TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 038/2013-RRC
Sucre, 18 de febrero de 2013
Expediente : Oruro 37/2012
Parte Acusadora : Ministerio Público y Fernando Fernández Gutiérrez
Parte Imputada : Ricardo Enrique Belmonte Villacorta
Delitos : Estafa
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2012, cursante de fs. 89 a 93 vta., Ricardo Enrique Belmonte Villacorta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31/2012 de 16 de noviembre, de fs. 72 a 76, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fernando Fernández Gutiérrez contra el recurrente por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 15/2012 de 19 de junio (fs. 29 a 37), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ricardo Enrique Belmonte Villacorta, autor de la comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 46 a 53 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 31/2012 de 16 de noviembre (fs. 72 a 76), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia 15/2012 de 19 de junio, motivando la formulación del recurso de casación que es motivo de autos.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 89 a 93 vta., se extraen los siguientes motivos:
Previa referencia a los antecedentes procesales y afirmando que el Auto de Vista recurrido justifica con razonamientos no aplicables a los hechos demostrados en juicio en torno a la imposición de la pena y sin advertir que la Sentencia no contaba con la debida fundamentación en torno a la fijación de la pena, omitiendo la consideración de doctrina legal aplicable e incurriendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala como primer motivo en su recurso: que el Auto de Vista impugnado convalida una errónea aplicación de la ley sustantiva en lo que toca al quantum de la pena prevista por el art. 335 del CP, en relación a los arts. 37, 38 y 40 de la misma norma sustantiva; manifestando que los fines de la pena en la legislación penal boliviana propugnan la reinserción social y que tal parangón desarrolla el deber jurídico contenido en el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); continúa argumentando sobre las atenuantes y agravantes previstas por el legislador a momento de la imposición de una pena; puntualiza que en el Auto de Vista recurrido no se realizó una ponderación cabal relativa a la sanción impuesta, que se acerca a su límite máximo legal, no habiendo tomado en cuenta las atenuantes y agravantes existentes en su caso particular y menos fundamentó en derecho los motivos para la determinación de la pena; finaliza acotando que, se demostró en juicio, que es una persona joven, con familia, sin antecedentes o procesos pendientes, siendo un "autor primario". En este motivo invoca los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2005, como precedentes.
Acusa como segundo motivo de su recurso, que el Auto de Vista recurrido no valoró la inobservancia del art. 124 del CPP, en el pronunciamiento de la Sentencia y que fue denunciada en su recurso de apelación restringida, en relación a que aquella adolecía del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, la no existencia de fundamentación, su insuficiencia o bien su carácter contradictorio. Reseñando el art. 359 de la misma norma procesal, manifiesta que el Tribunal de Sentencia debió realizar una valoración integral de las pruebas producidas en juicio exponiendo los razonamientos en los que fundó su decisión respecto a la imposición de la pena; en esa dirección, aduce que la Sentencia apelada no especificó la aplicación de los arts. 38, 39 y 40 del CP, y que tal situación no fue respondida fundadamente por el Auto de Vista recurrido. Con relación a este motivo señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
I.1.2.Petitorio
Por lo expuesto, solicitó se le conceda el recurso de casación a objeto de que el Tribunal Supremo de Justicia, previa valoración de los antecedentes y administrando justicia imparcialmente, declare la procedencia del recurso y alternativamente, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponga que la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable al caso de autos.
I.2.Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 335/2012-RA de 20 de diciembre de 2012, cursante de fs. 101 a 103, se admitió el recurso de casación en observancia del art. 418 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y estando determinado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 15/2012 de 19 de junio, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró al recurrente Ricardo Enrique Belmonte, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto en la sanción del art. 335 del CP, siendo condenado a pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, más el pago de ciento cincuenta días multa, a razón de Bs. 3.- por cada día, con costas y responsabilidad a favor de la parte acusadora averiguables en ejecución de Sentencia. Dicha Resolución fundamentó la fijación de la pena en lo siguiente: " A efectos de establecer la personalidad del acusado, se tiene que cuenta con 45 años de edad, es decir, alcanzó su plena y absoluta madurez, por otra parte, cuenta con un grado de instrucción que le permite discernir con mucha facilidad el curso de su actuar. Por otra parte, durante el juicio el acusado en ningún momento demostró arrepentimiento, simplemente se limitó a señalar que podía devolver el dinero de a poco en la medida que le sea posible. Por otro lado, ninguna de las partes demostró la existencia de sentencia penal ejecutoriada en materia penal, concluyéndose al respecto, su inexistencia en contra del acusado, de modo tal que es autor primario de la comisión del hecho punible, siendo este elemento un atenuante general a favor del imputado, por estas circunstancias y tomando en cuenta que los fines de la pena resultan siendo una oportunidad para la resocialización, enmienda y readaptación de los seres humanos, el tribunal consideró ecuánime la procedencia de una pena superior a la media en contra de Ricardo Belmonte Villacorta, y en la misma proporcionalidad debemos fijar los días multa".
II.2. Contra la mencionada Sentencia, Ricardo Enrique Belmonte Villacorta formuló recurso de apelación restringida, conforme fluye de la actuación de fs. 111 a 118 vta., con los siguientes fundamentos:
Aplicación errónea de la ley sustantiva respecto al quantum de la pena prevista por el art. 335 del CP, con relación a los arts. 37, 38 y 40 del mismo cuerpo legal. En materia penal debe imponerse la pena que corresponda al delito, teniendo en cuenta el contenido injusto y la culpabilidad, considerando las atenuantes, conforme a los parámetros de orientación previstos en los arts. 13, 37, 38 y 40 del CP, considerando además el principio de proporcionalidad que debe existir entre el injusto y la sanción, ponderación que se realiza en base a las atenuantes y agravantes establecidas por ley, que en el caso no han sido observadas, ya que el Tribunal no hace referencia a su personalidad, lo que implica describir los rasgos psicológicos, actitudes y comportamiento que el juez o tribunal asumió del imputado a lo largo del juicio oral, los mismos que pueden ser explicados de manera anterior y posterior al hecho objeto de juzgamiento; en la Sentencia esta fundamentación no existe, tampoco hay referencia al criterio del tribunal vinculado a la mayor o menor gravedad del hecho para determinar el quantum de la pena, tampoco hay fundamento vinculado a las circunstancias del hecho.
