Auto Supremo AS/0040/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0040/2013

Fecha: 21-Feb-2013

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 40/2013
Sucre, 21 de febrero de 2013
EXPEDIENTE: Beni 264/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Elio Morgan Castaños Mendoza contra Luis Alejandro Tumo Caumol, Iván Dante Mollinedo Vejarano.
DELITO: asesinato.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luis Alejandro Tumo Caumol (fs. 178 a 183 vta.), impugnando el Auto de Vista Nro. 18/2012 emitido el 12 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (fs. 144 a 147), en el proceso penal seguido por el Ministerio Publico, la víctima Elio Morgan Castaños Mendoza contra el recurrente por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto en el artículo 252 incisos 2), 3), 6) y 7) del Código Penal, e Iván Dante Mollinedo Vejarano por la presunta comisión de los delitos de asesinato e instigador del delito de asesinato en grado de tentativa, previstos en los artículos 252 inciso 3) y 252 inciso 7) con relación al 8 y 22 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el proceso por el Tribunal de Sentencia Nro. 1 de la capital del departamento del Beni, se pronunció Sentencia Nro. 6/2011 de fecha 19 de agosto de 2011 (fs. 114 a 124 vta.): 1. Respecto al acusado Luis Alejandro Tumo Caumol, declarándolo culpable del delito de homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de 18 años de presidio, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Mocoví (varones) de la ciudad de Trinidad, para lo cual se computara el tiempo de su aprehensión y detención preventiva, y; 2. Con relación al acusado Iván Dante Mollinedo Vejarano, declarándolo absuelto del delito de instigador de tentativa de asesinato, previsto por los artículos 252 inciso 7) con relación al 8 y 22 del Código Penal.
Contra la citada Sentencia el imputado Luis Alejandro Tumo Caumol formuló recurso de apelación restringida (fs. 129 a 138), resuelto por Auto de Vista Nro. 18/2012 de fecha 12 de noviembre de 2012 (fs. 144 a 147), pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que lo declaró improcedente y confirmó la sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, Luis Alejandro Tumo Caumol fue notificado el 23 de noviembre de 2012 (fs. 148 vlta.) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 27 de noviembre de 2012 (fs. 178 a 183).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1) Que el Tribunal de Alzada al igual que el Tribunal Ad-quo interpretaron erróneamente la ley, pues no valoraron debidamente las pruebas de cargo y de descargo, sobre la valoración de la prueba desconoce la "persuasión" (sic) que el Tribunal Ad-quem otorgó a sus pruebas de descargo, restringiendo de esta manera sus derechos constitucionales, vulnerando la seguridad jurídica y el debido proceso, siendo que la Sentencia condenatoria y el Auto de Vista se basan en dos pruebas de cargo, sin que tampoco se aplique a cabalidad los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, aludiendo las Sentencias Constitucionales Nros. 418/00-R, 391/03-R, 0178/03-R, 0025/03-R, 405/02-R, 462/01-R, 1156/00-R, 48/05-R y 753/03-R y acusando defectos absolutos, al tenor del art. 370 inc. 1), 2), 4), 5), 8) y 11) con relación al art. 169-3) ambos del Código de Procedimiento Penal.
2) Acusa violación de la ley, por cuanto las autoridades inferiores rechazaron sus incidentes de defecto absoluto planteados en juicio oral y contradictorio pese a tener base legal en los artículos 169 inciso 3), 315 parte in-fine y 345 del Código de Procedimiento Penal e infringiendo los artículos 12 (igualdad), 290 parte in-fine, 335-1) (prueba extraordinaria) y 355 del referido Cuerpo Legal, aduciendo la violación de los artículos 13, 22, 109, 115, 116, 117, 119, 120 de la Constitución Política del Estado, 1, 2, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, sin que en el Auto de Vista se mencione esos incidentes interpuestos en juicio oral y contradictorio.
3) Que injustamente se le condeno porque no cometió delito, aduciendo además errónea aplicación de la ley con respecto a la tipificación del delito de la sentencia para citar los ilícitos penales de homicidio en riñas o a consecuencia de agresión y lesión seguida de muerte, previstos en los artículos 259 y 273 del Código Penal, que corresponderían siguiendo el iter criminis.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 386 del 13 de septiembre de 2006, 140 del 5 de junio de 2008, 116 del 27 de febrero de 2008 y 409 del 19 de agosto de 2003, en el Otrosí 4 del memorial del recurso de casación.
Concluye pidiendo que se eleven antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia para que revoquen el Auto de Vista y declare procedente su recurso de apelación restringida, citando en el Otrosí 1º del memorial del recurso de casación los Autos Supremos Nros. 284 del 13 de mayo de 2004, 329 del 28 de mayo de 2004, 169 del 5 de abril de 2008, 250 del 4 de junio de 2010, 166 del 1 de abril de 2008, 132 de abril de 2008, 116 y 118 del 27 de febrero de 2008, 103 del 25 de febrero de 2008, 97 del 18 de febrero de 2004, 271 del 12 de mayo de 2004 y 93 del 17 de febrero de 2004 que sustentan la revisión excepcional.
