Auto Supremo AS/0039/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0039/2013-RRC

Fecha: 18-Feb-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 039/2013-RRC
Sucre, 18 de febrero del 2013
Expediente : Oruro 39/2012
Parte acusadora : Lizzet Torrico Serrudo
Parte imputada : Arminda Vásquez Montero de Rioja y Marcelo Rioja Cutari
Delitos : Difamación e Injuria
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2012 (fs. 73 a 79 vta.), Arminda Vásquez Montero de Rioja, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 35/2012 de 19 de octubre (fs. 61 a 63), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Lizzet Torrico Serrudo contra la recurrente y Marcelo Rioja Cutari, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 007/2012 de 24 de mayo (fs. 22 a 29 vta.), la Jueza Primera de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Arminda Vásquez Montero de Rioja, autora de la comisión del delito de Difamación previsto y sancionado en el art. 282 del CP, condenándole a sufrir la sanción de prestación de trabajo de seis meses y multa de cien días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, y absuelta de la acusación por el delito de Injuria previsto y sancionado en el art. 287 del CP; y al imputado Marcelo Rioja Cutari, absuelto de los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los arts. 282 y 287 del CP.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de Arminda Vásquez Montero de Rioja (fs. 42 a 48), dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 35/2012 de 19 de octubre, que declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por la imputada, manteniendo firme la Sentencia impugnada; motivando la formulación del recurso de casación que es motivo de análisis.
I.1.1. De los motivos del recurso de casación
Del memorial que cursa de fs. 73 a 79 vta., y el Auto Supremo 336/2012-RA de 19 de diciembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspectos sobre los que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
En las cinco hojas iniciales de su recurso, la recurrente, a manera de recordatorio, transcribe el memorial de recurso de apelación restringida, para que en el inciso c) de su recurso "Respecto a la falta de fundamentación en el Auto de Vista No. 35/2012 sobre los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida" (sic) denunciar lo siguiente:
Señala que de la trascripción de su recurso de apelación restringida, se advierten todos los vicios de Sentencia denunciados debidamente detallados, y de la revisión del Auto de Vista impugnado, se constata que no hace mención alguna de los puntos apelados:
Puntualiza que en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, el Auto de Vista impugnado manifiesta que la Sentencia no es contradictoria y que existió prueba suficiente para determinar su responsabilidad; aspecto sobre el cual ratifica su cuestionamiento al valor otorgado a la existencia de llamadas que su persona hubiera realizado, no obstante el propio Tribunal reconoce que no existen las llamadas que presuntamente hubiera realizado en los días y horas señalados; sin embargo, contradictoriamente fue condenada, por lo que considera que existió contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, hecho sobre el cual remarca que reclamó en el recurso de apelación restringida y sobre el cual el Tribunal de alzada debió pronunciarse; sin embargo, dicha denuncia fue dejada de lado manifestando que no existe contradicción, inobservando el art. 370 inc. 5) del CPP, "... siendo su consideración sobre este particular extra petita é infra petita, ex silentio" (sic).
En lo que respecta a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, que realizó en apelación restringida, señala que en todo lo transcrito del Auto de Vista recurrido, no se indica ni se menciona el motivo de la denuncia respecto a la valoración de la prueba. Sobre el particular, luego de hacer una explicación de la tarea que debe realizar todo Tribunal al momento de valorar la prueba, refiere que el Tribunal de Sentencia, a momento de analizar la prueba, arribó a una conclusión completamente irracional y alejada de todo principio lógico y sustento probatorio, al considerar como una verdad definitiva e inconmovible las afirmaciones realizadas por las testigos de cargo, quienes afirmaron que su persona realizó las llamadas en las fechas referidas, cuando contrariamente el reporte de llamadas de su teléfono establece que no efectuó las llamadas en las fechas y horas que se mencionan en la acusación, o en la declaración de las testigos, ni en la Sentencia; empero, el Tribunal de apelación extrañamente confirmó el fallo, sin referirse sobre el motivo de la apelación ni el hecho denunciado, menos explica cuál el razonamiento lógico o motivación para que el órgano jurisdiccional otorgue mayor valor probatorio a las declaraciones que a la literal consistente en el extracto de llamadas telefónicas, que en su criterio desvirtúa por completo dichas afirmaciones.
