Auto Supremo AS/0037/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0037/2013-RRC

Fecha: 14-Feb-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 037/2013-RRC
Sucre, 14 de febrero de 2013
Expediente : La Paz 133/2012
Parte Acusadora : Ministerio Público y Universidad Mayor de San Andrés
(UMSA)
Parte Imputada : Manuel Edgar Rada Pérez
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO
Los recursos de casación interpuestos por Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia Anticorrupción y Héctor José Tapia Cortez, representante de la UMSA, cursantes de fs. 1878 a 1892 vta. y 1902 a 1909, respectivamente, mediante los cuales impugnan el Auto de Vista 153/2012 de 25 de abril, de fs. 1835 a 1850, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Manuel Edgar Rada Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes, Supresión o Destrucción de Documentos, Uso Indebido de Influencias, Abogacía y Mandatos Indebidos, Conducta Antieconómica, Peculado y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203, 154, 202, 146, 175, 146, 224, 142 y 199, todos del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Roberto Iván Aguilar Gómez, Rector de la UMSA (fs. 16 a 23); Carmiña Llorenti Barrientos y Cesar Siles Bazán, Fiscales Anticorrupción (fs. 41 a 51), presentaron acusación particular y pública respectivamente, contra Manuel Edgar Rada Pérez, por la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes, Supresión o Destrucción de Documentos, Uso Indebido de Influencias, Abogacía y Mandatos Indebidos, Conducta Antieconómica, Peculado y Falsedad Ideológica.
A consecuencia de ambas acusaciones y previo desarrollo del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 13/2006 de 13 de noviembre (fs. 629 a 648), que declaró al imputado: Manuel Edgar Rada Pérez, autor de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Indebido de Profesión, Abogacía y Mandato Indebidos, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica; condenándole a la pena de privación de libertad de ocho años, declarando además extinguida la acción penal por prescripción con relación a los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos.
Contra la citada Sentencia, interpusieron recurso de apelación restringida: Giovanna Mendoza Revollo y Genaro Quenta, Fiscales de Materia (fs. 667 a 673); José Luís Quintela Núñez del Prado en representación de la UMSA (fs. 679 a 685) y Edgar Manuel Rada Pérez (fs. 700 a 729 vta.); recursos que, luego de varios incidentes fueron resueltos mediante el Auto de Vista 153/2012 de 25 de abril, que declaró PROCEDENTES las cuestiones planteadas, en consecuencia ANULÓ totalmente la Sentencia recurrida y los Autos que cursan a fs. 655, 657 y de fs. 662 a 663, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Notificadas las partes con el referido Auto de Vista y los Autos complementarios, Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia y Héctor José Tapia Cortez, interpusieron los recursos de casación que son motivo de análisis.
I.2. Motivos de los recursos
De los memoriales de los recursos y del Auto Supremo de admisión 327/2012-RA de 12 de diciembre de fs. 1922 a 1925, se tienen los siguientes motivos:
I.2.1 Genaro Quenta Fernández
Denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en: "falta de sindéresis jurídica, coherencia, congruencia lógica y de razonamiento, al existir contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa" (sic); sobre el particular, señala que, la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 93, fundamentó los tres puntos del recurso: a) Pronunciamiento sobre los puntos alegados; b) Aplicación de la pena accesoria de inhabilidad especial; y, c) Principio de Continuidad; despejando la confusión y ambigüedad que existía sobre el principio de continuidad; sin embargo, el Auto de Vista impugnado al contrario, exponiendo argumentos contradictorios, afecta la integridad y fines del proceso, el interés de la justicia y las reglas del debido proceso al disponer la reposición del juicio, en total contradicción a sus propios fundamentos. Agrega, que la incoherencia e incongruencia existente entre el análisis efectuado en la parte considerativa y la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado, devela una actuación jurisdiccional con falta de sindéresis jurídica y lógica de razonamiento que brinde seguridad jurídica en la resolución de un recurso.
Como segundo motivo del recurso de casación, denuncia: "incumplimiento del Auto Supremo 93, en la aplicación de la doctrina legal con relación al principio de continuidad" (sic), al respecto señala que el citado Auto Supremo analiza e interpreta el principio de continuidad, su aplicación y modulación en el proceso penal, determinando que el Auto de Vista, no asuma una interpretación gramatical, literal o semántica del principio de continuidad, comparando los recesos, las suspensiones y reanudación de las audiencias del juicio con el plazo expresado en el art. 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sino que se establezca las causas de la suspensión y reanudación de las audiencias, considerando la carga procesal del Tribunal y el principio de realidad. Agrega que el Auto de Vista, sólo reproduce Autos Supremos que refieren el principio de continuidad en su interpretación gramatical y literal contraponiéndose
al Auto Supremo 93, que sentó jurisprudencia obligatoria que debió ser observada por el Tribunal de alzada, analizando las causas que motivaron las suspensiones sin limitarse a la relación literal y aplicación fría del art. 336 del CPP; concluye que el Auto de Vista 153/2012, no cumplió con la doctrina legal aplicable establecida además por los Autos Supremos 106 de 25 de febrero de 2011 y 353 de 20 de junio de 2011.