Conforme los criterios establecidos por el art. 38 del CP, debe establecerse en cuanto a la apreciación del autor, la edad, la educación, las costumbres (sin fundamento), la conducta precedente y posterior (sin fundamento en la sentencia impugnada), pues no se hace referencia a su situación económica y social, tampoco existe fundamentación respecto a las condiciones especiales, ni a sus antecedentes y condiciones personales, pues no se ponderó que el recurrente era padre de familia, con un hijo menor de edad, cuya dependencia, cuidado y manutención le corresponden, que no tiene antecedentes negativos, que en ese momento estaba desempleado y como bien reconoce la sentencia se constituye en un autor primario, de ese modo no existe una explicación de porqué se le ha condenado a la pena de cuatro años más cercana al máximo que al mínimo.
b) Insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica de la Sentencia inobservando la previsión del art. 124 del CPP, que constituye un defecto absoluto de la Sentencia conforme la previsión del inc. 5) del art. 370 y 169 inc. 3) de la misma norma procesal penal, el Tribunal de juicio en el acápite "VI.B. Fijación de la Pena", tan solo se limitó a establecer su edad, grado de instrucción, la inexistencia de antecedentes y el hecho que presuntamente no demostró arrepentimiento aunque reconocen que señaló que devolvería el dinero de acuerdo a sus posibilidades, olvidando que la cantidad de atenuantes es mayor a los agravantes a los fines de la ponderación para finalmente imponer la pena de modo tal, que no ha existido una correcta fundamentación porque no queda claro por qué se le impuso la pena agravada, la mera referencia a los cuatro años y la enunciación sólo de atenuantes, sin existir referencias a las agravantes establecidas por ley, no supera la exigencia de la fundamentación, pues no se puntualizan las circunstancias de hecho y de derecho en que se sustenta tal determinación.
II.3. El recurso de apelación fue resuelto por Auto de Vista 31/2012 de 16 de noviembre, cursante de fs. 72 a 76, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, interpuesto por el imputado y confirmó la Sentencia recurrida, con los siguientes fundamentos respecto a la apelación del imputado:
Con relación al defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, referido a la aplicación errónea de la ley sustantiva, en cuanto se refiere al quantum de la pena impuesta prevista por el art. 335 del CP, con relación a los arts. 37, 38 y 40 de la misma norma legal, la violación del debido proceso (defectuosa valoración de prueba), después de hacer un resumen del contenido del recurso de apelación restringida, señala que el mismo hace una mención genérica a la errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a la errónea fijación judicial de la pena; sin embargo, a lo largo del mismo y con referencia a la consideración de atenuantes especiales, no se tiene ni se especifica con qué medios de prueba se demostró las atenuantes referidas por el imputado, cuando su obligación era especificar de manera detallada explicando qué elementos de prueba demuestran que el acusado debía ser beneficiado con una o varias atenuantes generales o especiales, extremos que se extrañan en el recurso, más aún cuando el art. 408 párr. II del CPP, impone como requisito la fundamentación de cada vicio y la explicación
de cómo se debió hacer, lo que no ocurre en el caso, por el contrario el Tribunal, no advierte ninguna errónea aplicación de la norma sustantiva
b) Sobre el defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por insuficiente fundamentación fáctica, probatoria, intelectiva y jurídica la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación a la configuración del tipo penal previsto por el art. 335 del CP, el Tribunal consideró que la Resolución impugnada cuenta con la debida fundamentación, fáctica, probatoria y descriptiva porque se enuncia el hecho en el considerando III, luego se refiere en forma específica a todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio oral, tanto de cargo como de descargo, conforme se evidencia de los considerando IV y V, en sus diferentes acápites realiza una relación y descripción integral de todos los medios de prueba, otorgándoles el valor correspondiente, determinado que hechos fueron probados y que hechos no fueron probados, mencionándose incluso la conducta y personalidad anterior del imputado; y, en el considerando VI, se fijan los hechos y circunstancias del caso concreto y se les somete a una calificación jurídica, subsumiendo el hecho al tipo penal acusado. Por lo que no se advierte afirmaciones imposibles, hecho son ciertos o que la prueba demuestra aspectos diferentes, a ello se suma el hecho de que el apelante no ha especificado debidamente el vicio, con indicación expresa en qué consistía la falta de fundamentación, o en su caso la insuficiente fundamentación de la Sentencia recurrida, más al contrario confunde el defecto de falta de fundamentación de la Sentencia con la errónea calificación de la pena.
III. VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICIÓN CON PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
En el caso presente, el recurrente sostiene en su recurso de casación, que el Auto de Vista recurrido contradice respecto al primer motivo los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 50 de 27 de enero de 2007, emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (ex Corte Suprema de Justicia); y, respecto al segundo motivo los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 14 de 26 de enero de 2007, emitidos por la misma Sala, correspondiendo en primer término identificar sus fundamentos a efecto de verificar si existe o no contradicción con lo expuesto en el Auto de Vista impugnado.
III.1 Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados en el
recurso
El Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, citado como precedente contradictorio fue pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, UNRD y UVRR contra LCL, PQR, RCI y EGC, por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, habiendo el último de los imputados, impugnado el Auto de Vista 34/05 de 15 de diciembre de 2005, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por incurrir en error in iudicando, al confirmar la tipificación del delito realizada por el Aquo, como Lesiones Gravísimas sin que se hubiera demostrado su participación dolosa en el hecho con la intención de debilitar permanentemente la salud de la víctima o causar la pérdida de un sentido como es el olfato, por lo que la lesión sería culposa y tampoco era permanente, concluyendo que habría existido errónea aplicación de la ley sustantiva, vulnerando el principio de presunción de inocencia e inobservancia del in dubio pro reo. Asimismo, acusó la incongruencia entre la acusación y la Sentencia, defectuosa valoración de la prueba defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, y como consecuencia de ello, caen en error de derecho al condenarlo como autor del delito de Lesiones Gravísimas.
El Tribunal de casación de la revisión de la Resolución impugnada, concluyó que no advertía la contradicción externa con los Autos Supremos invocados en calidad de precedente contradictorio, al no existir dos juicios de valor, de los cuales uno afirme y otro niegue la misma cosa, no siendo posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo. Añadiendo que de los precedentes invocados se establecía que la línea doctrinal adoptada por el Tribunal señaló que para la probanza del delito de Lesiones Gravísimas, se requiere la concurrencia del elemento subjetivo constitutivo del tipo penal, cual es el dolo genérico (no así el dolo directo como alega el recurrente) y sin embargo, de que la parte intelectiva de la Sentencia no realiza un razonamiento preciso al respecto, concluyó que el Tribunal aplicó las reglas de experiencia, mediante las que se infiere que quienes participan de una riña o pelea en condiciones y circunstancias idénticas a las del factum del proceso, referidas en el decisorio, pretenden causarse daños recíprocos, concurriendo el animus laedendi o dolo de lesionar, situación que fue debidamente compulsada en la sentencia, no existiendo en el fallo elementos que hagan presumir que concurrió el animus retorquendi, conforme alega el recurrente al argüir legítima defensa, por cuanto la inferencia de experiencia realizada por el juez de la causa es válida y observa las reglas de la sana crítica.
Asimismo, afirmó que de la acusación fiscal y particular, los hechos acusados coinciden plenamente con la inferencia fáctica base del decisorio, por cuanto no es evidente la falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia de mérito. Finalmente, advirtió que si bien el Tribunal de Sentencia, a tiempo de fijar la pena a imponerse, consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, omitió tener presente el número de imputados, y las circunstancias del hecho y en consecuencia considerar la previsión del art. 272 con relación al art. 259 ambos del CP, situación que conforme previene el art. 413 del Código adjetivo de la materia, pudo ser directamente subsanada por el Tribunal de alzada, máxime si se encuentra plenamente acreditado que la lesión causada en la víctima y querellante, no resulta irreversible y puede ser corregida mediante un procedimiento quirúrgico, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:"La pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, gracias a su capacidad de restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, o lo que es lo mismo, garantizar la constitución de la sociedad. A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al individuo, que por sus actos precedentes se encuentra constreñido a afrontar una sanción
legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta respecto a los valores jurídicos protegidos, promoviendo la reinserción social.
Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en el común social una premisa de conducta-reacción, que se constituye en el medio de prevención general, como otro fin de la pena. De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional llega a determinar que la conducta cumple los presupuestos de la imputación objetiva, le corresponde aplicar la norma secundaria contenida en la sanción penal, parte del decisorio que es de suma importancia para la aceptación del juicio, su credibilidad y el logro de los fines de la pena.
La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo; su personalidad, la motivación, etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la sentencia exteriorice el razonamiento del Juez. El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo". Agregando que: "Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales.
Con estos fundamentos la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto Auto de Vista impugnado.
Por su parte, el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra RME, QCA, JH y LRVT por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, en el que los imputados recurrieron de casación, alegando que el Auto de Vista de 9 de agosto de 2004, inobservó y aplicó erróneamente la ley sustantiva penal, arts. 13, 37, 38, 39 y 40 del CP, por no haber sido considerados, violando su derecho de que la pena impuesta, responda a la humanización del derecho penal, entendida como la oportunidad para la resocialización de los seres humanos, no correspondiendo para el delito motivo del juzgamiento la pena de diez años de presidio, como fueron condenados, sino la señalada en la Sentencia de primera instancia o en la de los precedentes jurisprudenciales invocados.
En dicha resolución, el tribunal de casación concluyó que: "...el Auto de Vista impugnado no establece las razones o fundamentos del cuantum de la pena, que incrementa la anterior establecida por la sentencia de primer grado, violando la garantía del debido proceso y la línea doctrinal que ya ha establecido el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación al respecto, habiéndose infringido lo dispuesto por los artículos 124 y 370 ambos del Código de Procedimiento Penal, por consiguiente las sentencias y autos deben ser emitidos fundadamente y expresarán los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazados por la simple relación de documentos o la mención de los aportados por las partes. Habiendo vulnerado el Tribunal de Alzada la garantía normativa del debido proceso al omitir, en el Auto de Vista, la correspondiente, obligatoria e ineludible fundamentación que explique las razones de la calificación de la pena, establecida por este tribunal, que hubiesen respaldado la determinación de agravar la pena.".
A partir de esta conclusión, el precedente invocado estableció la siguiente doctrina: "Constituye uno de los elementos esenciales del ´debido proceso` la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ´legalidad`, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.
Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el cuantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.
Según Franz Von Liszt, ´La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor` y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, ´es un medio de tutela jurídica` afirmando que ´No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el
que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy` (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que ´la queja que continuamente brota de las prisiones, donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal` siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal` en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es ´garantista` y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal".
Con esos fundamentos la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo establecido en el art. 419 del CPP, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y dispuso que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
El Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, fue dictado dentro de un proceso penal seguido por WLMC y otra contra ACG y EVM, por los delitos de Estafa y Estelionato, acusando la inobservancia de los requisitos esenciales que debe contener la Sentencia y el Auto de Vista que tampoco tiene una correcta fundamentación, al no pronunciarse sobre todos los puntos apelados, hecho que constituye defecto de sentencia insubsanable, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable:"Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el art. 1 del CPP, se halla tutelado por las garantías constitucionales y normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignado todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respaldan el fallo requisito que toda sentencia debe contener...". En base esos fundamentos, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado.
El Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, fue pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra FQT y JR de Q, por el delito de Estelionato, habiendo sido interpuesto el recurso de casación por los imputados impugnado el Auto de Vista 146/06 de 1 de marzo de 2006, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, porque no realizó un examen ecuánime de los antecedentes del proceso, que siendo inocentes, ellos serían víctimas de una tercera persona que procedió sin su consentimiento y de manera ilegal, con absoluto desconocimiento de su parte a gravar el inmueble que habrían otorgado en garantía previamente a su legítimo acreedor, y que tal situación se habría demostrado. Que habiendo realizado denuncias respecto a que el Tribunal de Juicio, violó los arts. 46, 308 inc. 2), 335 inc. 1) y 363 incs. 3) y 4), todos del CPP, no se consideró tal situación y no la resolvió, dejándolos en indefensión, que se omitió el cumplimiento de la previsión del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), inobservando la Sentencia Constitucional (SC) 559/2002-R, que fue invocado en calidad de precedente contradictorio.
Del examen de la Resolución de alzada, el tribunal de casación concluyó que el Auto de Vista impugnado, no contaba con suficientes elementos de análisis para realizar el razonamiento de control de la logicidad del fallo, evidenciando una total falta de fundamentación intelectiva, limitándose a transcribir en los tres primeros considerando: los antecedentes del proceso, el razonamiento del A quo y las alegaciones formuladas por las partes; asimismo, evidenció en el cuarto considerando del fallo, que todo su razonamiento, hizo una relación de normas legales, lo que no suplía la debida fundamentación y que por imperativo legal el juzgador debió expresar sus propios razonamientos, de manera clara y precisa, expresando los argumentos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones, luego de lo cual puede hacer las citas que estime pertinentes, estableciendo la relación que tienen con el asunto tratado, para un mejor entendimiento del mismo, sobre esta base estableció la siguiente doctrina legal aplicable: "una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales" . Con estos fundamentos la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido.
III.2 Consideraciones en cuanto a la fijación de la pena
A efectos de ingresar al análisis del caso concreto, este Tribunal asume que los precedentes citados como contradictorios, efectúan de manera genérica un desarrollo respecto al sistema de fijación de la pena y en consideración a la fecha de su pronunciamiento, resulta pertinente desarrollar el análisis de la temática planteada a través del presente recurso de casación, teniendo en cuenta la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, que se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; razón por la cual conforme a sus disposiciones 410.I y II, los órganos públicos se encuentran sometidos a ella, al constituir la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, gozando de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
III.2.1. Fines constitucionales de la pena y marco normativo para su
aplicación
Al efecto, el art. 118. III de la CPE dispone que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación y reinserción social de los condenados con respeto de sus derechos; por lo tanto, la pena debe estar dirigida a cumplir fines compatibles con dicho postulado; en consecuencia, la ejecución de la pena está encaminada a lograr la reinserción social del delincuente, directriz constitucional que ya fue desarrollada por el legislador ordinario, al propugnar la enmienda y readaptación social del delincuente y dentro de ello, la reinserción social, como uno de los fines centrales de la pena, conforme se tiene de la disposición contenida en el art. 25 del CP.
La doctrina distingue tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.
El tratamiento que se da a la fijación de la pena en cada una de las legislaciones no guarda uniformidad. La tendencia de las legislaciones más modernas es la de limitar el amplio arbitrio judicial con reglas precisas, resultando que en el caso de Bolivia, el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, quedado esa determinación al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por el art. 38 del CP; además, de las reglas de las atenuantes especiales definidas en el art. 39 del mismo cuerpo legal. Debe destacarse que estas reglas están ausentes en el caso de las atenuantes generales previstas por el art. 40 del CP, en las cuales no existe un criterio rector para que el juez atenué la pena.
Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.
Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante.
III.2.2. Pautas para la fijación de la pena
Como se ha desarrollado en el punto anterior, el Código Penal Boliviano establece reglas generales que deben ser observadas por el juez a tiempo de determinar la pena, debiendo reconocerse que la práctica en los tribunales de justicia del país, demuestran que, cada juez tiene su propio procedimiento, siendo sin embargo deseable a fin de garantizar la plena vigencia de la seguridad jurídica, contar con pautas de determinación judicial de la pena. En este contexto, es interesante la propuesta de la profesora y consultora internacional Rosaly Ledezma Jemio, que para el efecto propone los siguientes parámetros: 1) Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal; 2) Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo. Si se tratara de un concurso real o ideal debe determinarse la escala legal aplicable, con el concurso; 3) Establecer el grado de desarrollo del delito, si se ha consumado o se trata de una tentativa; 4) Determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad de autor, instigador, cómplice necesario, cómplice no necesario; 5) Verificar la existencia de atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo; 6) Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo dispuesto por el art. 40 del CP; 7) Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas por el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar: la personalidad del autor -art. 38 num. 1 inc. a)-las condiciones especiales del hecho -art. 38 num. 1) inc. b)-, la gravedad del hecho -art. 38 num. 2)-, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima -art. 37 inc. 1); 8) Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que
aconsejen una mayor o menor penalidad; y, 9) Valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar la pena. Todo ese análisis debe esencialmente realizarse sobre la consideración de los fines constitucionales de la pena y en el caso concreto.
III.3 Análisis del caso concreto
Como se tiene establecido en el acápite destinado a los motivos del recurso, el recurrente identifica dos motivos de agravio, que en criterio de este Tribunal están vinculados entre sí por lo que corresponde su análisis conjunto, pues por una parte, observa los criterios de fijación de la pena y por otra la debida fundamentación de dicha fijación de la pena, señalando como transgredidos los arts. 37, 38 y 39 del CP, porque en su criterio ambos tribunales de justicia, no justifican las razones por las que se le impone una pena de cuatro años de reclusión, en inobservancia de las reglas de fijación de la pena, pues el tribunal no hizo referencia a su personalidad que implicaba describir sus rasgos psicológicos, actitudes y comportamientos durante y antes del juicio, sus condiciones especiales y particulares, ni a su conducta anterior y posterior; por el contrario, consideró como agravante el hecho de haber señalado que su intención era pagar pero en la medida de las posibilidades. Agrega que, tampoco se consideró su situación económica, ni los criterios sobre la mayor o menor gravedad del hecho, para determinar el quantum de la pena, imponiéndosele una pena cercana al límite máximo, ignorado el hecho de haber demostrado en juicio, que es una persona joven, con familia, sin antecedentes o procesos pendientes, siendo un "autor primario". Asimismo señala que no se realizó una valoración integral de las pruebas producidas en juicio, no fueron expuestos los razonamientos en los que se fundó la decisión respecto a la imposición de la pena, ni se especificó la aplicación de los arts. 38, 39 y 40 del CP; sin que esta situación haya sido respondida fundadamente por el Auto de Vista recurrido.
Revisados los antecedentes del caso respecto a la supuesta inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del CP, se evidencia que los reclamos sobre el particular son concretos a la labor de fijación de la pena, arguyendo al efecto que en esa labor no se hizo referencia a la personalidad del recurrente porque no se describieron sus rasgos psicológicos, actitudes y comportamiento a lo largo del juicio oral, su conducta precedente o posterior, no se consideró sus costumbres, tampoco se hizo referencia a su situación económica ni existe fundamentación respecto a sus condiciones especiales, ni a sus antecedentes y condiciones personales, de ese modo no se ponderó que era padre de familia, con un hijo menor de edad, cuya dependencia, cuidado y manutención le correspondían, que no tenía antecedentes negativos, que estaba desempleado limitándose únicamente a establecer la edad, grado de instrucción, la inexistencia de antecedentes y el hecho que el recurrente no demostró arrepentimiento, olvidando que la cantidad de atenuantes es mayor a los agravantes a los fines de la ponderación para finalmente imponer la pena. Por otra parte, respecto al reclamo de la falta de fundamentación es en cuanto a la fijación de la pena.
Con relación al primer motivo del recurso, conforme al sistema de recursos previsto en nuestra norma procesal penal correspondía al Tribunal de apelación realizar el control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada por el Tribunal de juicio, a cuyo efecto debe partirse de considerar el fundamento de la sentencia en cuanto a la fijación de la pena, las observaciones del recurrente para finalmente determinar si se aplicaron correctamente o no las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, con base en la Constitución y el principio de proporcionalidad, sin que esa labor, como en el caso, sea soslayada con un argumento pueril como el extrañar la falta de identificación de los elementos de prueba, con los que se demostró las atenuantes referidas por el recurrente, cuando la labor del tribunal de apelación no es la de valorar prueba sino realizar un control de legalidad como se ha señalado; asimismo, respecto al segundo motivo del recurso el Tribunal de apelación tiene la obligación de determinar si la fundamentación realizada por el tribunal de juicio permite a las partes involucradas en el proceso conocer cómo se ha fijado la pena, qué atenuantes y qué agravantes han sido consideradas para el efecto, labor que en el caso tampoco ha sido cumplida con el argumento de que no se especificó en qué consistía la falta de fundamentación, cuando de los antecedentes se establece claramente que el reclamo versó sobre la falta de fundamentación de la fijación de la pena por el Tribunal de sentencia.
Que al haberse omitido ambas labores en el Auto de Vista impugnado se ha contradicho la doctrina contenida en el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, que como se tiene referido ha sostenido que es facultad del Tribunal de alzada, modificar directamente el quatum de la sanción cuando evidencia que en el fallo concurren errores u omisiones formales referidas a la imposición de penas, debiendo tomarse en cuenta las atenuantes y agravantes que la ley penal sustantiva establece a objeto de imponer la pena, buscando el equilibrio y la proporcionalidad entre culpabilidad y punición, conforme se destacara en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, entendimiento que no fue considerado por el Tribunal de Sentencia, pese a que los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 14 de 26 de enero de 2007, establecen doctrina respecto a la necesidad de que las resoluciones judiciales estén debidamente fundamentadas.
En consecuencia, ante la evidente infracción de las normas penales adjetivas en la que incurrió el Tribunal de alzada, al no haber realizado el control correspondiente respecto a la fijación de la pena y a su falta de fundamentación, soslayando su obligación con argumentos que denotan un desconocimiento de su propia competencia, corresponde disponer que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dicte nuevo Auto de Vista considerando los criterios desarrollados en la presente resolución, así como la siguiente doctrina.
III.4. Doctrina legal aplicable
La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la
constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:
a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnósticocientífico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.
