Auto Supremo AS/0044/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2013-RA

Fecha: 25-Feb-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 044/2013-RA
Sucre, 25 de febrero de 2013
Expediente : Cochabamba 6/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Florencia Mérida Romero de Peredo
Parte imputada : Juan José Siancas Acosta
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de enero de 2013, cursante de fs. 640 a 643, Juan José Siancas Acosta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2012 de fs. 614 a 619 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Florencia Mérida Romero de Peredo contra el recurrente por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 4) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 11/2012 de 8 de mayo (fs. 553 a 573 vta.), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al recurrente Juan José Siancas Acosta, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, condenándole a la pena de quince años de presidio, mas trescientos días multas a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día con costas y responsabilidad a favor de la parte civil y del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 586 a 591 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista de 28 de diciembre de 2012, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia en todas sus partes, suprimiendo la pena de trescientos días.
En mérito a la solicitud formulada por Florencia Mérida Romero de Peredo, se emitió el Auto Complementario de 25 de enero de "2012" (fs. 622), siendo notificado el recurrente el 29 de enero de 2013 (fs. 623); interponiendo el recurso de casación motivo de autos, el 31 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 640 a 643, se extraen los siguientes motivos:
Previo a desarrollar los motivos del recurso de casación, el recurrente señala que contra el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2012, interpone recurso de casación conforme dispone los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para cuyo efecto señala que en el memorial de la apelación restringida mencionó la jurisprudencia establecida en el Auto de Vista 18183/2004 de 3 de mayo de 2007.
Denuncia en el título "fundamentos de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y precedente invocado" (sic), que el Auto de Vista impugnado omitió la exposición manifestada en el punto 1.4 de la apelación restringida referida al art. 370 inc. 8) del CPP, en la que expuso que la Sentencia emitida vulnera el art. 363 numeral 3) del CPP, el cual señala, que se dictará Sentencia absolutoria cuando la prueba aportada no fuera suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, y que el precedente contradictorio, Auto de Vista 18183/2004 de 3 de mayo de 2007, refiere que: "...sin embargo en la sentencia apelada simplemente se limitan a dictar sentencia absolutoria a favor del indicado imputado por delito previsto en el Art. 308 bis con la agravante del Art. 310 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal sin mencionar si se absuelve o condena al imputado por el delito acusado previsto en el Art. 312, aspecto que en virtud de lo establecido por los Art. 167 y 169 núm. 3) constituye defecto absoluto que no puede ser convalidado o subsanado" (sic), habiendo dispuesto el Tribunal en el caso del precedente, la procedencia del recurso de apelación restringida, anulando la Sentencia y disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Afirma que en la Sentencia que lo declara culpable, también se presentó esta incoherencia, por cuanto el Tribunal de juicio al no existir prueba suficiente, tuvo absoluta certeza de la inexistencia del delito señalado en el art. 308 bis (Violación de Niña, Niño o Adolescente); sin embargo, no determinó su absolución tal cual prescribe el citado art. 363 del CPP, pretendiendo eximir su aplicación con el principio iura novit curia; en consecuencia, existe una contradicción con el precedente invocado y la vulneración de garantías constitucionales, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la igualdad jurídica, constituyéndose en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Igualmente, denuncia en el título: "otros fundamentos jurídicos que hacen a la procedencia del recurso" (sic), que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente motivado según lo previene el art. 124 del CPP; asimismo, que la valoración realizada por el Tribunal de alzada a la apelación restringida es fragmentada restando la esencia al contenido del argumento; además que el objeto del proceso penal está determinado por un hecho anterior y extraño al proceso cometido en tiempo y lugar determinado, debiendo ser juzgados los hechos que son producto de una investigación; empero, el Tribunal a quo y el ad quem fraccionan los hechos y al disociar su contexto se desvaloriza el contenido histórico en cuanto a la sucesión ordenada de los hechos históricos; asimismo, la declaración que cursa a fojas cinco del Auto de Vista impugnado, al referirse al "jueguito" o "cosquillas", es desintegrada y no toma en cuenta el contexto de los hechos descritos que forman parte estructural de la existencia de contacto corporal.
Por otra parte, refiere que la calificación del hecho a ser juzgado, constituye una exigencia imprescindible para asumir su defensa, que en su caso era la contenida en las acusaciones fiscal y particular, conforme lo previsto en los arts. 341 inc. 2), 329 y 362 del CPP; habiendo sido vulnerada la congruencia por extra petitum, al haberse concedido algo que no fue pretendido por las partes y no fue debatido en el juicio oral; además que la defensa se centró en el calificación del delito previsto en el art. 308 Bis del CP "...calificación delimitadora del proceso penal hasta la sentencia; habiéndose demostrado en la actividad probatoria de manera concluyente la inexistencia del delito de violación" (sic); ello no implica, que se tenga que defender del delito atribuido en la acusación y por si acaso de otro delito más, máxime si la carga de la prueba se sustentaba en que la víctima hubo sido objeto de acceso carnal, que es elemento configurador del delito de Violación.
Finalmente señala que existió defectuosa valoración de la prueba de descargo, al omitirse el peritaje psicológico, que también es omitido por el Tribunal de apelación que además desintegra el contenido de la apelación restringida que sirvió de fundamento respecto al peritaje señalado, por lo que la motivación es insuficiente y contraria al art. 124 del CPP.
Declarada la admisibilidad del recurso y al existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, el recurrente exhorta la revisión excepcional y eventual de oficio, por violaciones flagrantes de la seguridad jurídica, el debido proceso, la defensa, la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y la igualdad jurídica, garantizadas en la Constitución Política del Estado (CPE); solicitando se deje sin efecto el Auto de vista y se dicte resolución conforme la doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Precisados los dos requisitos de forma y otro de fondo que condicionan la admisión del recurso de casación, en principio se evidencia que en el caso de autos, el recurso interpuesto por el imputado Juan José Siancas Acosta, ha sido presentado dentro del plazo de cinco días previsto por el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el 29 de enero de 2013, fue notificado con el Auto de Vista complementario, presentando el recurso de casación sometido a examen de admisibilidad el 31 del mismo mes y año.
El recurrente en el primer motivo del recurso, esencialmente denuncia la omisión del Tribunal de alzada respecto a lo planteado en el acápite 1.4. de su apelación restringida sobre el art. 370 inc. 8) del CPP, vulnerando el art. 363 del CPP, que dispone el pronunciamiento de Sentencia absolutoria cuando la prueba no fuera suficiente para generar la responsabilidad penal del imputado; que si bien este motivo sometido a análisis resulta escueto, fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto de Vista 18183/2004 de 3 de mayo de 2007, del cual se establecería que, al dictarse la sentencia absolutoria no se menciona si se absuelve o se condena al imputado por el delito acusado lo que constituiría defecto absoluto; enfatizando que la contradicción se hubiese producido en el hecho de no haber sido absuelto, pese a que el Tribunal de juicio, tuvo la certeza sobre la inexistencia del delito de Violación a Niña, Niño y/o Adolescente, pretendiendo eximir la aplicación de la referida norma con el principio iura novit curia. Consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, este agravio deviene en admisible.
En relación al segundo motivo del recurso, el recurrente formula una serie de cuestionamientos al Auto de vista impugnado en sentido que: no se cumplió con la debida fundamentación, se valorizó la impugnación presentada de forma fragmentada, no existió congruencia al resolver algo más allá de lo pedido, la defensa se basó en la investigación y acusación de los hechos del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, empero le sentenciaron por el delito de Abuso Deshonesto; sin embargo, se evidencia que el denunciante no invocó ningún precedente contradictorio, por lo que tampoco explicó ni fundamentó en absoluto en términos claros y precisos, respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso de casación; inobservancia que hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer este particular motivo contenido en el recurso formulado por el recurrente, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con algún precedente contradictorio, sin que la omisión en la que se incurrió pueda ser suplida de oficio, deviniendo el presente agravio como inadmisible.
Finalmente, en el petitorio del memorial de casación, el recurrente solicita la revisión excepcional y eventual de oficio, por violaciones flagrantes de la seguridad jurídica, el debido proceso, la defensa, la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y la igualdad jurídica; al respecto, si bien este Tribunal ha establecido, presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitiría abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, ello es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una simple petición o denuncia de vulneración de derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicar el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consecuentemente, no le es posible a este Tribunal admitir dicha petición en uso del presupuesto de flexibilización, como pretende el recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 640 a 643, interpuesto por Juan José Siancas Acosta, únicamente respecto al primer motivo de la denuncia contenida en el acápite II.1; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2012, que cursa de fs. 614 a 619 vta., y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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