Con el subtítulo de: "la interrupción de la continuidad y reanudación de audiencias del juicio consentida por el procesado es un defecto relativo subsanable, convalidado" (sic); manifiesta que los actos procesales del acusado principalmente su actividad probatoria durante el juicio o los debates, se ha construido sin óbice legal alguno y sin reclamo por parte del procesado, por ello, toda la actividad procesal probatoria desarrollada por el procesado siempre ha tenido la progresividad e inmediación necesaria para lograr la convicción judicial. Que, Manuel Rada Pérez, nunca reclamó, protestó o hizo reserva de impugnación, dejando pasar toda la actividad de los debates y las fases posteriores del juicio. Advierte que existe mala fe del imputado, al argumentar recién en apelación restringida los defectos absolutos, cuado estas supuestas infracciones no se las reclamó oportunamente, contraviniendo la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 403 de 28 de noviembre de 2008, 472 de 8 de diciembre de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 351 de 28 de agosto de 2006, que ofrece como precedentes.
Señala como otro punto: "obligación de dictar nueva sentencia si existió valoración defectuosa de las pruebas, incluyendo todas sus observaciones" (sic); al respecto señala que, si el Tribunal de alzada, determinó defectos en la Sentencia como refirió en sus fundamentos de la parte considerativa, de manera incoherente y con falta de sindéresis legal, existiendo solamente error in iure y error in facto "defectos de la Sentencia", debieron ser subsanados directamente, dictándose nueva sentencia conforme disponen los arts. 413 y 414 del CPP, pero el Tribunal de alzada elude esta obligación, por ello el Auto de Vista sería incoherente.
I.2.2 Héctor José Tapia Cortez en representación de la UMSA
Haciendo una cita de legislación comparada, señala que el fallo emitido por la Sala Penal Primera, que anuló totalmente la Sentencia condenatoria, no consideró que durante el juicio la defensa del imputado, nunca reclamó que se estuviera vulnerando el principio de continuidad, además que los recesos fueron debidamente justificados; que, extraña que el Tribunal de alzada refiera que hubo recesos de más de diez días, sin señalar las fojas o actas en los que constaría dichos actuados. Agrega que el imputado asumió ampliamente su defensa con todas las garantías, haciendo uso de todas las facultades y prerrogativas, interponiendo diferentes recursos e incidentes, pero no hizo reclamo oportuno sobre una posible afectación al principio de continuidad, por ello considera que la Sala Penal Primera, no tiene razón al haber pronunciado el Auto de Vista anulando la Sentencia.
Manifiesta que, el principio de continuidad, no es un derecho o garantía constitucional, máxime si ninguna de las partes hizo reclamo oportuno, más aún cuando en nuestros Tribunales la excesiva carga procesal hace imposible el cumplimiento de este principio. Con ese antecedente en aplicación de la jurisprudencia preexistente, pide que advirtiendo que los Vocales de la Sala Penal Primera, dictaron el Auto de Vista en abierta y franca contradicción a la jurisprudencia, se dicte Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista.
Señala que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, que establece en el punto tercero en relación al principio de continuidad, la doctrina legal aplicable, que es de aplicación obligatoria de acuerdo a lo previsto en el párrafo segundo del art. 420 del CPP.
I.3. Petitorio
Los recurrentes, piden se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se determine que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal aplicable que se establezca.
I.4. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 327/2012-RA de 12 de diciembre, se admitió el recurso de casación de Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia, únicamente respecto al primero, segundo, quinto y séptimo motivo, identificados en el acápite II.1 de la citada Resolución; y, en relación al recurrente Héctor José Tapia Cortez, el único motivo sobre la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido con el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, con relación al principio de continuidad.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Acusación y Sentencia
Roberto Iván Aguilar Gómez, Rector de la UMSA por una parte y por otra Carmiña Llorenti Barrientos y Cesar Síles Bazán, Fiscales Anticorrupción, presentaron acusación particular y pública, respectivamente, contra Manuel Edgar Rada Pérez, por la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes, Supresión o Destrucción de Documentos, Uso Indebido de Influencias, Abogacía y Mandatos Indebidos, Conducta Antieconómica, Peculado y Falsedad Ideológica.