CONSIDERANDO III: (Fundamento jurídico del Tribunal de Casación)
Que conforme se tiene del Auto Admisorio Nro. 383/2012 de 21 de diciembre de 2012, corresponde en esta fase, efectuar el pronunciamiento conforme a los límites y alcances establecidos en dicho Auto; a tal efecto la resolución se circunscribirá a la verificación de la posible existencia de defectos absolutos que vulneran la seguridad jurídica y el debido proceso, insertas en el inciso 1) de los alegatos transcritos en la presente resolución.
Señalando en primera instancia que el debido proceso es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella.
En cuanto a la actividad procesal defectuosa y los defectos absolutos el inciso 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal establece "no serán susceptibles de convalidación los defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código Penal Adjetivo" las mismas que acarrean la ineficacia jurídica del acto. Por otra parte el Código de Procedimiento Penal (Ley Nro. 1970 de 25 de marzo de 1999), busca garantizar, en forma efectiva, el debido proceso y dentro del mismo, el derecho de recurrir que permite la revisión de un fallo adverso por un Tribunal Superior, garantía fundamental que se halla consagrada por la Constitución Política del Estado así como por el artículo 8, numeral 2, inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica, y por el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas que consagran el derecho que tiene toda persona de impugnar y recurrir un fallo pronunciado por Tribunal de primera instancia.
Que efectuado el análisis pertinente, en el marco normativo señalado líneas arriba, se llegó a las siguientes conclusiones:
Respecto a la primera denuncia el recurrente acusó la existencia de defectos absolutos; señalando que el Tribunal de Alzada al igual que el Tribunal de Sentencia interpretaron erróneamente la ley, pues no valoraron debidamente las pruebas de cargo y de descargo, sobre la valoración de la prueba desconoce la persuasión que el Tribunal de Alzada otorgó a sus pruebas de descargo, restringiendo de esta manera sus derechos constitucionales, vulnerando la seguridad jurídica y el debido proceso, toda vez que la Sentencia condenatoria y el Auto de Vista se basan en dos pruebas de cargo, sin que tampoco se aplique a cabalidad los artículos 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal
Del análisis de los antecedentes del proceso con referencia a la defectuosa valoración de las pruebas que implica una supuesta inobservancia a las reglas de la sana crítica en la actividad valorativa desarrollada por el Tribunal de mérito, es preciso dejar sentado que la labor del Tribunal de Sentencia, es la de establecer la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado a través de la valoración de las pruebas, mientras que los Tribunales de Alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la valoración de la prueba ha sido realizada con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas; es por eso que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la defectuosa valoración de la prueba que implica la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, debiendo expresar las partes de la sentencia en las que consta el agravio, asimismo identificar la fundamentación probatoria intelectiva, cuestionando la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; es de ahí que parte el análisis eminentemente técnico jurídico que debe realizar el Tribunal de Alzada, que no puede sustentarse en simples hipótesis y conjeturas que desvían el objeto de la impugnación, toda vez que no es posible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal pueda ingresar a la revisión de cuestiones de hecho, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral.
En el caso de autos se tiene que el recurrente en el recurso de alzada, cuestionó la valoración de la prueba, sin embargo omitió señalar los criterios técnico jurídicos respecto a sus denuncias, limitándose a observar informes, a exponer que se realizó una mala interpretación de la declaración del ciudadano Alvaro Cuellar Vela y que existen contradicciones en las declaraciones testifícales, no siendo posible a partir de estas denuncias ingresar a la revisión de cuestiones de hecho como pretende el recurrente, puesto que se encontraba en la obligación de aportar los criterios técnico-jurídicos por los que cuestiona la actividad valorativa del Tribunal de mérito, toda vez que el recurrente debió expresar las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común que hubieran sido inobservadas, vinculando su crítica con el razonamiento base del fallo, ya que es obligación de quien acusa la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico y explícito; asimismo es obligación del recurrente atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a simples hipótesis y presunciones que se desvían del objeto de la impugnación, lo que aconteció en el caso sub lite, por lo que la alegada denuncia de que hubieran existido defectos en la valoración de la prueba resultó insuficiente, sin embargo a pesar de esta omisión el Tribunal de Alzada realizó el iter lógico y se pronunció sobre este aspecto señalando de manera correcta que el Tribunal sentenciador a momento de la valoración de la prueba respetó las reglas de la sana crítica como previene el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, no siendo evidente de que el Tribunal de Alzada y el Tribunal de mérito hubieran quebranto la seguridad jurídica o al debido proceso.
Que por lo expuesto precedentemente y efectuado el análisis respectivo, se colige que no son evidentes las denuncias formuladas por el recurrente; toda vez, de que el Tribunal de Alzada efectuó una correcta aplicación de la normativa contenida en los Códigos Penal y Procedimiento Penal, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación formulado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Alejandro Tumo Caumol (fs. 178 a 183 vta.), impugnando el Auto de Vista Nro. 18/2012 emitido el 12 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (fs. 144 a 147), en el proceso penal seguido por el Ministerio Publico, la víctima Elio Morgan Castaños Mendoza contra el recurrente por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto en el artículos 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del Código Penal, e Iván Dante Mollinedo Vejarano por la presunta comisión de los delitos de asesinato e instigador del delito de asesinato en grado de tentativa, previstos en los artículos 252 inciso 3) y 252 inciso 7) con relación al 8 y 22 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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