TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 041/2013-RA
Sucre, 22 de febrero de 2013
Expediente : Chuquisaca 2/2013
Parte acusadora : Roldán Azurduy Márquez
Parte imputada : Raúl Loayza Estrada y María Justina Yucra Alata
Delito : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2013, cursante de fs. 140 a 143, Roldán Azurduy Márquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2013 de 23 de enero de fs. 123 a 130 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Raúl Loayza Estrada y María Justina Yucra Alata, por el delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Roldán Azurduy Márquez (fs. 1 a 2 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 15/2012 de 12 de noviembre (fs. 69 a 75 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a María Justina Yucra Alata y Raúl Loayza Estrada, absueltos de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos en la sanción de los arts. 345 y 346 del CP, toda vez que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal de conformidad con lo previsto por el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 91 a 94), resuelto por Auto de Vista 25/2013 de 23 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el segundo motivo e improcedentes los motivos primero, tercero y cuarto del recurso, en su mérito confirmó la Sentencia impugnada.
Notificado el recurrente el 30 de enero de 2013 (fs. 131), con el Auto de Vista ahora impugnado, el 6 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 140 a 143, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
El recurrente sostiene que la sentencia pronunciada en el presente proceso, se dictó en "en hechos inexistentes" (sic), incurriendo en errores in iudicando, motivo por el cual en el recurso de apelación restringida denunció errónea valoración de la prueba respecto a los hechos inexistentes, ya que el Juez de Sentencia realizó la valoración de la prueba alejado de la sana crítica, pues desmereció su declaración calificándola de parcializada afirmando que en la misma estuvo sereno pero inseguro, cuando por lógica ambos estados no se concilian. Por otra parte, ponderó con valor relativo la declaración de la testigo Elizabeth Santuse Borda, considerando que ésta solamente aportó elementos importantes sobre su conducta, en cuanto al problema con la bebida, como si este elemento fuera sustancial para determinar si existió o no Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, dejando de lado aspectos esenciales como el conocimiento de la testigo de que cuando intentó volver a trabajar los acusados le dijeron que volviera "mañana, pasado, el lunes..." o el conocimiento que tenía de que sus herramientas estaban en poder de los acusados; tampoco consideró el acta de la audiencia de conciliación, donde pese a existir el reclamo sobre la legítima posesión de las herramientas, los acusadores no cedieron en entregar las cosas que estaban en su poder.
Con estos antecedentes y haciendo referencia a lo sostenido en la foja 13 parágrafo II y vuelta del Auto de Vista impugnado, sostiene que la Resolución recurrida adolece de una fundamentación cabal de los hechos fácticos y legales puesto a consideración del Tribunal de alzada, siendo que se limita a fundamentar de forma aislada sus fundamentos, sin efectuar una interpretación armónica de los mismos, en vulneración del art. 124 del CPP.
Agrega que el Auto de Vista impugnado sobre su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva formulada en apelación, afirmó que no era posible verificar que hubiera dejado cantidad o calidad de bienes o herramientas, ni que los acusados hubieren actuado como propietarios de los mismos, siendo insuficiente la prueba para determinar la concurrencia de los elementos del tipo penal Abuso de Confianza. Esta conclusión -según sostiene el recurrente- no consideró que el juez en primera instancia calificó como depósito el hecho de haber dejado sus herramientas, cuando la naturaleza jurídica del depósito no tiene nada que ver con el tipo penal de Apropiación Indebida.
Además, los Vocales determinaron que la inspección judicial no fue suficiente para determinar los tipos penales acusados, cuando con ese actuado se verificó que los acusados reconocieron que estaban en poder de sus herramientas, que según ellos fueron abandonas al igual que la obra y que las mismas serían devueltas a la conclusión del trabajo o la devolución del anticipo, cuando ya una tercera persona estaba realizando el trabajo y respecto al anticipo no existe ninguna constancia; con este argumento, sostiene que más allá de las exigencias el juzgador, no puede convalidarse un ajusticiamiento por mano propia, cuando existen las vías correspondientes, estando plenamente probada su acusación.
Acusa la vulneración del art. 124 del CPP, por cuanto el Auto de Vista impugnado adolece de debida fundamentación plena en cuanto a sus argumentos, limitándose a "tildarlos" de insuficientes.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 473 de 25 de agosto de 2004, 14 de 13 de enero de 2004, 81 de 30 de enero de 2006, 223 de 28 de marzo de 2007, 214/2007 de 28 de marzo 2012, 277 de 9 de marzo de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, elart. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, el recurrente debe explicar con claridad el motivo de su impugnación, la contradicción que existe entre el Auto de Vista impugnado y el precedente o los precedentes contradictorios invocados precisado la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del citado art. 417 del Código Adjetivo de la materia que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos...".
Efectuada esta precisión, en el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito de admisibilidad relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 30 de enero de 2013, presentando el recurso de casación que es motivo de autos el 6 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Con referencia al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el acusador particular, ahora recurrente, si bien explicó los agravios en los que en su criterio incurrió el Auto de Vista impugnado y citó la norma procesal que consideró violada, se limitó a invocar seis Autos Supremos en calidad de precedentes contradictorios, sin explicar cómo le correspondía, la contradicción existente entre la resolución judicial impugnada y los precedentes invocados; por ende, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio; pues se reitera que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal vigente, el recurso de casación conforme lo dispone el art.
416 de la citada norma procesal, procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de este mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio y explicar la contradicción en términos precisos y claros, pues de no ser así el Tribunal Supremo estaría imposibilitado de resolver en base al derecho objetivo la probable contradicción existente, ente el Auto de Vista impugnado y el precedente y/o precedentes contradictorios invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En consecuencia, al no haberse cumplido con todos los requisitos de admisibilidad el recurso de casación analizado deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 140 a 143, interpuesto por Roldán Azurduy Márquez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 041/2013-RA
Sucre, 22 de febrero de 2013
Expediente : Chuquisaca 2/2013
Parte acusadora : Roldán Azurduy Márquez
Parte imputada : Raúl Loayza Estrada y María Justina Yucra Alata
Delito : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2013, cursante de fs. 140 a 143, Roldán Azurduy Márquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2013 de 23 de enero de fs. 123 a 130 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Raúl Loayza Estrada y María Justina Yucra Alata, por el delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Roldán Azurduy Márquez (fs. 1 a 2 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 15/2012 de 12 de noviembre (fs. 69 a 75 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a María Justina Yucra Alata y Raúl Loayza Estrada, absueltos de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos en la sanción de los arts. 345 y 346 del CP, toda vez que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal de conformidad con lo previsto por el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 91 a 94), resuelto por Auto de Vista 25/2013 de 23 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el segundo motivo e improcedentes los motivos primero, tercero y cuarto del recurso, en su mérito confirmó la Sentencia impugnada.
Notificado el recurrente el 30 de enero de 2013 (fs. 131), con el Auto de Vista ahora impugnado, el 6 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 140 a 143, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
El recurrente sostiene que la sentencia pronunciada en el presente proceso, se dictó en "en hechos inexistentes" (sic), incurriendo en errores in iudicando, motivo por el cual en el recurso de apelación restringida denunció errónea valoración de la prueba respecto a los hechos inexistentes, ya que el Juez de Sentencia realizó la valoración de la prueba alejado de la sana crítica, pues desmereció su declaración calificándola de parcializada afirmando que en la misma estuvo sereno pero inseguro, cuando por lógica ambos estados no se concilian. Por otra parte, ponderó con valor relativo la declaración de la testigo Elizabeth Santuse Borda, considerando que ésta solamente aportó elementos importantes sobre su conducta, en cuanto al problema con la bebida, como si este elemento fuera sustancial para determinar si existió o no Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, dejando de lado aspectos esenciales como el conocimiento de la testigo de que cuando intentó volver a trabajar los acusados le dijeron que volviera "mañana, pasado, el lunes..." o el conocimiento que tenía de que sus herramientas estaban en poder de los acusados; tampoco consideró el acta de la audiencia de conciliación, donde pese a existir el reclamo sobre la legítima posesión de las herramientas, los acusadores no cedieron en entregar las cosas que estaban en su poder.