La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el "arrepentimiento" no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.
b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 31/2012 de 16 de noviembre, cursante de fs. 72 a 76, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva Resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida. A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento la presente Resolución a los Tribunales y Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaria de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 038/2013-RRC
Sucre, 18 de febrero de 2013
Expediente : Oruro 37/2012
Parte Acusadora : Ministerio Público y Fernando Fernández Gutiérrez
Parte Imputada : Ricardo Enrique Belmonte Villacorta
Delitos : Estafa
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2012, cursante de fs. 89 a 93 vta., Ricardo Enrique Belmonte Villacorta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31/2012 de 16 de noviembre, de fs. 72 a 76, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fernando Fernández Gutiérrez contra el recurrente por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 15/2012 de 19 de junio (fs. 29 a 37), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ricardo Enrique Belmonte Villacorta, autor de la comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 46 a 53 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 31/2012 de 16 de noviembre (fs. 72 a 76), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia 15/2012 de 19 de junio, motivando la formulación del recurso de casación que es motivo de autos.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 89 a 93 vta., se extraen los siguientes motivos:
Previa referencia a los antecedentes procesales y afirmando que el Auto de Vista recurrido justifica con razonamientos no aplicables a los hechos demostrados en juicio en torno a la imposición de la pena y sin advertir que la Sentencia no contaba con la debida fundamentación en torno a la fijación de la pena, omitiendo la consideración de doctrina legal aplicable e incurriendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala como primer motivo en su recurso: que el Auto de Vista impugnado convalida una errónea aplicación de la ley sustantiva en lo que toca al quantum de la pena prevista por el art. 335 del CP, en relación a los arts. 37, 38 y 40 de la misma norma sustantiva; manifestando que los fines de la pena en la legislación penal boliviana propugnan la reinserción social y que tal parangón desarrolla el deber jurídico contenido en el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); continúa argumentando sobre las atenuantes y agravantes previstas por el legislador a momento de la imposición de una pena; puntualiza que en el Auto de Vista recurrido no se realizó una ponderación cabal relativa a la sanción impuesta, que se acerca a su límite máximo legal, no habiendo tomado en cuenta las atenuantes y agravantes existentes en su caso particular y menos fundamentó en derecho los motivos para la determinación de la pena; finaliza acotando que, se demostró en juicio, que es una persona joven, con familia, sin antecedentes o procesos pendientes, siendo un "autor primario". En este motivo invoca los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2005, como precedentes.
Acusa como segundo motivo de su recurso, que el Auto de Vista recurrido no valoró la inobservancia del art. 124 del CPP, en el pronunciamiento de la Sentencia y que fue denunciada en su recurso de apelación restringida, en relación a que aquella adolecía del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, la no existencia de fundamentación, su insuficiencia o bien su carácter contradictorio. Reseñando el art. 359 de la misma norma procesal, manifiesta que el Tribunal de Sentencia debió realizar una valoración integral de las pruebas producidas en juicio exponiendo los razonamientos en los que fundó su decisión respecto a la imposición de la pena; en esa dirección, aduce que la Sentencia apelada no especificó la aplicación de los arts. 38, 39 y 40 del CP, y que tal situación no fue respondida fundadamente por el Auto de Vista recurrido. Con relación a este motivo señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
I.1.2.Petitorio
Por lo expuesto, solicitó se le conceda el recurso de casación a objeto de que el Tribunal Supremo de Justicia, previa valoración de los antecedentes y administrando justicia imparcialmente, declare la procedencia del recurso y alternativamente, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponga que la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable al caso de autos.
I.2.Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 335/2012-RA de 20 de diciembre de 2012, cursante de fs. 101 a 103, se admitió el recurso de casación en observancia del art. 418 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y estando determinado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 15/2012 de 19 de junio, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró al recurrente Ricardo Enrique Belmonte, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto en la sanción del art. 335 del CP, siendo condenado a pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, más el pago de ciento cincuenta días multa, a razón de Bs. 3.- por cada día, con costas y responsabilidad a favor de la parte acusadora averiguables en ejecución de Sentencia. Dicha Resolución fundamentó la fijación de la pena en lo siguiente: " A efectos de establecer la personalidad del acusado, se tiene que cuenta con 45 años de edad, es decir, alcanzó su plena y absoluta madurez, por otra parte, cuenta con un grado de instrucción que le permite discernir con mucha facilidad el curso de su actuar. Por otra parte, durante el juicio el acusado en ningún momento demostró arrepentimiento, simplemente se limitó a señalar que podía devolver el dinero de a poco en la medida que le sea posible. Por otro lado, ninguna de las partes demostró la existencia de sentencia penal ejecutoriada en materia penal, concluyéndose al respecto, su inexistencia en contra del acusado, de modo tal que es autor primario de la comisión del hecho punible, siendo este elemento un atenuante general a favor del imputado, por estas circunstancias y tomando en cuenta que los fines de la pena resultan siendo una oportunidad para la resocialización, enmienda y readaptación de los seres humanos, el tribunal consideró ecuánime la procedencia de una pena superior a la media en contra de Ricardo Belmonte Villacorta, y en la misma proporcionalidad debemos fijar los días multa".
II.2. Contra la mencionada Sentencia, Ricardo Enrique Belmonte Villacorta formuló recurso de apelación restringida, conforme fluye de la actuación de fs. 111 a 118 vta., con los siguientes fundamentos:
Aplicación errónea de la ley sustantiva respecto al quantum de la pena prevista por el art. 335 del CP, con relación a los arts. 37, 38 y 40 del mismo cuerpo legal. En materia penal debe imponerse la pena que corresponda al delito, teniendo en cuenta el contenido injusto y la culpabilidad, considerando las atenuantes, conforme a los parámetros de orientación previstos en los arts. 13, 37, 38 y 40 del CP, considerando además el principio de proporcionalidad que debe existir entre el injusto y la sanción, ponderación que se realiza en base a las atenuantes y agravantes establecidas por ley, que en el caso no han sido observadas, ya que el Tribunal no hace referencia a su personalidad, lo que implica describir los rasgos psicológicos, actitudes y comportamiento que el juez o tribunal asumió del imputado a lo largo del juicio oral, los mismos que pueden ser explicados de manera anterior y posterior al hecho objeto de juzgamiento; en la Sentencia esta fundamentación no existe, tampoco hay referencia al criterio del tribunal vinculado a la mayor o menor gravedad del hecho para determinar el quantum de la pena, tampoco hay fundamento vinculado a las circunstancias del hecho.