Como consecuencia de las citadas acusaciones, en el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, se desarrolló el juicio oral pronunciándose la Sentencia 13/2006 de 13 de noviembre, que declaró al imputado: Manuel Edgar Rada Pérez, autor de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado,
Ejercicio Indebido de Profesión, Abogacía y Mandato Indebidos, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica; condenándole a la pena de privación de libertad de ocho años; y, se declaró extinguida la acción penal por prescripción con relación a los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos.
II.2. Recurso de Apelación restringida y Auto de Vista
Notificadas las partes con la Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida: Giovanna Mendoza Revollo y Genaro Quenta, Fiscales de Materia; José Luís Quintela Núñez del Prado en representación de la UMSA, y Edgar Manuel Rada Pérez, que fueron resueltos mediante Auto de Vista 153/2012 de 25 de abril, que declaró procedentes las cuestiones planteadas, en consecuencia ANULÓ totalmente la Sentencia recurrida y los Autos que cursan a fs. 655, 657 y de fs. 662 a 663, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Previamente corresponde precisar que analizados los motivos contenidos en el recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público, se tiene que los motivos primero y cuarto, se encuentran íntimamente vinculados, al argumentarse que el Auto de Vista impugnado, incurrió en incoherencia e incongruencia, eludiendo el Tribunal de alzada la obligación de emitir nueva sentencia conforme las previsiones contenidas en los arts. 413 y 414 del CPP.
Por otra parte, se constata que los motivos segundo y tercero, del referido recurso de casación, al igual que el planteamiento del formulado por el representante de la UMSA, convergen en la denuncia de incumplimiento o contradicción en las que incurrió el Tribunal de alzada respecto al Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, emitido dentro de esta causa, específicamente con la doctrina legal establecida con relación al principio de continuidad; por lo que establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, se pasa a resolver fundadamente ambos motivos en los siguientes términos:
III.1. Respecto a la denuncia de incoherencia e incongruencia del Tribunal de alzada al no emitir nueva Sentencia.
Sobre el particular, el recurrente denuncia que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incurrió en contradicción con lo resuelto mediante el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011; porque dispuso la reposición del juicio con argumentos contradictorios, cuando lo correcto era la emisión de una nueva sentencia conforme disponen los arts. 413 y 414 del CPP.
De la atenta revisión del Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, que fue pronunciado como emergencia de recursos de casación formulados en este mismo proceso, se tiene que la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo que concierne a los motivos que se están analizando en este recurso, esencialmente se circunscribió a establecer un entendimiento sobre la omisión de consideración y resolución de todos los puntos alegados en los recursos de apelación restringida y la falta de fundamentación del Auto de Vista; expresando con relación al Tribunal de Apelación que las resoluciones para serválidas, deben ser motivadas y al resolver los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos, agregando que esta actividad de puro derecho deberá expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado para ceñir su actuar al principio de legalidad; esta exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia resguardando con ello a las partes contra decisiones arbitrarias de la administración de justicia cumpliendo así la finalidad de crear jurisprudencia; de ahí que la motivación de los fallos que emergen de los recursos, debe ser clara en cuanto al fundamento asumido, completa en relación a la resolución de todas las cuestiones planteadas por las partes con los justificativos de la decisión asumida; legítima en cuanto a la obligación de considerar todas las denuncias formuladas y la revisión ex oficio en cuanto a la legitimidad del proceso y finalmente lógica en cuanto cumpla todas las exigencias de logicidad; siendo necesario destacar que este entendimiento surgió del reclamo formulado por el Ministerio Público, por la falta de fundamentación respecto a la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia de declarar la prescripción de la acción penal del tipo penal de incumplimiento de deberes, haciendo hincapié que aquella decisión no tiene ningún fundamento de hecho ni de derecho que justifique tal decisión.
Ahora bien, para resolver el cuestionamiento realizado por el recurrente, corresponde hacer mención al primer y último párrafo del art. 413 del CPP, que dispone que "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente"; de la interpretación de esta norma, se colige claramente que el Tribunal de alzada está facultado para reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; facultad que podrá ser ejercida en los supuestos expresamente señalados por la norma procesal penal, específicamente por el art. 414 del Código Adjetivo Penal, cuando dispone que: "los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas", es más en esta lógica la parte final de esta norma precisa que: "el Tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria".