Como tercer motivo, la recurrente hace referencia a la denuncia efectuada de inobservancia a las reglas de congruencia, aspecto sobre el cual, manifiesta que el Auto de Vista recurrido no precisó nada, ni
siquiera en qué consistió esa incongruencia, pues se limitó a transcribir el hecho acusado con fechas y horas. Remitiéndose al contenido de la Sentencia, agrega que en la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva ni en los motivos de derecho en los que se basa, se llegó "...a consignar el hecho acusado y demostrado; es más la Autoridad judicial lo generaliza en sentido de que si existieron llamadas, quedando la duda en la sentencia de que fueron esos teléfonos, cuando la base de la acusación es con fechas y horas consignadas en forma precisa..." (sic), puesto que se cambió notablemente el hecho acusado, para condenarla por haber tenido conversación "...en otras fechas, ni siquiera se indica que fechas; sin tomarse en cuenta que mi persona asumió defensa sobre esos hechos acusados y no de otros como se indica en la sentencia" (sic); sobre estos hechos denunciados en apelación restringida, refiere que el Auto de Vista impugnado, no efectuó mención alguna, por lo que considera que es necesaria su revisión por el Tribunal "superior", ya que con ello se vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa y el principio de presunción de inocencia, y por ende las reglas de congruencia, y que de acuerdo al art. 362 del CPP, el imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, por lo que concluye manifestando que, si fue juzgada por su actuar en fecha 5 y 20 de octubre de 2011, como se indica en la acusación, su defensa fue en ese sentido y no puede ser sorprendida "...por otro que no se haya mencionado en la acusación, pronunciarse sobre los hechos denunciados es una obligación ineludible del tribunal de alzada" (sic).
Finalmente, bajo el sub título de "Nuevos precedentes que surgen como consecuencia del auto de vista que omite pronunciarse sobre los puntos objeto del recurso de apelación restringida..." (sic), invoca y transcribe como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, y por otra parte se limitó a citar también los Autos Supremos 05 de 26 de enero de 2007 y 417 de 19 de agosto de 2003, sin efectuar explicación alguna respecto a estos últimos.
I.1.2. Petitorio
Solicitó: "...se remita ante el Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que éste Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, sea el mismo con la multa correspondiente" (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 336/2012-RA de 19 de diciembre, este Tribunal declaró Admisible el recurso de casación interpuesto por la nombrada recurrente, que básicamente está referido a una presunta falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, respecto a los tres motivos expuestos en su recurso de apelación restringida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Conforme consta en la enunciación del hecho, la querellante señaló que a lo largo del tiempo ha construido una conducta decorosa, la misma que ha sido afectada por los comentarios realizados por la imputada Arminda Vásquez Montero de Rioja, quien el 5 de octubre de 2011, al promediar las 9:30 y el 20 de octubre del mismo año, al promediar las 19:00 horas, hubiera llamado a la Sra. Araceli Rossio Vargas Muñoz y a Carmen Rosa Zaconeta Torrico de Rojas, respectivamente, para comentarles que su persona estuviera manteniendo relaciones amorosas con el profesor de la materia de Talleres de su hijo, hechos por los que reclamó a la ahora imputada, y que ante un careo entre las personas mencionadas, su esposo y el profesor aludido, todas incriminaron por los comentarios a la ahora imputada Arminda Vásquez Montero de Rioja; añade que dicha conducta le trajo una serie de consecuencias en su familia, sus hijos y principalmente en su relación conyugal. Añade que el esposo de la imputada, de nombre Marcelo Rioja Cutari, se comunicó con su esposo vía telefónica, lo citó en su domicilio, y en su presencia le manifestó que en fecha pasada ella se había citado con el mencionado profesor, lo que igualmente le ocasionó muchos problemas familiares.
Con dicho antecedente, y en base a la prueba de cargo introducida a juicio, el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Sentencia 007/2012 de 24 de mayo, declaró a Arminda Vásquez Montero de Rioja, autora de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el art. 282 del CP, imponiéndole la sanción de prestación de trabajo de seis meses y multa de cien días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, más el pago de costas y responsabilidad a la parte acusadora a ser averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, la declaró absuelta de la comisión del delito de Injuria previsto y sancionado en el art. 287 del CP; y a Marcelo Rioja Cutari, lo declaró absuelto de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los arts. 282 y 287 ambos del CP.
II.2. Apelación restringida y su Resolución
Notificadas las partes con tal determinación, Arminda Vásquez Montero de Rioja, interpuso el recurso de apelación restringida de fs. 100 a 106, con los siguientes argumentos: 1) Denunció que la Sentencia impugnada contiene una fundamentación contradictoria en cuanto a los fundamentos de hecho y derecho y la valoración que se da a los medios de prueba producida en juicio, especialmente a las declaraciones testificales de cargo, quienes ratificaron en juicio las fechas en las que se afirma que hubiera realizado las llamadas antes referidas, contradictoriamente a la prueba extraordinaria consistente en el reporte de llamadas, que demostró que no existen llamadas en las fechas y horas señaladas; consecuentemente, existe literal que contradice las declaraciones testificales, que generó duda en cuanto a la existencia de las llamadas telefónicas, y al existir duda debió dictarse Sentencia absolutoria en su favor; sin embargo, se dictó Sentencia condenatoria, lo que demuestra que la Sentencia es contradictoria no sólo en su fundamentación de hecho y derecho, sino también entre estos con la parte
resolutiva, incurriendo en lo establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, y
vulnerando con ello la garantía al debido proceso en su elemento a una Sentencia fundamentada; 2) El Tribunal de Sentencia, a momento de analizar la prueba, arribó a una conclusión completamente irracional y alejada de todo principio lógico y sustento probatorio, al considerar como una verdad definitiva las afirmaciones realizadas por las testigos de cargo, quienes afirmaron que su persona realizó las llamadas en las fechas referidas, cuando contrariamente el reporte de llamadas de su teléfono establece que no efectuó las llamadas en las fechas y horas que se mencionan en la acusación, o en la declaración de las testigos, ni en la Sentencia; y en cuanto a la afirmación efectuada en sentido de que las llamadas pudieron efectuarse desde otro teléfono, es completamente sugestivo, que no puede darse en una Sentencia, de ello resulta que el Juez de Sentencia no valoró la prueba en el marco de la sana crítica; y, 3) Denunció inobservancia a las reglas de congruencia en relación al hecho acusado y el hecho por que fue condenada, con lo que se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, porque en la acusación se precisó todas las circunstancias de tiempo, lugar y personas relacionadas al hecho investigado, sobre las que debió girar el juicio y toda prueba ofrecida e introducida al mismo; sin embargo, señala que ello no ocurrió, pues remitiéndose a la Sentencia, ni en la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, ni en los motivos de derecho en los que se basa, se llegó a consignar el hecho acusado y demostrado; es más, la autoridad judicial lo generalizó en sentido de que si existieron llamadas, quedando la duda en la Sentencia de que fueron esos teléfonos, cuando resulta ser la base de la acusación las fechas y horas referidas, dejando de lado dichas precisiones y cambiando notablemente el hecho acusado, para condenarla por haber tenido conversación en otras fechas, que no fueron precisadas, sin tomarse en cuenta que su persona asumió defensa sobre esos hechos acusados y no de otros como se indica en la Sentencia, lo que a su entender vulnera al debido proceso, el derecho a defensa y el principio de presunción de inocencia y de congruencia.
Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 35/2012 de 19 de octubre, mediante el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por Arminda Vásquez Montero de Rioja y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Notificadas las partes, con la referida Resolución, la imputada, interpuso el recurso de casación, objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1. Del precedente contradictorio invocado
En relación al motivo admitido del recurso de casación, la recurrente invocó el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006; dicho precedente, emitió la siguiente doctrina legal, al verificarse que la resolución que fuese recurrida de casación, no fue emitida conforme las normas previstas en los arts. 124 y 398 del CPP, porque el Tribunal de alzada no respondió a algunos planteamientos formulados en el recurso de apelación restringida:
"Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación".
III.2. Análisis del caso concreto
Del análisis del recurso, se extractó como agravio, la denuncia de la recurrente en sentido de que el Auto de Vista no se pronunció sobre los tres motivos expuestos en el recurso de apelación restringida (incongruencia omisiva) lo que vulnera su derecho al debido proceso; con dicho antecedente, corresponde remitirnos a los datos del proceso, para verificar si la denuncia es evidente, y finalmente, si el Auto de Vista impugnado resulta o no contradictorio al precedente supra referido.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que dentro del primer considerando, el Tribunal de alzada extrajo de manera individualizada y resumió los tres motivos expuestos por la recurrente en su recurso de apelación restringida, para en el tercer considerando de dicha Resolución, ingresar al de su contenido, absolviendo y respondiendo a todos y cada uno de los motivos con la siguiente fundamentación:
En cuanto al primer agravio, referido a la denuncia de fundamentación contradictoria, vicio previsto en el art. 370 inc. 5) y 8) del CPP, según señaló la recurrente, consistente en la presunta contradicción en cuanto a las declaraciones testificales y el reporte de llamadas, que a criterio de la recurrente desvirtuaba las referidas declaraciones, el Tribunal de alzada fundamentó que, no se advirtió la contradicción en la fundamentación probatoria descriptiva, "que contiene una descripción de los hechos probados y de las pruebas tanto de cargo como descargo, en base a las cuales se logró establecer determinado hecho que se lo estima como probado; la fundamentación valorativa, en la cual se tiene la actividad de razonamiento en base a la sana crítica realizada por la Jueza, donde se le otorga el valor legal pertinente a la prueba testifical (por la naturaleza del hecho y el delito), en los motivos que sustentan la Resolución, en ella se establece el análisis que se hizo de la prueba extraordinaria de descargo, que a criterio de la Jueza no enervó el contenido de la prueba testifical, al contrario, a criterio de la juzgadora, mantenía incólume el contenido de las mismas, y en cuya razón determinó la responsabilidad de la imputada"; con dichos argumentos, el Tribunal de apelación, determinó que revisada la Sentencia apelada, no advirtió en su estructura y su contenido, contradicción alguna que implique violación a la norma procesal o garantías constitucionales, porque se realizó el iter lógico para arribar a la condena que se le impuso; además, analizados los fundamentos del Auto de Vista recurrido, se llega a establecer que cumple con el mandato establecido en el art. 124 del CPP, sin que en la misma se adviertan omisión y falta de pronunciamiento como afirma la recurrente, al contrario, se advierte que el Tribunal de apelación, expuso el razonamiento necesario respecto a la denuncia efectuada y a la fundamentación realizada por la Jueza de Sentencia, concluyendo que dicha labor de fundamentación fue coherente, lógica y conforme a los medios de prueba producidos en juicio.

Continuando con el examen del Auto de Vista impugnado, y en lo que respecta al segundo y tercer agravio, consistentes en la denuncia de falta de pronunciamiento respecto al segundo y tercer motivo del recurso de apelación restringida, referidos a la defectuosa valoración de la prueba (art. 370 inc. 6) del CPP), y que la Sentencia inobservó las reglas de congruencia, este Tribunal considera que al igual que la conclusión establecida en el párrafo precedente, no es evidente, puesto que de la revisión del Auto de Vista (fs. 61 a 63), se advierte el pronunciamiento que efectuó el Tribunal de apelación respecto a estos dos últimos motivos, de acuerdo a la fundamentación contenida en su texto y que determinó que el Tribunal de apelación, evidenciara que la Jueza de Sentencia realizó la descripción, análisis y valoración de toda la prueba producida, incluso la prueba extraordinaria de descargo, en virtud a lo cual estableció la existencia, momentos y lugares del hecho; además, de la participación de la imputada, por lo que consideró que su conducta se encuadró a la previsión contenida en el art. 282 del CP, concluyendo que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente la ley sustantiva, sin que existan vicios de la Sentencia.
De la relación efectuada, este Tribunal advierte que el Tribunal de alzada, respondió de manera separada a cada agravio, y lo hizo de manera razonable y fundamentada, precisamente en observancia de la doctrina legal emitida de manera reiterada por este Tribunal, consecuentemente, no es evidente la denuncia efectuada por la ahora recurrente; por ello, se concluye que el Auto de Vista impugnado no contradice la doctrina legal establecida en el Auto Supremo invocado, pues en todo caso su accionar fue consecuente con la doctrina legal en él establecida.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Arminda Vásquez Montero de Rioja, cursante de fs. 73 a 79 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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