Conforme los criterios establecidos por el art. 38 del CP, debe establecerse en cuanto a la apreciación del autor, la edad, la educación, las costumbres (sin fundamento), la conducta precedente y posterior (sin fundamento en la sentencia impugnada), pues no se hace referencia a su situación económica y social, tampoco existe fundamentación respecto a las condiciones especiales, ni a sus antecedentes y condiciones personales, pues no se ponderó que el recurrente era padre de familia, con un hijo menor de edad, cuya dependencia, cuidado y manutención le corresponden, que no tiene antecedentes negativos, que en ese momento estaba desempleado y como bien reconoce la sentencia se constituye en un autor primario, de ese modo no existe una explicación de porqué se le ha condenado a la pena de cuatro años más cercana al máximo que al mínimo.
b) Insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica de la Sentencia inobservando la previsión del art. 124 del CPP, que constituye un defecto absoluto de la Sentencia conforme la previsión del inc. 5) del art. 370 y 169 inc. 3) de la misma norma procesal penal, el Tribunal de juicio en el acápite "VI.B. Fijación de la Pena", tan solo se limitó a establecer su edad, grado de instrucción, la inexistencia de antecedentes y el hecho que presuntamente no demostró arrepentimiento aunque reconocen que señaló que devolvería el dinero de acuerdo a sus posibilidades, olvidando que la cantidad de atenuantes es mayor a los agravantes a los fines de la ponderación para finalmente imponer la pena de modo tal, que no ha existido una correcta fundamentación porque no queda claro por qué se le impuso la pena agravada, la mera referencia a los cuatro años y la enunciación sólo de atenuantes, sin existir referencias a las agravantes establecidas por ley, no supera la exigencia de la fundamentación, pues no se puntualizan las circunstancias de hecho y de derecho en que se sustenta tal determinación.
II.3. El recurso de apelación fue resuelto por Auto de Vista 31/2012 de 16 de noviembre, cursante de fs. 72 a 76, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, interpuesto por el imputado y confirmó la Sentencia recurrida, con los siguientes fundamentos respecto a la apelación del imputado:
Con relación al defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, referido a la aplicación errónea de la ley sustantiva, en cuanto se refiere al quantum de la pena impuesta prevista por el art. 335 del CP, con relación a los arts. 37, 38 y 40 de la misma norma legal, la violación del debido proceso (defectuosa valoración de prueba), después de hacer un resumen del contenido del recurso de apelación restringida, señala que el mismo hace una mención genérica a la errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a la errónea fijación judicial de la pena; sin embargo, a lo largo del mismo y con referencia a la consideración de atenuantes especiales, no se tiene ni se especifica con qué medios de prueba se demostró las atenuantes referidas por el imputado, cuando su obligación era especificar de manera detallada explicando qué elementos de prueba demuestran que el acusado debía ser beneficiado con una o varias atenuantes generales o especiales, extremos que se extrañan en el recurso, más aún cuando el art. 408 párr. II del CPP, impone como requisito la fundamentación de cada vicio y la explicación
de cómo se debió hacer, lo que no ocurre en el caso, por el contrario el Tribunal, no advierte ninguna errónea aplicación de la norma sustantiva
b) Sobre el defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por insuficiente fundamentación fáctica, probatoria, intelectiva y jurídica la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación a la configuración del tipo penal previsto por el art. 335 del CP, el Tribunal consideró que la Resolución impugnada cuenta con la debida fundamentación, fáctica, probatoria y descriptiva porque se enuncia el hecho en el considerando III, luego se refiere en forma específica a todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio oral, tanto de cargo como de descargo, conforme se evidencia de los considerando IV y V, en sus diferentes acápites realiza una relación y descripción integral de todos los medios de prueba, otorgándoles el valor correspondiente, determinado que hechos fueron probados y que hechos no fueron probados, mencionándose incluso la conducta y personalidad anterior del imputado; y, en el considerando VI, se fijan los hechos y circunstancias del caso concreto y se les somete a una calificación jurídica, subsumiendo el hecho al tipo penal acusado. Por lo que no se advierte afirmaciones imposibles, hecho son ciertos o que la prueba demuestra aspectos diferentes, a ello se suma el hecho de que el apelante no ha especificado debidamente el vicio, con indicación expresa en qué consistía la falta de fundamentación, o en su caso la insuficiente fundamentación de la Sentencia recurrida, más al contrario confunde el defecto de falta de fundamentación de la Sentencia con la errónea calificación de la pena.
III. VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICIÓN CON PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
En el caso presente, el recurrente sostiene en su recurso de casación, que el Auto de Vista recurrido contradice respecto al primer motivo los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 50 de 27 de enero de 2007, emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (ex Corte Suprema de Justicia); y, respecto al segundo motivo los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 14 de 26 de enero de 2007, emitidos por la misma Sala, correspondiendo en primer término identificar sus fundamentos a efecto de verificar si existe o no contradicción con lo expuesto en el Auto de Vista impugnado.
III.1 Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados en el
recurso
El Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, citado como precedente contradictorio fue pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, UNRD y UVRR contra LCL, PQR, RCI y EGC, por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, habiendo el último de los imputados, impugnado el Auto de Vista 34/05 de 15 de diciembre de 2005, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por incurrir en error in iudicando, al confirmar la tipificación del delito realizada por el Aquo, como Lesiones Gravísimas sin que se hubiera demostrado su participación dolosa en el hecho con la intención de debilitar permanentemente la salud de la víctima o causar la pérdida de un sentido como es el olfato, por lo que la lesión sería culposa y tampoco era permanente, concluyendo que habría existido errónea aplicación de la ley sustantiva, vulnerando el principio de presunción de inocencia e inobservancia del in dubio pro reo. Asimismo, acusó la incongruencia entre la acusación y la Sentencia, defectuosa valoración de la prueba defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, y como consecuencia de ello, caen en error de derecho al condenarlo como autor del delito de Lesiones Gravísimas.
El Tribunal de casación de la revisión de la Resolución impugnada, concluyó que no advertía la contradicción externa con los Autos Supremos invocados en calidad de precedente contradictorio, al no existir dos juicios de valor, de los cuales uno afirme y otro niegue la misma cosa, no siendo posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo. Añadiendo que de los precedentes invocados se establecía que la línea doctrinal adoptada por el Tribunal señaló que para la probanza del delito de Lesiones Gravísimas, se requiere la concurrencia del elemento subjetivo constitutivo del tipo penal, cual es el dolo genérico (no así el dolo directo como alega el recurrente) y sin embargo, de que la parte intelectiva de la Sentencia no realiza un razonamiento preciso al respecto, concluyó que el Tribunal aplicó las reglas de experiencia, mediante las que se infiere que quienes participan de una riña o pelea en condiciones y circunstancias idénticas a las del factum del proceso, referidas en el decisorio, pretenden causarse daños recíprocos, concurriendo el animus laedendi o dolo de lesionar, situación que fue debidamente compulsada en la sentencia, no existiendo en el fallo elementos que hagan presumir que concurrió el animus retorquendi, conforme alega el recurrente al argüir legítima defensa, por cuanto la inferencia de experiencia realizada por el juez de la causa es válida y observa las reglas de la sana crítica.
Asimismo, afirmó que de la acusación fiscal y particular, los hechos acusados coinciden plenamente con la inferencia fáctica base del decisorio, por cuanto no es evidente la falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia de mérito. Finalmente, advirtió que si bien el Tribunal de Sentencia, a tiempo de fijar la pena a imponerse, consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, omitió tener presente el número de imputados, y las circunstancias del hecho y en consecuencia considerar la previsión del art. 272 con relación al art. 259 ambos del CP, situación que conforme previene el art. 413 del Código adjetivo de la materia, pudo ser directamente subsanada por el Tribunal de alzada, máxime si se encuentra plenamente acreditado que la lesión causada en la víctima y querellante, no resulta irreversible y puede ser corregida mediante un procedimiento quirúrgico, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:"La pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, gracias a su capacidad de restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, o lo que es lo mismo, garantizar la constitución de la sociedad. A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al individuo, que por sus actos precedentes se encuentra constreñido a afrontar una sanción
legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta respecto a los valores jurídicos protegidos, promoviendo la reinserción social.
Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en el común social una premisa de conducta-reacción, que se constituye en el medio de prevención general, como otro fin de la pena. De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional llega a determinar que la conducta cumple los presupuestos de la imputación objetiva, le corresponde aplicar la norma secundaria contenida en la sanción penal, parte del decisorio que es de suma importancia para la aceptación del juicio, su credibilidad y el logro de los fines de la pena.
La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo; su personalidad, la motivación, etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la sentencia exteriorice el razonamiento del Juez. El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo". Agregando que: "Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales.
Con estos fundamentos la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto Auto de Vista impugnado.
Por su parte, el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra RME, QCA, JH y LRVT por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, en el que los imputados recurrieron de casación, alegando que el Auto de Vista de 9 de agosto de 2004, inobservó y aplicó erróneamente la ley sustantiva penal, arts. 13, 37, 38, 39 y 40 del CP, por no haber sido considerados, violando su derecho de que la pena impuesta, responda a la humanización del derecho penal, entendida como la oportunidad para la resocialización de los seres humanos, no correspondiendo para el delito motivo del juzgamiento la pena de diez años de presidio, como fueron condenados, sino la señalada en la Sentencia de primera instancia o en la de los precedentes jurisprudenciales invocados.
En dicha resolución, el tribunal de casación concluyó que: "...el Auto de Vista impugnado no establece las razones o fundamentos del cuantum de la pena, que incrementa la anterior establecida por la sentencia de primer grado, violando la garantía del debido proceso y la línea doctrinal que ya ha establecido el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación al respecto, habiéndose infringido lo dispuesto por los artículos 124 y 370 ambos del Código de Procedimiento Penal, por consiguiente las sentencias y autos deben ser emitidos fundadamente y expresarán los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazados por la simple relación de documentos o la mención de los aportados por las partes. Habiendo vulnerado el Tribunal de Alzada la garantía normativa del debido proceso al omitir, en el Auto de Vista, la correspondiente, obligatoria e ineludible fundamentación que explique las razones de la calificación de la pena, establecida por este tribunal, que hubiesen respaldado la determinación de agravar la pena.".
A partir de esta conclusión, el precedente invocado estableció la siguiente doctrina: "Constituye uno de los elementos esenciales del ´debido proceso` la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ´legalidad`, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.
Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el cuantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.
Según Franz Von Liszt, ´La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor` y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, ´es un medio de tutela jurídica` afirmando que ´No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el
que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy` (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que ´la queja que continuamente brota de las prisiones, donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal` siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal` en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es ´garantista` y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal".
Con esos fundamentos la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo establecido en el art. 419 del CPP, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y dispuso que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
El Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, fue dictado dentro de un proceso penal seguido por WLMC y otra contra ACG y EVM, por los delitos de Estafa y Estelionato, acusando la inobservancia de los requisitos esenciales que debe contener la Sentencia y el Auto de Vista que tampoco tiene una correcta fundamentación, al no pronunciarse sobre todos los puntos apelados, hecho que constituye defecto de sentencia insubsanable, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable:"Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el art. 1 del CPP, se halla tutelado por las garantías constitucionales y normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignado todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respaldan el fallo requisito que toda sentencia debe contener...". En base esos fundamentos, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado.
El Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, fue pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra FQT y JR de Q, por el delito de Estelionato, habiendo sido interpuesto el recurso de casación por los imputados impugnado el Auto de Vista 146/06 de 1 de marzo de 2006, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, porque no realizó un examen ecuánime de los antecedentes del proceso, que siendo inocentes, ellos serían víctimas de una tercera persona que procedió sin su consentimiento y de manera ilegal, con absoluto desconocimiento de su parte a gravar el inmueble que habrían otorgado en garantía previamente a su legítimo acreedor, y que tal situación se habría demostrado. Que habiendo realizado denuncias respecto a que el Tribunal de Juicio, violó los arts. 46, 308 inc. 2), 335 inc. 1) y 363 incs. 3) y 4), todos del CPP, no se consideró tal situación y no la resolvió, dejándolos en indefensión, que se omitió el cumplimiento de la previsión del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), inobservando la Sentencia Constitucional (SC) 559/2002-R, que fue invocado en calidad de precedente contradictorio.
Del examen de la Resolución de alzada, el tribunal de casación concluyó que el Auto de Vista impugnado, no contaba con suficientes elementos de análisis para realizar el razonamiento de control de la logicidad del fallo, evidenciando una total falta de fundamentación intelectiva, limitándose a transcribir en los tres primeros considerando: los antecedentes del proceso, el razonamiento del A quo y las alegaciones formuladas por las partes; asimismo, evidenció en el cuarto considerando del fallo, que todo su razonamiento, hizo una relación de normas legales, lo que no suplía la debida fundamentación y que por imperativo legal el juzgador debió expresar sus propios razonamientos, de manera clara y precisa, expresando los argumentos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones, luego de lo cual puede hacer las citas que estime pertinentes, estableciendo la relación que tienen con el asunto tratado, para un mejor entendimiento del mismo, sobre esta base estableció la siguiente doctrina legal aplicable: "una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales" . Con estos fundamentos la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido.
III.2 Consideraciones en cuanto a la fijación de la pena
A efectos de ingresar al análisis del caso concreto, este Tribunal asume que los precedentes citados como contradictorios, efectúan de manera genérica un desarrollo respecto al sistema de fijación de la pena y en consideración a la fecha de su pronunciamiento, resulta pertinente desarrollar el análisis de la temática planteada a través del presente recurso de casación, teniendo en cuenta la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, que se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; razón por la cual conforme a sus disposiciones 410.I y II, los órganos públicos se encuentran sometidos a ella, al constituir la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, gozando de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
III.2.1. Fines constitucionales de la pena y marco normativo para su
aplicación
Al efecto, el art. 118. III de la CPE dispone que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación y reinserción social de los condenados con respeto de sus derechos; por lo tanto, la pena debe estar dirigida a cumplir fines compatibles con dicho postulado; en consecuencia, la ejecución de la pena está encaminada a lograr la reinserción social del delincuente, directriz constitucional que ya fue desarrollada por el legislador ordinario, al propugnar la enmienda y readaptación social del delincuente y dentro de ello, la reinserción social, como uno de los fines centrales de la pena, conforme se tiene de la disposición contenida en el art. 25 del CP.
La doctrina distingue tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.
El tratamiento que se da a la fijación de la pena en cada una de las legislaciones no guarda uniformidad. La tendencia de las legislaciones más modernas es la de limitar el amplio arbitrio judicial con reglas precisas, resultando que en el caso de Bolivia, el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, quedado esa determinación al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por el art. 38 del CP; además, de las reglas de las atenuantes especiales definidas en el art. 39 del mismo cuerpo legal. Debe destacarse que estas reglas están ausentes en el caso de las atenuantes generales previstas por el art. 40 del CP, en las cuales no existe un criterio rector para que el juez atenué la pena.
Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.
Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante.
III.2.2. Pautas para la fijación de la pena
Como se ha desarrollado en el punto anterior, el Código Penal Boliviano establece reglas generales que deben ser observadas por el juez a tiempo de determinar la pena, debiendo reconocerse que la práctica en los tribunales de justicia del país, demuestran que, cada juez tiene su propio procedimiento, siendo sin embargo deseable a fin de garantizar la plena vigencia de la seguridad jurídica, contar con pautas de determinación judicial de la pena. En este contexto, es interesante la propuesta de la profesora y consultora internacional Rosaly Ledezma Jemio, que para el efecto propone los siguientes parámetros: 1) Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal; 2) Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo. Si se tratara de un concurso real o ideal debe determinarse la escala legal aplicable, con el concurso; 3) Establecer el grado de desarrollo del delito, si se ha consumado o se trata de una tentativa; 4) Determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad de autor, instigador, cómplice necesario, cómplice no necesario; 5) Verificar la existencia de atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo; 6) Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo dispuesto por el art. 40 del CP; 7) Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas por el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar: la personalidad del autor -art. 38 num. 1 inc. a)-las condiciones especiales del hecho -art. 38 num. 1) inc. b)-, la gravedad del hecho -art. 38 num. 2)-, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima -art. 37 inc. 1); 8) Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que
aconsejen una mayor o menor penalidad; y, 9) Valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar la pena. Todo ese análisis debe esencialmente realizarse sobre la consideración de los fines constitucionales de la pena y en el caso concreto.
III.3 Análisis del caso concreto
Como se tiene establecido en el acápite destinado a los motivos del recurso, el recurrente identifica dos motivos de agravio, que en criterio de este Tribunal están vinculados entre sí por lo que corresponde su análisis conjunto, pues por una parte, observa los criterios de fijación de la pena y por otra la debida fundamentación de dicha fijación de la pena, señalando como transgredidos los arts. 37, 38 y 39 del CP, porque en su criterio ambos tribunales de justicia, no justifican las razones por las que se le impone una pena de cuatro años de reclusión, en inobservancia de las reglas de fijación de la pena, pues el tribunal no hizo referencia a su personalidad que implicaba describir sus rasgos psicológicos, actitudes y comportamientos durante y antes del juicio, sus condiciones especiales y particulares, ni a su conducta anterior y posterior; por el contrario, consideró como agravante el hecho de haber señalado que su intención era pagar pero en la medida de las posibilidades. Agrega que, tampoco se consideró su situación económica, ni los criterios sobre la mayor o menor gravedad del hecho, para determinar el quantum de la pena, imponiéndosele una pena cercana al límite máximo, ignorado el hecho de haber demostrado en juicio, que es una persona joven, con familia, sin antecedentes o procesos pendientes, siendo un "autor primario". Asimismo señala que no se realizó una valoración integral de las pruebas producidas en juicio, no fueron expuestos los razonamientos en los que se fundó la decisión respecto a la imposición de la pena, ni se especificó la aplicación de los arts. 38, 39 y 40 del CP; sin que esta situación haya sido respondida fundadamente por el Auto de Vista recurrido.
Revisados los antecedentes del caso respecto a la supuesta inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del CP, se evidencia que los reclamos sobre el particular son concretos a la labor de fijación de la pena, arguyendo al efecto que en esa labor no se hizo referencia a la personalidad del recurrente porque no se describieron sus rasgos psicológicos, actitudes y comportamiento a lo largo del juicio oral, su conducta precedente o posterior, no se consideró sus costumbres, tampoco se hizo referencia a su situación económica ni existe fundamentación respecto a sus condiciones especiales, ni a sus antecedentes y condiciones personales, de ese modo no se ponderó que era padre de familia, con un hijo menor de edad, cuya dependencia, cuidado y manutención le correspondían, que no tenía antecedentes negativos, que estaba desempleado limitándose únicamente a establecer la edad, grado de instrucción, la inexistencia de antecedentes y el hecho que el recurrente no demostró arrepentimiento, olvidando que la cantidad de atenuantes es mayor a los agravantes a los fines de la ponderación para finalmente imponer la pena. Por otra parte, respecto al reclamo de la falta de fundamentación es en cuanto a la fijación de la pena.
Con relación al primer motivo del recurso, conforme al sistema de recursos previsto en nuestra norma procesal penal correspondía al Tribunal de apelación realizar el control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada por el Tribunal de juicio, a cuyo efecto debe partirse de considerar el fundamento de la sentencia en cuanto a la fijación de la pena, las observaciones del recurrente para finalmente determinar si se aplicaron correctamente o no las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, con base en la Constitución y el principio de proporcionalidad, sin que esa labor, como en el caso, sea soslayada con un argumento pueril como el extrañar la falta de identificación de los elementos de prueba, con los que se demostró las atenuantes referidas por el recurrente, cuando la labor del tribunal de apelación no es la de valorar prueba sino realizar un control de legalidad como se ha señalado; asimismo, respecto al segundo motivo del recurso el Tribunal de apelación tiene la obligación de determinar si la fundamentación realizada por el tribunal de juicio permite a las partes involucradas en el proceso conocer cómo se ha fijado la pena, qué atenuantes y qué agravantes han sido consideradas para el efecto, labor que en el caso tampoco ha sido cumplida con el argumento de que no se especificó en qué consistía la falta de fundamentación, cuando de los antecedentes se establece claramente que el reclamo versó sobre la falta de fundamentación de la fijación de la pena por el Tribunal de sentencia.
Que al haberse omitido ambas labores en el Auto de Vista impugnado se ha contradicho la doctrina contenida en el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, que como se tiene referido ha sostenido que es facultad del Tribunal de alzada, modificar directamente el quatum de la sanción cuando evidencia que en el fallo concurren errores u omisiones formales referidas a la imposición de penas, debiendo tomarse en cuenta las atenuantes y agravantes que la ley penal sustantiva establece a objeto de imponer la pena, buscando el equilibrio y la proporcionalidad entre culpabilidad y punición, conforme se destacara en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, entendimiento que no fue considerado por el Tribunal de Sentencia, pese a que los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 14 de 26 de enero de 2007, establecen doctrina respecto a la necesidad de que las resoluciones judiciales estén debidamente fundamentadas.
En consecuencia, ante la evidente infracción de las normas penales adjetivas en la que incurrió el Tribunal de alzada, al no haber realizado el control correspondiente respecto a la fijación de la pena y a su falta de fundamentación, soslayando su obligación con argumentos que denotan un desconocimiento de su propia competencia, corresponde disponer que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dicte nuevo Auto de Vista considerando los criterios desarrollados en la presente resolución, así como la siguiente doctrina.
III.4. Doctrina legal aplicable
La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la
constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:
a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnósticocientífico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.
La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el "arrepentimiento" no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.
b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 31/2012 de 16 de noviembre, cursante de fs. 72 a 76, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva Resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida. A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento la presente Resolución a los Tribunales y Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaria de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA