidad penal.
b) Contra la mencionada Sentencia, Daniel Núñez Vela Bruening en representación de la Empresa Droguería Inti S.A., formuló el recurso de apelación restringida de fs. 293 a 295, que fue resuelto por "Auto de Vista 003/2013 de 8 de enero de 2012" (sic), cursante de fs. 316 a 318, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia de grado.
c) Notificada la parte recurrente el 17 de enero de 2013, conforme la diligencia de fs. 319, interpuso su recurso de casación el 23 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los memorial que cursa de fs. 323 a 326, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente inicia su recurso realizando una introducción sobre los antecedentes del proceso, haciendo alusión a los hechos por los que prosiguió la acción penal y que fueron objeto de Juicio Oral. Continúa indicando que la sentencia de grado incurrió en los defectos previstos en los "inc. c) y d) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal" (sic), siendo ellos en su opinión, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria y que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, manifestando que ello haya sido motivo de su recurso de apelación restringida.
En este punto, el recurrente, realiza valoraciones sobre los entendimientos del Juez de Sentencia en el fallo de grado, arguyendo que ese juzgador contravino lo dispuesto en el art. 124 del CPP, ya que sólo realizó una relación de los documentos y pruebas desfiladas en juicio sin fundamento jurídico. Prosigue señalando mala aplicación del art. 173 del CPP, puesto que el Juez de Sentencia no realizó una valoración integral y armónica de toda la prueba producida, afirmando que no efectuó una fundamentación debida en lo que respecta al por qué dio más valor a una prueba que a las aseveraciones de los testigos de cargo. Concluye este tópico reclamando sobre la no inclusión en la sentencia de los motivos que generaron duda en el Juez de grado y por los que declaró la absolución del acusado.
Bajo el rótulo de "AUTO DE VISTA NO. 003/2013 de 08.01.2013", el recurrente señala cómo único motivo de su recurso de casación que: los Vocales de forma confusa y oscura afirman que el Juez de sentencia no incurrió en ningún tipo de contradicción, al afirmar que no se acreditó quién haya sido la persona que remitió el documento acusado de falso, cuando ello se probó con las mismas aseveraciones de los testigos de cargo; de igual manera, indica que les llamó la atención la adulteración de la fecha en el certificado de depósito (pieza que fue tachada de falsa). En resumen, afirma que los Vocales han realizado una mala interpretación de lo que significa la sana crítica del juzgador al momento de valorar la prueba. Continúa transcribiendo una porción del "Auto Supremo No 131 de enero de 2007, dictado por la Sala Penal Primera (sic) y señala al mismo como precedente contradictorio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes
invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP. En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para su interposición, habida cuenta que notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de enero de 2013, formuló su recurso el día 23 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días otorgados por Ley.
Con referencia al cumplimiento de los demás requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso y debe considerarse que la casación es un recurso de carácter formal sujeto a los presupuestos y requisitos desarrollados en el acápite anterior, establecidos por el legislador en función a garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal en los fallos judiciales, materializando el principio de igualdad ante la ley y la seguridad jurídica. Al efecto, las Salas Penales del Tribunal Supremo desarrollan una labor nomofiláctica, a fin de determinar la probable contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, con otro u otros, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia o por la Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, determinando la doctrina legal aplicable; es decir, cumple con una labor de unificación de criterios. De ahí la exigencia legal que impone al recurrente la obligación deobservar la previsión de los citados arts. 416 y 417 del CPP, que no constituye una mera formalidad sino una exigencia primordial y de ineludible cumplimiento al constituir la base necesaria sobre la cual las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia desarrollan su competencia.
En el presente caso, el recurso en análisis, basa su reclamo apuntando a defectos que se hubiesen producido a momento del pronunciamiento de la Sentencia, indicando puntuales hechos que en su criterio del recurrente, fueron errores cometidos por el Juez de sentencia; sin embargo, tales opiniones no conducen al cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, como tampoco es, como insinúa el recurrente en su memorial, la instancia de casación, el medio para un examen de los hechos o de las pruebas producidas en el proceso, sino una verificación de presencia de contradicción entre el Auto de Vista que impugna con otros Autos de Vista pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia en el Estado o las Salas Penales de este Tribunal Supremo, cual se dijo anteriormente.
Por otra parte, si bien el recurrente afirma que el Auto de Vista 003/2013, adolece de una mala interpretación sobre el significado de la sana crítica por parte del juez de sentencia, no es menos cierto que la sola enunciación y transcripción del Auto Supremo 131 de enero de 2007, y su indicación como precedente contradictorio, conlleve el señalamiento de la existencia de contradicción en términos precisos como exige la norma, pues, la fundamentación que se exige, es equiparable a los argumentos que sostenga el recurrente de manera clara, puntual y precisa, debiendo señalar cuáles los motivos exactos en los que asienta su reclamo, situación no presente en el caso en examen, de lo que se desprende el incumplimiento de la norma procesal y que ha sido señalada en el apartado III de la presente Resolución.
Por último cabe acotar que el recurso de casación responde también a la secuencia procesal llevada en el trámite penal, es así que una de las exigencias previstas en la norma, es la invocación del precedente contradictorio a momento de la interposición de apelación restringida, situación inexistente en el caso en análisis, pese a ser los argumentos de ambos recursos idénticos uno del otro, incumpliendo de tal manera lo inserto en el segundo párrafo del art. 416 del CPP.
En consecuencia, la forma inadecuada de formular el recurso por parte del recurrente, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el mismo, sin que las omisiones en las que incurrió puedan ser suplidas de oficio, en cuyo mérito el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por Daniel Núñez Vela Bruening en representación de Empresa Droguería Inti S.A., cursante de fs. 323 a 326.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA