Auto Supremo AS/0043/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0043/2013-RRC

Fecha: 25-Feb-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 043/2013-RRC
Sucre, 25 de febrero de 2013
Expediente : La Paz 127/2012
Parte Acusadora : Ministerio Público y Enrique Mamani Mamani
Parte Imputada : Félix Rosa Mangudo Collao y Blácida Rossemary
Aguilera de Quisbert
Delitos : Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de
Instrumento Falsificado
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 2149 a 2153, Noel Fuentes Gutiérrez apoderado de Enrique Mamani Mamani, interpone "recurso de apelación" impugnando el Auto de Vista 03/2012 de 31 de agosto, de fs. 2133 a 2145 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Félix Rosa Mangudo Collao y Blácida Rossemary Aguilera de Quisbert, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Por Sentencia 028/2008 de 10 de marzo, que cursa de fs. 2020 a 2023 vta., el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Blácida Rossemary Aguilera de Quisbert, autora de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sancionados y previstos en los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de un año y ocho meses; asimismo, dictó Sentencia condenatoria en contra de Félix Rosa Mangudo Collao por su autoría en los delitos de Falsedad Material e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 198 y 154 del CP, fijando la pena de tres años de privación de libertad; y, estableciendo el pago, por ambos encausados, de los daños, perjuicios y costas a favor del Estado, a ser calificadas en ejecución de Sentencia.
Notificado el recurrente con dicha Sentencia, mediante memorial cursante a fs. 2027, formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 61/2009 de 20 de junio; sin embargo, ante el recurso de nulidad interpuesto por la imputada Blácida Rossemary Aguilera de Quisbert, se emitió el Auto Supremo 138 de 2 de marzo de 2011 de fs. 2084 a 2086 vta., que anuló obrados y dispuso que el Tribunal de alzada dicte nuevo Auto de Vista; es así, que en cumplimiento de dicha Resolución, se emitió el Auto de Vista 03/2012 de 31 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la absolución de Blácida Rossemary Aguilera de Quisbert, por la comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, sancionado en los arts. 198 y 199 del CP, sin costas; y, dictó Sentencia condenatoria contra Félix Rossa Mangudo Collao, por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la sanción de un año de privación de libertad, con costas y reparación de daños y perjuicios a la parte civil y al Estado; además, declaró su absolución por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, sin costas por no advertirse temeridad y malicia en la querella.
Conforme consta de la diligencia cursante a fs. 2146, el querellante fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 9 de octubre de 2012, formulando el recurso el 16 del mismo mes y año.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso se extraen los siguientes motivos:
El recurrente en la suma de su memorial señala que: "EN TIEMPO HABIL Y OPORTUNO INTERPONE RECURSO DE APELACION CONTRA LA RESOLUCION Nro.: 03/2012." (sic) realizando una relación de los hechos y del expediente, desde que efectuó la denuncia, pasando por las etapas de la Instrucción y del Plenario, para concluir con la dictación de la Sentencia, refiriendo que dicha Resolución estableció la condena de Blácida Rossemary Aguilera de Quisbert, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, imponiéndosele la pena de un año y ocho meses de reclusión más el pago de daños, perjuicios y costas al Estado y contra el ex notario de Fe Pública Félix Rosa Mangudo Collao por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Material imponiéndosele la pena de tres años de privación de libertad; esta determinación fue apelada por lo que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento del art. 282 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), determinó anular la Sentencia 028/2008, emitida por el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal Liquidador y en observancia del art. 290 del citado código, pasó a dictar Sentencia que ahora lo agravia, pues mediante Resolución 03/2012 de 31 de agosto, declaró la absolución de Blácida Rossmery, por no existir prueba plena de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica; y, condenó al procesado Félix Rosa Mangudo Collao, por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, imponiéndole la pena de un año.
Continua refiriendo que de la "revisión de los actuados procesales en el debate se ha llegado a establecer con prueba plena la participación de la procesada BLACIDA ROSSEMARY AGUILERA DE QUISBERT, en virtud a que su autoridad solo habría considerado tres puntos favorables y claros..." (sic), relacionado a: i) Que se llegó a establecer la existencia de la propiedad "Cebolludo" ubicada en la provincia Murillo cantón Cohoni, correspondiendo cuatro parcelas de terreno a Bonifacio Mamani que recibió en calidad de dotación mediante título ejecutorial individual N.- 17510 con superficie de 1.4380 m2; ii) Asimismo, tuvo dos hijos uno de ellos Teodoro Mamani, quien estaba casado con Elena Tonconi; y, iii) El recurrente hubo iniciado la declaratoria de herederos por ser único heredero de Bonifacio Mamani habiendo sido declarada probada la demanda mediante Auto de 10 de febrero de 1993.
Señala que: "Siendo evidente que la Sentencia 03/2012 que ahora agravia a mi poderdante, no ha sido correctamente interpretada y por lo tanto su autoridad no ha apreciado los hechos probados que han servido incluso a otros jueces a dictar sentencia condenatoria en contra de la co procesada BLACIDA ROSSEMARY
AGUILAR como lo refiere el Artículo 242 numeral 3) del Código de 1972, por lo que la nueva Sentencia es insuficiente". (sic) (las negrillas son nuestras).
Agrega que no se pudo establecer donde y con qué actuados la autoridad concluyó por Sentencia absolutoria a favor de la referida co procesada, ni se ha manifestado la prueba que haga presumir la ausencia de su participación, incurriendo en el inc. 4) del artículo 242 del Decreto Ley 10426; incluso, se emitió Sentencia absolutoria solamente por los delitos de Falsedad material y Falsedad Ideológica, sin referirse al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado establecido en el art. 203 del CP.
También expresa: "Que, el Artículo 284 refiere a la apelación de las sentencias, que a la letra indica (...) 'Procede la apelación de las Sentencias, sean condenatoria, absolutorias o de inocencia y de las que concedieren o negaren la suspensión condicional de la pena y el beneficio de libertad condicional. Este recurso se interpondrá dentro del término fatal de tres días desde la notificación con la Sentencia, para ante la Corte Superior de Distrito y correrá de momento a momento (...) Razón por la que en tiempo hábil y oportuno presenta recurso de apelación".(sic) (la negrilla es nuestra).
Finalmente enfatiza que conforme el art. 242 del CPP.1972, en tiempo hábil y oportuno, presenta recurso de apelación contra la Sentencia 03/2012 de 31 de agosto, pidiendo se conceda la alzada conforme prevé el art. 285 del CPP.1972, se revoque la misma y se dicte Sentencia condenatoria en contra de Blácida Rossemary Aguilera de Quisbert.
I.2. Requerimiento Fiscal
Radicada la causa en este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto por el art. 306 del CPP.1972, por providencia cursante a fs. 2166, se dispuso pase a Vista Fiscal, habiendo el Ministerio Público emitido el Requerimiento de fs. 2168 a 2169, solicitando se declare Improcedente el recurso deducido, por haberse interpuesto erróneamente recurso de apelación contra el Auto de Vista recurrido y no observar los requisitos previstos en el art. 301 de la norma adjetiva penal.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Requerimiento de apertura de causa, juicio y Sentencia
En mérito a la denuncia de 12 de noviembre de 1996 de fs. 2, se emitió el Auto Inicial de la Instrucción de 7 de agosto de 1999 y como efecto del Auto Final de Procesamiento, se remitió el proceso para el plenario de la causa, que sustanciado concluyó con la Sentencia de fs. 2020 a 2023 vta., emitida por el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal, que declaró a Blácida Rossmery Aguilera de Quisbert, autora de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de un año y ocho meses; y, a Félix Rosa Mangudo Collao, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Material, fijando la pena de tres años de privación de libertad.
II.2. Apelación, Auto de Vista y notificación
Notificadas las partes, interpusieron recursos de apelación tanto Noel Fuentes Gutiérrez apoderado de Enrique Mamani Mamani, la imputada Blácida Rossemary Aguilera de Quisbert y Raúl Gutiérrez Condori abogado defensor de oficio de Félix Mangudo Collao, siendo resueltos por el Tribunal de apelación que determinó que el Juez inferior dicte nuevamente Sentencia.
En mérito al recurso de nulidad formulado por la imputada, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 138 de 2 de marzo de 2001, dispuso la nulidad de obrados y que el Tribunal de alzada dicte nuevo Auto de Vista conforme dispone el art. 290 del CPP.1972; así, remitido los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y previo sorteo, la Sala Penal Tercera dictó el Auto de Vista de 03/2012 de 31 de agosto, cursante de fs. 2133 a 2145 vta., determinando la absolución de Blácida Rossemary Aguilera de Quisbert, por no existir plena prueba que acredite la autoría de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, y la autoría de Félix Rossa Mangudo Collao en el delito de Incumplimiento de Deberes, determinando su absolución por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica.
Con el referido Auto de Vista, el 9 de octubre de 2012, se efectuó la notificación a Noel Fuentes Gutiérrez apoderado de Enrique Mamani Mamani, cuya diligencia cursa a fs. 2146 de obrados, interponiendo recurso de apelación el 16 de octubre de 2012, cursante de fs. 2149 a 2153, que es motivo de autos.
III. RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Previamente es menester señalar que la primera Disposición Final del vigente Código de Procedimiento Penal, establece que entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del 31 de mayo de 2001; es así, que en aplicación de tal normativa, la extinta Corte Suprema de Justicia, por Circular 37-1 de 12 de noviembre de 2001, instruyó que todas las causas ingresadas a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas con el régimen procesal anterior y que todas las denuncias o querellas en trámite en la Policía Técnica Judicial o Fiscalía, anteriores a la vigencia plena del actual Código de Procedimiento Penal (CPP) y que ingresen a los despachos judiciales después del 31 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas de acuerdo al nuevo sistema procesal penal. Incluso la Sentencia Constitucional 0812/2003- R de 17 de junio de 2003, precisó que: "...de la línea jurisprudencial emergente de la interpretación de la Primera Disposición Final de la Ley 1970, se extrae claramente que la iniciación de la causa se da cuando se dicta el Auto Inicial de la Instrucción, pues antes de ello, no se puede hablar del inicio de la misma...".
En el caso de autos, se tiene de los antecedentes, que el presente proceso, tuvo su inicio el 7 de agosto de 1999, por lo que su trámite se sujetó a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de 1972, disposición legal que se encuentra abrogada.
III.1. El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal de 1972
En previsión de lo dispuesto por el art. 296 del CPP.1972, aplicable al caso de autos, procede el recurso de nulidad o casación, por inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, y por violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa; a este efecto, en cuanto al contenido del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 301 y 303 del citado cuerpo legal. En ese sentido, conforme señala el


art. 301 del CPP.1972, se debe fundamentar el recurso de casación, cumpliendo con requisitos insoslayables, como la especificación de los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse en el recurso, y señalar en que consiste el quebrantamiento o vulneración de esas normas; asimismo, el art. 303 del CPP.1972, establece que el término para interponer el recurso de casación es de diez días, que correrá de momento a momento, desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente. Además, el art. 307 inc. 1) del CPP.1972, refiere que corresponderá la improcedencia del recurso de casación, entre otros motivos, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 301 del mismo cuerpo de leyes.
De las normas legales citadas, se advierte que las mismas imponen al recurrente, a efectos de la procedencia de su recurso, cumplir con los requisitos establecidos en la referida normativa penal; de modo que su incumplimiento provoca que el recurso sea declarado improcedente, sin ingresar al análisis de fondo del recurso.
Por otra parte es necesario precisar a efectos de la resolución del presente recurso, que el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Penal de 1972, regula los distintos recursos ordinarios que las partes pueden formular dentro de la sustanciación del proceso, estableciendo el art. 284 del citado cuerpo legal, que la apelación de las sentencias se interpondrá "para ante la Corte Superior del Distrito", siendo este el Tribunal competente para su tramitación y resolución, conforme se extrae de las disposiciones contenidas en los arts. 285 a 290 del CPP.1972; en tanto, que el recurso de nulidad o casación, cuya regulación se halla establecida en los arts. 296 a 308 del mismo Código, corresponde su resolución a la Corte Suprema a través del pronunciamiento del respectivo Auto Supremo; salvo que se trate de los juicios de acción privada y de menor gravedad, cuyo trámite se halla previsto en los arts. 261 a 264 del CPP.1972, que resulta inaplicable al caso de autos.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente proceso, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta
que fue presentado dentro el término de diez días, dando cumplimiento al art. 303 del CPP.1972, ya que fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 9 de octubre de 2012, interponiendo el recurso de casación el 16 del mismo mes y año.
En relación a los requisitos descritos en el art. 301 del CPP.1972, el análisis debeconsiderar los antecedentes procesales, de los cuales se establece que la Sentencia 28/2008, pronunciada por el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal Liquidador de La Paz, fue anulada mediante Auto de Vista 61/2009 de 20 de junio; empero, en mérito al recurso de nulidad formulado por la imputada, por Auto Supremo 138 de 2 de marzo de 2011, la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, anuló obrados, hasta que el Tribunal de Apelación dicte nuevo Auto de Vista conforme a lo previsto por el art. 290 del CPP.1972, que dispone: "Las Sentencias de segunda instancia serán confirmatorias o revocatorias", agregando que: Las sentencias apeladas que a juicio de la Corte fueren irregulares, incompletas, contradictorias u oscuras, darán lugar a que sean anuladas, debiendo en este casodictar, el tribunal, otra sentencia, con imposición de costas al juez negligente, las que serán fijadas en el mismo fallo".
Efectuada esta precisión se tiene en el caso de autos, que si bien en el recurso se alega que la Sala Penal Tercera hubiera emitido la Resolución 03/2012 de 31 de agosto, que declaró a Blácida Rossemary Aguilera Ayala absuelta de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, considerando solo tres aspectos favorables, sin apreciar correctamente los hechos probados, ni establecer con que actuaciones se hubo concluido por dicha absolución, incurriendo en el art. 242 incs. 2) y 3) del CPP.1972 y que incluso se determinó la absolución por dos delitos y no así por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, no es menos evidente de la revisión minuciosa y exhaustiva del memorial presentado por el recurrente Enrique Mamani Mamani, representado por su apoderado Noel Fuentes Gutiérrez, que las normas legales que sustentan su pretensión resultan ajenas al recurso de casación que como se tiene referido corresponde su resolución al máximo Tribunal de Justicia del país, pues se evidencia que en la suma se hace referencia a la interposición de recurso de apelación y se invoca en el texto del escrito, las disposiciones contenidas en los arts. 284 y 285 de la norma adjetiva aplicable al presente proceso, relativos al trámite de apelación de sentencia.
Lo que implica, que no obstante haber el Tribunal de Apelación emitido otra sentencia en cumplimiento a una determinación asumida en un recurso de nulidad interpuesto con anterioridad, el recurrente si pretendía impugnar aquel fallo contenido en un Auto de Vista, debió interponer recurso de casación observando los requisitos previstos por el art. 301 del CPP.1972, precisando y fundamentando en cuál de las causales de casación prevista por el art. 298 del mencionado Procedimiento apoya su pretensión, y al no hacerlo por los fundamentos expuestos, incurrió en una anómala situación que al ser una limitante conduce al Supremo Tribunal a dar aplicación al art. 307 inc. 1) del CPP.1972.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal cursante de fs. 2168 a 2169, con la atribución conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial abrogada y en aplicación del art. 307 inc. 1) del CPP.1972, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por Enrique Mamani Mamani representado por su apoderado Noel Fuentes Gutiérrez, cursante de fs. 2149 a 2153.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrado Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO