Auto Supremo AS/0041/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0041/2013

Fecha: 21-Feb-2013

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 41/2013
Sucre, 21 de febrero de 2013
EXPEDIENTE: Tarija 266/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Angelita Molina Rivera contra Hugo Bueno Valdez, Lourdes Durán Cayo, Omar Fernández Durán.
DELITO: falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado, falso testimonio.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Angelita Molina Rivera (fs. 378 a 379 bis), impugnando el Auto de Vista Nro. 09/2012 emitido el 8 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 351 a 356), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Hugo Bueno Valdez, Lourdes Durán Cayo y Omar Fernández Durán por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado y José Luis García por la presunta comisión del delito de falso testimonio, delitos previstos y sancionados por los artículos 198, 199, 200, 203 y 169 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Que el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, capital de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, que conoció esa causa, mediante Sentencia Nº 50/2011 de 31 de diciembre (fs. 294 a 301) dispuso: a) Absolver a Hugo Bueno Valdez, Lourdes Duran Cayo, Omar Fernandez Durán por el delito de falsedad material. b) Condenar a Hugo Bueno Valdez por los delitos de falsedad ideológica, falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado, quien deberá cumplir la pena privativa de libertad de cuatro años. c) Condenar a Lourdes Durán Cayo por los delitos de falsedad ideológica, falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado, quien deberá cumplir la pena privativa de libertad de cuatro años. d) Condenar a Omar Fernández Durán por los delitos de falsedad ideológica, falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado, quien deberá cumplir la pena privativa de libertad de seis años. e) Condenar a José Luis García por el delito de falso testimonio, quien deberá cumplir la pena de un mes de reclusión y concederle perdón judicial. Penas que deberán cumplir en la Cárcel Pública de Yacuiba, con costas a favor del Estado y la parte querellante a ser fijadas en ejecución de sentencia.
Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida interpuesto por los acusados (fs. 308 a 316) y resuelto mediante Auto de Vista Nro. 09/2012 de 8 de noviembre de 2012, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 351 a 356), que declara con lugar parcialmente el recurso de apelación restringida y modifica la Sentencia impugnada en lo relativo a la pena, disponiendo la: a) Condena de Hugo Bueno Valdez y Lourdes Durán Cayo a cumplir la pena privativa de libertad de dos años, otorgándoles perdón judicial. b) Condena de Omar Fernández Durán a cumplir la pena privativa de libertad de tres años, otorgándole suspensión condicional de la pena. c) Ratificación de la pena impuesta a José Luis García. Lo cual posteriormente dio origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 385/2012 del 21 de diciembre de 2012, a efecto de verificar la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos Nros. 171 de 6 de febrero de 2007 y 483 de 11 de octubre de 2010 y según los siguientes motivos:
Impugna el Auto de Vista Nro. 09/2012 emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Tarija por vulnerar la norma sustantiva establecida en el artículo 45 del Código Penal, misma que omite, excluye e ignora, porque de forma inaudita e inesperada reduce y modifica la pena fijada por el Tribunal de Sentencia, de seis años (quien al ser abogado no merecía atenuación alguna) a tres años al acusado Omar Fernández Durán y de cuatro años (con generosidad) a dos años a los acusados Hugo Bueno Valdez y Lourdes Durán Cayo, actuando con favoritismo complaciente hasta convertir sus penas en excarcelables, por la aplicación de beneficios legales de suspensión condicional de la pena y perdón judicial. Dicha mutación del fallo se realizó de manera oficiosa, arbitraria y exenta de fundamentación, omitiendo la aplicación de normas sustantivas que fijan imperativamente el máximo de la sanción, por tratar el caso de un concurso real de delitos, situación deliberadamente ignorada por el Tribunal de Alzada.
Asimismo, añade que de la resolución impugnada se aprecia que en su estructura y contenido formal inicialmente negó y rechazó categóricamente los siete puntos que sustentan el recurso de apelación restringida, empero, extraña y forzosamente luego, mediante argumentos agregados a última hora, realizó una exposición en base a la cual modifican en pro de los condenados la pena impuesta en Sentencia. Concretamente, en el punto 7. el Tribunal de Alzada, bajo título de Defecto de Sentencia señaló que los Jueces Ciudadanos no participaron de la deliberación (ver Considerando I.1.5. ); sin embargo, no se mencionó el método y mecanismo de fijación de la pena para modificar el fallo en dicho aspecto, lo que resulta ostensiblemente oficioso, porque este punto no fue materia de impugnación, resultando que el Tribunal de Apelación resolvió ingresar a analizar, valorar hechos y finalmente modificar el quantum de la pena impuesta de mutuo propio.
Continúa alegando que, el Tribunal de Alzada incurrió en falta al realizar una supuesta fundamentación que, más allá de exigua, vulnera normas sustantivas de aplicación ineludible a momento de fijar la pena, toda vez que en la lectura de la Sentencia se advierte que luego del análisis de los argumentos por los que se fija la pena, del voto disidente de los Jueces Técnicos, quienes consideraron aplicar penas menores, por estar frente a un primer delito, empero, por mayoría simple de los jueces ciudadanos se decidió aplicar penas severas; ello debido a que, los acusados causaron perjuicio a la fe pública, son todos padres de familia, no tienen antecedentes policiales ni penales, excepto Omar Fernández Durán quien tuvo un caso anterior del que salió absuelto y además es abogado, conocedor de la ley, pese a ello asumió el riesgo y arriesgó a los demás innecesariamente falsificando documentación que presentó ante autoridad judicial y finalmente, el hecho es de gravedad para la sociedad en su conjunto, principalmente para la imagen del Poder Judicial para obtener la admisión de una demanda de usucapión fraudulenta. Lo medular de la Sentencia radica en que los hechos acusados configuran concurso real, pero, no se usó la facultad de incrementar a la mitad la pena aplicada circunstancia legal que no mereció pronunciamiento alguno de los de Alzada.
Por ello, acusa grosero error del Tribunal de Alzada al actuar con ligereza y de forma simple, expresando su benevolencia y contemplación con los acusados alegando únicamente que los delitos sólo perjudicaron directamente a la víctima, para reducir a la mitad la pena inicialmente fijada bajo tal argumento ilógico y arbitrario, siendo que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente el artículo 45 del Código Penal. Respecto a la doctrina legal aplicable sentada mediante Auto Supremo Nro. 50 de 27 de enero de 2007, invocado por el Tribunal de Apelación, la misma no se ajusta al caso de mérito, toda vez que al contener hechos relativos a lesiones no analiza concurso real de delitos y por lo mismo no constituye precedente jurisprudencial aplicable al caso en cuestión; de este modo, la recurrente concluye invocando el Auto Supremo Nro. 171 de 6 de febrero de 2007, refiriendo su doctrina legal aplicable correspondiente y mencionando que en el mismo se realiza una interpretación cabal y precisa del alcance y aplicación del artículo 45 del Código Penal en cuanto a la fijación y aplicación de la pena y en ese mismo sentido cita el Auto Supremo Nro. 483 de 11 de octubre de 2010.
Finaliza expresando que el Auto de Vista recurrido contiene un error in iudicando que debe ser reparado y corregido dejando sin efecto la resolución impugnada, disponiendo se pronuncie nueva resolución, aplicando y respetando el art. 45 del Código de Procedimiento Penal, con costas y responsabilidad.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con los precedentes invocados)
Que conforme el Auto Supremo de Admisión Nro. 385/2012 de 21 de diciembre de 2012, el análisis del presente recurso, se circunscribirá a la verificación de las denuncias efectuadas en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, al momento de emitir el Auto de Vista Nro. 09/2012 de 8 de noviembre de 2012, con los Autos Supremos Nros. 171 del 6 de febrero de 2007 y 483 del 11 de octubre de 2010, resoluciones admitidas en calidad de precedentes contradictorios.
En ese marco es preciso señalar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, por lo que se ha dejado establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro del plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica.
A ese efecto, debe considerarse que la doctrina legal invocada, contenida en el Auto Supremo Nro. 171 de 6 de febrero de 2007, en lo sustancial y pertinente establece: "El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación indebida de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio oral o en la emisión de sentencia, y a tiempo de resolver la apelación restringida le está vedado ingresar a revalorizar la prueba, tampoco revisar cuestiones de hecho analizadas por el juez natural, siendo este recurso destinado a garantizar los derechos constitucionales; en consecuencia, el Tribunal de Alzada está obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a lo prescrito en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal. La aplicación de las circunstancias conforme el art. 38 del Código sustantivo penal, es deber del Tribunal y Jueces de sentencia tomar en cuenta las circunstancias que deben apreciar la personalidad del autor y la gravedad del hecho, tomando en cuenta las incidencias de los dos incisos del art. 38 de la Ley 1970, en cambio, cuando exista concurso real de delitos será sancionado con la pena del más grave y es facultad privativa y discrecional del juez aumentar el máximo hasta la mitad. Art. 45 del Código Penal" (sic).
Del análisis del recurso de apelación restringida de fojas 308 a 316 se evidencia que en su motivación se cuestionó defectos de la Sentencia siendo uno de los agravios el acápite signado con el Nro. 9 bajo el epígrafe "Los jueces ciudadanos no han participado en la deliberación de sentencia", sustentado en el artículo 370 incisos 9) y 10) del Código de Procedimiento Penal, donde los recurrentes Hugo Bueno Valdez, Lourdes Durán Cayo, Omar Fernández Durán y José Luis Garcia acusaron que: "... los jueces ciudadanos al emitir sentencia disidente al de los juicios técnicos debieron establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debieron determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo que debe establecer fundadamente las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los limites previstos por la respectiva norma sustantiva penal...." (sic).