Con estos antecedentes y haciendo referencia a lo sostenido en la foja 13 parágrafo II y vuelta del Auto de Vista impugnado, sostiene que la Resolución recurrida adolece de una fundamentación cabal de los hechos fácticos y legales puesto a consideración del Tribunal de alzada, siendo que se limita a fundamentar de forma aislada sus fundamentos, sin efectuar una interpretación armónica de los mismos, en vulneración del art. 124 del CPP.
Agrega que el Auto de Vista impugnado sobre su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva formulada en apelación, afirmó que no era posible verificar que hubiera dejado cantidad o calidad de bienes o herramientas, ni que los acusados hubieren actuado como propietarios de los mismos, siendo insuficiente la prueba para determinar la concurrencia de los elementos del tipo penal Abuso de Confianza. Esta conclusión -según sostiene el recurrente- no consideró que el juez en primera instancia calificó como depósito el hecho de haber dejado sus herramientas, cuando la naturaleza jurídica del depósito no tiene nada que ver con el tipo penal de Apropiación Indebida.
Además, los Vocales determinaron que la inspección judicial no fue suficiente para determinar los tipos penales acusados, cuando con ese actuado se verificó que los acusados reconocieron que estaban en poder de sus herramientas, que según ellos fueron abandonas al igual que la obra y que las mismas serían devueltas a la conclusión del trabajo o la devolución del anticipo, cuando ya una tercera persona estaba realizando el trabajo y respecto al anticipo no existe ninguna constancia; con este argumento, sostiene que más allá de las exigencias el juzgador, no puede convalidarse un ajusticiamiento por mano propia, cuando existen las vías correspondientes, estando plenamente probada su acusación.
Acusa la vulneración del art. 124 del CPP, por cuanto el Auto de Vista impugnado adolece de debida fundamentación plena en cuanto a sus argumentos, limitándose a "tildarlos" de insuficientes.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 473 de 25 de agosto de 2004, 14 de 13 de enero de 2004, 81 de 30 de enero de 2006, 223 de 28 de marzo de 2007, 214/2007 de 28 de marzo 2012, 277 de 9 de marzo de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, elart. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, el recurrente debe explicar con claridad el motivo de su impugnación, la contradicción que existe entre el Auto de Vista impugnado y el precedente o los precedentes contradictorios invocados precisado la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del citado art. 417 del Código Adjetivo de la materia que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos...".
Efectuada esta precisión, en el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito de admisibilidad relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 30 de enero de 2013, presentando el recurso de casación que es motivo de autos el 6 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Con referencia al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el acusador particular, ahora recurrente, si bien explicó los agravios en los que en su criterio incurrió el Auto de Vista impugnado y citó la norma procesal que consideró violada, se limitó a invocar seis Autos Supremos en calidad de precedentes contradictorios, sin explicar cómo le correspondía, la contradicción existente entre la resolución judicial impugnada y los precedentes invocados; por ende, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio; pues se reitera que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal vigente, el recurso de casación conforme lo dispone el art.
416 de la citada norma procesal, procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de este mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio y explicar la contradicción en términos precisos y claros, pues de no ser así el Tribunal Supremo estaría imposibilitado de resolver en base al derecho objetivo la probable contradicción existente, ente el Auto de Vista impugnado y el precedente y/o precedentes contradictorios invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En consecuencia, al no haberse cumplido con todos los requisitos de admisibilidad el recurso de casación analizado deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 140 a 143, interpuesto por Roldán Azurduy Márquez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA