TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 042/2013-RA
Sucre, 25 de febrero de 2013
Expediente : Pando 4/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM)
Parte Imputada : Guido Andrés Rengel Arévalo
Delitos : Peculado y Malversación
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Guido Andrés Rengel Arévalo, cursante de fs. 45 a 48, mediante el cual impugna el Auto de Vista de 17 de enero de 2013, que cursa de fs. 37 a 39, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión de los delitos de Peculado y Malversación, previstos y sancionados por los arts. 142 y 144 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Como efecto de la acusación formal presentada por el Ministerio Público, en el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo se pronunció la Sentencia 04/2012 de 31 de agosto, leída íntegramente el 4 de septiembre del mismo año (fs. 7 a 11 vta.), que declaró al imputado Guido Andrés Rengel Arévalo, autor de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, condenándole a cumplir la pena de cinco años de privación de libertad y multa de cien días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día y la absolución por el delito de Malversación.
Contra la citada Sentencia, el imputado Guido Andrés Rengel Arévalo (fs. 19 a 20 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto mediante el Auto de Vista de 17 de enero de 2013, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, consecuentemente confirmó la Sentencia recurrida.
Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, interpuso el recurso de casación que es motivo de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente acusa que los Vocales incurrieron en defectuosa revisión de la Sentencia, por ello en aplicación del Auto Supremo 432 de 11 de diciembre de 2008, interpone recurso de casación, precisando que anunció como precedente contradictorio el Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007.
Con ese preámbulo, manifiesta que en la Sentencia, existen vicios in iudicando e in procedendo, por haberse realizado una incorrecta aplicación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no valorar correctamente la prueba, dictando una Sentencia injusta en vulneración al principio de presunción de inocencia, sin motivación expresa, clara y completa con arreglo a las normas de la sana crítica. Agrega que, existe defecto absoluto en la Sentencia, porque no existe razones ni criterios sólidos que fundamente la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, que genera incertidumbre en la parte procesada y contraviene el principio de legalidad, por cuanto no se cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de Peculado.
Agrega que la Sentencia no tendría fundamento que justifique la pena impuesta y que en otros casos similares, los Vocales modificaron la sanción por retroactividad, como el caso del Auto de Vista de 2 de octubre de 2012. Que, en la presente causa, el supuesto hecho se habría suscitado el 25 de septiembre de 2009, cuando se encontraba vigente la anterior disposición penal y no así la Ley 004 que tuvo vigencia posterior al hecho, debiendo la retroactividad de los delitos de corrupción interpretarse conforme el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); con ese antecedente concluye que, la aplicación de cinco años del tipo penal debió haber sido modificada a la anterior disposición que establecía una pena de tres a ocho años, y en el presente caso imponerse la mínima de tres años, agregando que nadie puede ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerlo no fueron delictivos y no puede imponerse una pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito, pero aún sin considerar los antecedentes ni fundamentar sobre qué base se impuso la pena de cinco años, ya que no se tomó en cuenta en Sentencia si tiene o no antecedentes criminales o sentencia condenatoria, si tiene familia constituida y si anteriormente sus actos los realizó dentro de la normalidad ciudadana.
Como último motivo denuncia existencia de defectos de la Sentencia, por falta de fundamentación, señalando el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2006; al respecto, afirma que la simple relación del hecho no constituye fundamentación, que la falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, se origina en la mala valoración de la prueba.
Con ese antecedente solicita se remita a este alto Tribunal de Justicia, porque los Vocales no hubieran observado los precedentes contradictorios invocados.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo
los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Lay del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso de autos, el recurso de casación, cumple con el primer requisito formal relativo al plazo de interposición, porque el 28 de enero de 2013, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, conforme consta en la diligencia de fs. 40, y el 1 de febrero del mismo año, presentó el recurso de casación, tal cual consta en el cargo de recepción de fs. 45, es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
En el primer motivo del recurso, se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007; para cuyo efecto, el recurrente limitó su labor recursiva a transcribir los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación restringida, asumiendo erróneamente que ambos recursos tendrían el mismo objetivo, cuando por el actual sistema de recursos, cada recurso tiene su propia finalidad y está claramente determinado contra qué resoluciones pueden ser interpuestos los mismos. Por lo advertido, es claro que el recurrente omitió realizar la labor de identificar de forma clara y precisa, la contradicción que existiría entre el Auto de Vista con el precedente invocado, además de evitar realizar una comparación de hechos similares y de identificar las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, o especificar en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; ante esta omisión, este motivo del recurso deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente hace mención al Auto de Vista de 2 de octubre de 2012, sin establecer con claridad y precisión la contradicción que existiría entre esta Resolución con el Auto de Vista impugnado; es más, este supuesto precedente no fue invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida en cumplimiento a la segunda parte del art. 416 del CPP, siendo también inadmisible este motivo.
Por último, en el tercer motivo por el que se denuncia la concurrencia de defectos en la Sentencia, el recurrente se limita a invocar el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2006, citado en apelación restringida y a reiterar textualmente lo alegado en aquel recurso, en sentido "que la simple relación de hecho, no constituye una fundamentación adecuada, no existe la congruencia entre las partes considerativas y resolutiva, consiguientemente la sentencia carece del principio de congruencia, mismos que es a raíz de una mala valoración defectuosa de la prueba"; incumpliendo nuevamente con la carga procesal de efectuar una debida fundamentación sobre la comparación de hechos similares entre el Auto de Vista impugnado con el precedente contradictorio, omisión que no puede ser suplida de oficio.