Al respecto, de la lectura del Auto de Vista recurrido y, en especial, del contenido del Considerando III, parágrafo III.7, se verifica que el Tribunal de Alzada se pronunció sobre el agravio descrito precedentemente, determinando la modificación de la Sentencia impugnada con referencia a la fijación de las penas impuestas a los acusados Hugo Bueno Valdez y Lourdes Duran Cayo de cuatro años a dos años de privación de libertad otorgándoles el perdón judicial, al acusado Omar Fernández Duran de seis años a tres años de privación de libertad otorgándole la suspensión condicional de la pena bajo ciertas condiciones que deberá cumplir durante un año y al acusado José Luis le ratifica la pena impuesta, con el fundamento de que los jueces ciudadanos al momento de imponer la sanción no habrían efectuado la debida motivación, señalando que los acusados Hugo Bueno Valdez y Lourdes Duran Cayo han incurrido en la comisión de los hechos atribuidos en la acusación por un mal asesoramiento del abogado Omar Fernández Duran, no tienen antecedentes penales, son padres de familia, los hechos cometidos de manera directa sólo han causado perjuicio a la víctima, circunstancias que van a atenuar la pena a imponerse y el acusado Omar Fernández Duran no tiene antecedentes penales, es padre de familia, el hecho atribuido sólo ha causado perjuicio directamente en la víctima; sin embargo, es abogado a diferencia de los otros dos acusados y agrava su situación porque tenía conocimiento del hecho que estaba cometiendo.
Contrastado el precedente con los razonamientos insertos en el Auto de Vista impugnado, en relación a los fundamentos contenidos en el recurso de casación se evidencia que, efectivamente, el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista recurrido, realizó aseveraciones que no demuestran que son consecuencia de un análisis integral de todos los antecedentes y hechos probados en juicio que se hallan sujetos al principio de intangibilidad, cuando asumió que los hechos cometidos sólo han causado perjuicio a la víctima, siendo que en el parágrafo IV de la Sentencia se tiene como hecho probado el perjuicio no sólo a la querellante sino también al Poder Judicial, omitiendo explicar suficientemente cuáles son los aspectos, circunstancias y razonamientos que dieron lugar a la modificación del quantum de la pena, en el marco de los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, y las razones por las cuales no corresponde aumentar las penas impuestas en el marco del artículo 45 del citado sustantivo penal, ante la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia en sentido de que resulta evidente la existencia del concurso real de delitos, incurriendo de esta manera en el defecto de falta de fundamentación e infringiendo así el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto al Auto Supremo Nro. 483 de 11 de octubre de 2010, invocado como precedente contradictorio por la recurrente, cabe anotar que el sentido jurídico expuesto en dicho fallo emerge de la aplicación del Código de Procedimiento Penal de 1972; ante esta situación, en que el Auto de Vista recurrido expone el sentido jurídico en aplicación del Código de Procedimiento Penal vigente, no corresponde examinar la contradicción con el precedente invocado.
De lo expuesto, corresponde deferir favorablemente al recurso de casación planteado y establecer la siguiente:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción.
El Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurren en la Sentencia impugnada errores u omisiones formales que se refieran a la imposición de penas, cuenta con la facultad para modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales conforme lo prescrito en la primera parte del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo ésta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos relativos al tipo penal y a la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes que corresponden al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, sin perjuicio de destacar que las citadas reglas de fijación de la pena inclusive se aplican aún en el caso de advertirse el concurso ideal o el concurso real de delitos en los cuales se aplica la sanción con la pena del delito más grave, siendo facultad privativa del juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte o hasta la mitad, conforme determinan los artículos 44 y 45 del citado adjetivo penal, respectivamente, sin que los argumentos vertidos importen modificación de los hechos probados en juicio que se hallan sujetos al principio de intangibilidad, siendo que el recurso de apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nro. 09/2012 emitido el 8 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 351 a 356), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Hugo Bueno Valdez, Lourdes Durán Cayo y Omar Fernández Durán por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado y José Luis García por la presunta comisión del delito de falso testimonio, delitos previstos y sancionados por los artículos 198, 199, 200, 203 y 169 del Código Penal; y, dispone que la indicada Sala Penal pronuncie nueva resolución de vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable señalada precedentemente y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.
En aplicación del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copias legalizadas del presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para el conocimiento de las Salas Penales y Jueces en materia penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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