En autos, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, cursante a fs. 1843 vta., concluye que: "compulsada la sentencia conforme a este punto de apelación, es evidente que el tribunal de sentencia se limita a señalar que tiene una pena de un mes a un año, que en aplicación del art. 29 inc. 3) concordante con el art. 27 inc. 8) del Código Adjetivo Penal, no se señala desde cuando se inició el término de la prescripción, por otro lado este tribunal no puede determinar la misma siendo que ni la parte apelante no fundamenta ni señala con que prueba se acredita el término de la prescripción, por lo que este tribunal evidencia que se ha infringido con lo previsto por los arts. 29 y 30 del adjetivo penal indicado, al no haberse determinado el inicio de la prescripción" (sic); como puede constatarse, el argumento expuesto por el Ad quem, de declarar su incompetencia para resolver directamente la falta de fundamentación que advirtió en la Sentencia sobre la Resolución de prescripción, constituye un desconocimiento a las facultades que le otorgan los arts. 413 y 414 del CPP, pues la insuficiente fundamentación en la que incurrió el Tribunal de Sentencia respecto a la prescripción, no influyó en la parte
dispositiva de esa Resolución; en esa virtud, estaba obligado a corregir directamente la falencia advertida, conforme estableció el precedente invocado en la doctrina legal establecida en el presente caso; de ello se concluye que el Tribunal de alzada, evidentemente se apartó de la doctrina legal sentada en el precedente invocado.
Lo propio sucedió en cuanto a la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial a los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, habida cuenta que el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, estableció con relación a esta temática, que: "Una vez que el Tribunal determinó la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado en el mismo, corresponde ingresar al análisis del elemento de la punibilidad y el quantum de la pena para lo cual ésta, será determinada tomando en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes, pero además deberá observar si al caso concreto es aplicable una pena accesoria. Bajo esta delimitación normativa, la previsión contenida en el artículo 36 del Código Penal establece la aplicación de la inhabilitación especial cuando el delito cometido importe un abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el inciso 2) del Artículo 34 del Código Punitivo, por lo cual deberá aplicarse la pena accesoria de inhabilitación especial a todos los delitos cometidos por funcionarios públicos, mandatarios, comisionados en el ejercicio de sus funciones, estableciendo el tiempo de inhabilitación para la función pública dentro de los límites establecidos por el artículo 36 del Código Penal", enfatizando además que: "Si la pena accesoria no fue aplicada por el Tribunal de Instancia, corresponde al Tribunal de Alzada corregir el vicio in indicando conforme a la atribución contenida en el artículo 413 párrafo último del Código de Procedimiento Penal".
Siempre con relación a los argumentos del recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público, se tiene que los antecedentes procesales y la alegación en sentido de que el Tribunal de Alzada tenía la obligación de dictar nueva sentencia penal, al concluir que el Tribunal a quo infringió el art. 45 del CPP, porque debió haberse aumentado el máximo de la pena más grave hasta la mitad; demuestran objetivamente que el Auto de Vista impugnado también incurrió en contradicción con el citado Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, a través del cual la Sala PenaL Segunda de la Corte Suprema de Justicia, claramente estableció que si bien el imputado fue declarado autor de varios delitos en concurso real, la posibilidad de aumentar el máximo determinado hasta la mitad, constituía una facultad potestativa del Juez o Tribunal atendiendo las circunstancias del hecho y la situación del imputado, concluyendo que la imposición de la pena en el caso de autos, se ajustó a los datos del proceso y lo probado durante la sustanciación del juicio oral. Esto implica, que si bien es cierto que este especifico argumento de parte del fiscal recurrente carece de sustento, permite a este Tribunal constatar la inobservancia del Tribunal de apelación al precedente invocado.
III.2 Con relación a la denuncia de incumplimiento de la doctrina legal establecida respecto al principio de continuidad en el Auto Supremo 93
Como se precisó al inicio del presente acápite, ambos recurrentes sostienen que el Tribunal de Alzada hubiese incumplido la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, respecto al principio de continuidad; en ese contexto, se tiene que la referida Resolución estableció lo siguiente: "El nuevo sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento en principios procesales que orientan la nueva concepción filosófica del proceso penal entre ellas el principio de continuidad de la audiencia del juicio oral que concibe la realización de los actos propios del juicio de manera ininterrumpida en sesiones consecutivas hasta su conclusión como regla expresa que materializa el principio señalado; sin embargo esta regla halla excepciones a este principio procesal en la suspensión de la audiencia del juicio por causas expresamente regladas en el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, pero además con un tiempo máximo de suspensión establecido en el primer párrafo del artículo 336 del mismo cuerpo legal.
A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro actual sistema procesal penal deberán los Tribunales de Justicia en relación al principio de continuidad del juicio oral establecer correctamente los motivos que justifican la determinación de recesos de la audiencia del juicio oral de las causas que motivan la suspensión de la misma, pues los efectos son distintos para cada una de las razones de interrupción de la audiencia del juicio oral.
En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa de interrupción de la misma, los Tribunales deberán considerar en atención al principio de continuidad la reanudación inmediata del juicio en las horas hábiles posteriores a la determinación del receso y ante la imposibilidad fáctica de hacerlo en espacios cortos de tiempo justificar en derecho dicha imposibilidad, consecuencia de ello, la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo en relación a la última actuación, no implica la infracción per se del principio de continuidad si existe motivo legítimo que impide la reanudación inmediata de la audiencia del juicio oral y se encuentra debidamente justificada en causas de fuerza mayor y dentro del plazo máximo establecido para la suspensión de audiencias, ocurriendo lo propio cuando se trate del señalamiento de nueva audiencia por los motivos de suspensión que sobrepasen los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad".
En autos, el Ad quem en el Auto de Vista, que cursa de fs. 1846 vta. a 1848, en el acápite III.2., no obstante haber transcrito la doctrina legal establecida respecto al principio de continuidad por el Auto Supremo invocado, limitó su labor a detallar cronológicamente todas las audiencias que se suspendieron desde el inicio del acto de juicio hasta su conclusión y en las que se declaró recesos, pero omitió cumplir con la labor encomendada por el Auto Supremo, pues independientemente de detallar el número de audiencias suspendidas, tenía la obligación de examinar cada una de las determinaciones de receso y suspensión, precisando en primer término los motivos a fin de establecer si fueron o no legítimos, o en su caso si estaban debidamente justificadas por causas de fuerza mayor, para luego establecer con

precisión la posible vulneración de derechos y la influencia negativa que hubiera causado en la tramitación del proceso como la dispersión de la prueba y la consiguiente incidencia en la labor de una correcta valoración de la prueba por parte de los jueces; y, finalmente establecer si era o no necesario la realización de un nuevo juicio.
Sin embargo, el Tribunal de alzada, se limitó a realizar un análisis general de las audiencias suspendidas y los recesos declarados, concluyendo que se vulneró el principio de continuidad, basándose en doctrina que fue modulada por el Auto Supremo 93; siendo evidente que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al dictar el Auto de Vista recurrido, no cumplió con la doctrina legal establecida, que según el art. 420 del CPP, es obligatoria. Debe añadirse que el citado Tribunal de apelación, conforme asevera la representación del Ministerio Público, incurrió también en contradicción con el Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, del cual se establece la necesidad de considerar el tema relativo a la dispersión de la prueba y en su caso determinar si es o no necesaria la realización de un nuevo juicio; y, con el Auto Supremo 353 de 20 de junio de 2011, en el que se precisa la necesidad del análisis de la causa a efecto de evidenciarse si las suspensiones de audiencia, no obstante su repetición, han dado o no lugar a la vulneración de derechos y garantías fundamentales y si han sido reclamadas oportunamente.
Se deja constancia que este Tribunal concluye en la inexistencia de contradicción con los siguientes Autos Supremos invocados por el Ministerio Público, al haber resuelto problemáticas distintas a las del presente proceso: 403 de 28 de noviembre de 2008, relativo a la finalidad de la apelación restringida y la situación de anulación de obrados; 472 de 8 de diciembre de 2005, que resuelve un tema vinculado a nulidad por incongruencia entre las acusaciones fiscal y particular, Auto de Apertura de Juicio y Sentencia; 479 de 8 de diciembre de 2005, referido a la insuficiencia de la producción probatoria por parte del acusador público y 351 de 28 de agosto de 2006, relativo a temas de cómputo de plazos, presentación del recurso de apelación restringida y la aceptación tácita de efectos de actos procesales por la falta de solicitud de la defensa para la subsanación de omisión del Tribunal de Sentencia para el ofrecimiento de prueba ante la ampliación de la acusación o de suspensión de juicio.
III.3 Doctrina legal aplicable
El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter "erga omnes", debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que estánrevestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.
Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no influyó en la parte dispositiva, el Tribunal de alzada, sin necesidad de anularla, tiene la facultad de realizar una fundamentación complementaria; un entendimiento contrario, significa desconocer su competencia prevista por los arts. 413 y 414 del CPP, con la consiguiente restricción al derecho de acceso a la justicia reconocido por la Constitución Política del Estado.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 153/2012 de 25 de abril, cursante de fs. 1835 a 1850, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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