Las omisiones y defectos que se advierten, evitan que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible cumplir con la labor encomendada por el art. 419 del CPP, consecuentemente el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Guido Andrés Rengel Arévalo, cursante de fs. 45 a 48.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 042/2013-RA
Sucre, 25 de febrero de 2013
Expediente : Pando 4/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM)
Parte Imputada : Guido Andrés Rengel Arévalo
Delitos : Peculado y Malversación
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Guido Andrés Rengel Arévalo, cursante de fs. 45 a 48, mediante el cual impugna el Auto de Vista de 17 de enero de 2013, que cursa de fs. 37 a 39, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión de los delitos de Peculado y Malversación, previstos y sancionados por los arts. 142 y 144 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Como efecto de la acusación formal presentada por el Ministerio Público, en el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo se pronunció la Sentencia 04/2012 de 31 de agosto, leída íntegramente el 4 de septiembre del mismo año (fs. 7 a 11 vta.), que declaró al imputado Guido Andrés Rengel Arévalo, autor de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, condenándole a cumplir la pena de cinco años de privación de libertad y multa de cien días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día y la absolución por el delito de Malversación.
Contra la citada Sentencia, el imputado Guido Andrés Rengel Arévalo (fs. 19 a 20 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto mediante el Auto de Vista de 17 de enero de 2013, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, consecuentemente confirmó la Sentencia recurrida.
Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, interpuso el recurso de casación que es motivo de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente acusa que los Vocales incurrieron en defectuosa revisión de la Sentencia, por ello en aplicación del Auto Supremo 432 de 11 de diciembre de 2008, interpone recurso de casación, precisando que anunció como precedente contradictorio el Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007.
Con ese preámbulo, manifiesta que en la Sentencia, existen vicios in iudicando e in procedendo, por haberse realizado una incorrecta aplicación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no valorar correctamente la prueba, dictando una Sentencia injusta en vulneración al principio de presunción de inocencia, sin motivación expresa, clara y completa con arreglo a las normas de la sana crítica. Agrega que, existe defecto absoluto en la Sentencia, porque no existe razones ni criterios sólidos que fundamente la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, que genera incertidumbre en la parte procesada y contraviene el principio de legalidad, por cuanto no se cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de Peculado.
Agrega que la Sentencia no tendría fundamento que justifique la pena impuesta y que en otros casos similares, los Vocales modificaron la sanción por retroactividad, como el caso del Auto de Vista de 2 de octubre de 2012. Que, en la presente causa, el supuesto hecho se habría suscitado el 25 de septiembre de 2009, cuando se encontraba vigente la anterior disposición penal y no así la Ley 004 que tuvo vigencia posterior al hecho, debiendo la retroactividad de los delitos de corrupción interpretarse conforme el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); con ese antecedente concluye que, la aplicación de cinco años del tipo penal debió haber sido modificada a la anterior disposición que establecía una pena de tres a ocho años, y en el presente caso imponerse la mínima de tres años, agregando que nadie puede ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerlo no fueron delictivos y no puede imponerse una pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito, pero aún sin considerar los antecedentes ni fundamentar sobre qué base se impuso la pena de cinco años, ya que no se tomó en cuenta en Sentencia si tiene o no antecedentes criminales o sentencia condenatoria, si tiene familia constituida y si anteriormente sus actos los realizó dentro de la normalidad ciudadana.
Como último motivo denuncia existencia de defectos de la Sentencia, por falta de fundamentación, señalando el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2006; al respecto, afirma que la simple relación del hecho no constituye fundamentación, que la falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, se origina en la mala valoración de la prueba.
Con ese antecedente solicita se remita a este alto Tribunal de Justicia, porque los Vocales no hubieran observado los precedentes contradictorios invocados.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo
los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Lay del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso de autos, el recurso de casación, cumple con el primer requisito formal relativo al plazo de interposición, porque el 28 de enero de 2013, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, conforme consta en la diligencia de fs. 40, y el 1 de febrero del mismo año, presentó el recurso de casación, tal cual consta en el cargo de recepción de fs. 45, es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
En el primer motivo del recurso, se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007; para cuyo efecto, el recurrente limitó su labor recursiva a transcribir los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación restringida, asumiendo erróneamente que ambos recursos tendrían el mismo objetivo, cuando por el actual sistema de recursos, cada recurso tiene su propia finalidad y está claramente determinado contra qué resoluciones pueden ser interpuestos los mismos. Por lo advertido, es claro que el recurrente omitió realizar la labor de identificar de forma clara y precisa, la contradicción que existiría entre el Auto de Vista con el precedente invocado, además de evitar realizar una comparación de hechos similares y de identificar las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, o especificar en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; ante esta omisión, este motivo del recurso deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente hace mención al Auto de Vista de 2 de octubre de 2012, sin establecer con claridad y precisión la contradicción que existiría entre esta Resolución con el Auto de Vista impugnado; es más, este supuesto precedente no fue invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida en cumplimiento a la segunda parte del art. 416 del CPP, siendo también inadmisible este motivo.
Por último, en el tercer motivo por el que se denuncia la concurrencia de defectos en la Sentencia, el recurrente se limita a invocar el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2006, citado en apelación restringida y a reiterar textualmente lo alegado en aquel recurso, en sentido "que la simple relación de hecho, no constituye una fundamentación adecuada, no existe la congruencia entre las partes considerativas y resolutiva, consiguientemente la sentencia carece del principio de congruencia, mismos que es a raíz de una mala valoración defectuosa de la prueba"; incumpliendo nuevamente con la carga procesal de efectuar una debida fundamentación sobre la comparación de hechos similares entre el Auto de Vista impugnado con el precedente contradictorio, omisión que no puede ser suplida de oficio.
Las omisiones y defectos que se advierten, evitan que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible cumplir con la labor encomendada por el art. 419 del CPP, consecuentemente el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Guido Andrés Rengel Arévalo, cursante de fs. 45 a 48.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA