Auto Supremo AS/0045/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0045/2013

Fecha: 22-Feb-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 45/2013
Sucre: 22 de Febrero 2013
Expediente: CB-06-13-S
Partes: Cristóbal García Zeballos. c/ Víctor Gonzáles Tarqui, Crispina
Vargas Marca, Aldo Marcelo Gonzáles Tarqui, Ana María Coeto
Montoya.
Proceso: Reivindicación
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 293 a 296 de obrados interpuesto por Víctor Gonzáles Tarqui, Crispina Vargas Marca, Aldo Marcelo Gonzáles Tarqui y Ana Coeto Montoya contra el Auto de Vista Nº 191/2012 de 26 de noviembre 2012, cursante de fs. 287 a 289 pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reivindicación seguido por Cristóbal García Zeballos en contra de los recurrentes, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, mediante Sentencia Nº 016/2011 cursante de fs. 259 a 261 de 19 de diciembre 2011, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Nº 2 de Sacaba, declaró: 1) probada la demanda de reivindicación disponiendo que los demandados en el término de 30 días de ejecutoriada la Sentencia procedan a la entrega del lote de terreno de 510 m² de superficie, sito en la zona Pucara, Urbanización 14 de septiembre, Distrito 36, Manzano "A", Lote Nº 20, cuyos límites son: al Norte con Parque, al Sud con los lotes Nº 15 y Nº 16, al Este con el Lote Nº 21 y al Oeste con los Lotes Nº 18 y Nº 19 a su propietario Cristóbal García Zeballos en las mismas condiciones en las que comenzaron a ocuparla, debiendo retirar las construcciones que realizaron, bajo prevención de desapoderamiento y demolición de las construcciones, declarándose además no haber lugar al pago de daños y perjuicios. 2) Improbada la demanda reconvencional de usucapión. 3) Improbadas las excepciones de litis pendencia, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda.
Deducida la apelación por los recurrentes y remitidos los antecedentes a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 191/2012 de 26 de noviembre 2012, cursante de fs. 287 a 289 de obrados confirmó la Sentencia apelada; por lo que los demandados interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la Forma:
1.- Acusa que el Auto de Vista recurrido ha omitido pronunciarse expresamente sobre la excepción de litis pendencia, ya que la Sentencia apelada únicamente menciona la excepción de litis pendencia del co demandado Aldo Marcelo Gonzáles Tarqui, misma que hubiera sido opuesta fuera de término y el Tribunal de Alzada omite también mencionar sobre el punto apelado no haciendo mención alguna ni como excepción previa y menos como perentoria de litispendencia interpuesta por Víctor Gonzáles Tarqui y Crispina Vargas Marca.
2.- Señala que el Auto de Vista no cuenta con fundamentación alguna para confirmar el rechazo de la usucapión reconvenida; es decir que el Ad quem debía fundamentar concretamente y señalar por qué razones legales se declaró improbada la prescripción adquisitiva o usucapión.
3.- Dicen que también el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre la preclusión y el debido proceso, habiendo señalado dichos aspectos como agravios respecto del Auto de relación procesal que resulta inamovible e inmodificable y al haberlo complementado, perjudicó a los intereses de los recurrentes con relación a proteger su propiedad y al no atender aquello se viola la seguridad jurídica y les causa indefensión.
En el Fondo:
1.- Acusa de haberse violado el art. 72 y 353 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el punto 3ª del Auto de Vista, el Tribunal de Alzada refiere a la complementación del Auto de relación procesal y darle valor legal, sosteniendo que a fin de evitar nulidades el inferior complementó el Auto de relación procesal incluyendo a la rebelde Ana Coeto Montoya, olvidando deliberadamente que el Auto que traba la relación procesal es inamovible e inmodificable; en todo caso si el A quo advirtió que en dicho Auto no se encontraba la rebelde Ana Coeto Montoya, debió anular el proceso hasta dictar un nuevo Auto de relación procesal comprendiendo a todos los sujetos procesales y no erradamente complementar el Auto de relación procesal, toda vez que se atenta contra el principio de preclusión, tomando en cuenta que la complementación del Auto de relación procesal no fue objetada y complementada de oficio.
2.- Señala también que se hubiera violado el art. 379 del Adjetivo Civil, porque se rechazó de manera injustificada la prueba testifical y documental de descargo cursante de fs. 110, 119, 120, 135 y 138 de obrados ofrecida dentro el término de relación al cómputo de los 5 días, considerando la notificación efectuada con el Auto de relación procesal de fs. 62 de 19 de enero 2007, por lo que el A quo no podía hacer depender el término de 5 días desde la notificación con el Auto irrito complementario. Por otra parte, el Ad quem hace alusión del art. 375 del Código de Procedimiento Civil de manera errónea en el numeral 5º de la Resolución, porque señala que: "Si bien es cierto que el plazo para proponer la prueba previsto por el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, es plazo individual y no común...", habiendo hecho notar que la cita resulta impertinente ya que no se refiere a los términos ya sea común o individual.
3.- Acusa de vulnerarse los arts. 1286 y 1311 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil porque en el punto 6º de la Resolución recurrida, hacen una mala interpretación de la prueba documental de cargo, ya que la documental de fs. 107 resulta apócrifa, sin ningún valor probatorio porque se trata de una fotocopia simple y no legalizada por el tenedor del original que en su caso debió ser legalizada por el Notario de Fé Pública tenedor de los Protocolos y por "orden judicial" no teniendo valor la legalización realizada por el Secretario de un Juzgado ajeno. De otro lado, si bien tanto el A quo como el Ad quem al tenor del art. 1286 del Código Civil deben apreciar la prueba conforme a su prudente criterio, no significa que deben hacerlo de manera arbitraria como ocurrió con la Sentencia y con el Auto de Vista.
Finalmente, señala en su petitorio que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo case y/o anule el Auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Planteado como está el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, corresponde con carácter previo pronunciarnos sobre el recurso de casación en la forma, toda vez que de ser evidentes los agravios recurridos, ya no se ingresaría a considerar el recurso de casación en el fondo.
En ese sentido, diremos sobre el recurso de casación en la forma:
1.- Respecto a la excepción de litispendencia, debemos aclarar que Aldo Marcelo Gonzáles Tarqui, mediante memorial de fs.34 a 35 opuso excepción previa de litispendencia, mismo que fue corrido en traslado mediante providencia de 8 de noviembre de 2006, fs. 51 vlta. y resuelta por Auto de 15 de enero 2007 de fs. 59 por el que se declara sin lugar a la excepción previa de litispendencia por haber presentado la misma fuera del plazo previsto por ley; no habiéndose, conforme obrados, interpuesto recurso alguno contra el Auto emitido; es decir que a través de esta determinación se puso fin a lo pretendido a través de la excepción de litispendencia incoada por Aldo Marcelo Gonzáles Tarqui. De lo que se infiere que la excepción de litispendencia y otras interpuestas por Víctor Gonzáles Tarqui y Crispina Vargas Montoya, mediante memorial de fs. 40 a 41 fueron resueltas como perentorias en Sentencia, por lo que el Auto de Vista en su numeral 1º se refiere únicamente a la excepción de litispendencia opuesta por Víctor Gonzáles Tarqui y Crispina Vargas Marca, toda vez que es la única que quedó pendiente de Resolución. Por lo anterior no es evidente que el A quo solo se haya referido a la excepción de litispendencia presentada por Aldo Marcelo Gonzáles Tarqui, al contrario en la mención referida a hechos no probados se refirió a que los demandados no demostraron la excepción de litispendencia, obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, excepciones que en su conjunto fueron presentadas por Víctor Gonzáles Tarqui y Crispina Vargas Montoya.
2.- Con relación a que el Auto de Vista no cuenta con fundamentación para confirmar el rechazo de la usucapión, señalar que en el memorial de apelación punto II.2.1 los recurrentes señalan que el A quo ha omitido pronunciarse sobre la acción reconvenida de la prescripción, a tal manifestación el Ad quem a través del numeral 2 del Auto de Vista recurrido, ha señalado de manera clara que en el acápite "Hechos no probados" el A quo llegó al convencimiento de que los demandados no demostraron la demanda reconvencional de usucapión, por lo que en la parte resolutiva de la misma se declaró improbada la reconvencional, cumpliéndose lo dispuesto en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil; es decir que la Sentencia si contaba con el pronunciamiento del Juez de primera instancia sobre la acción reconvenida. Ahora que el Tribunal de Alzada no haya cumplido con fundamentar por qué confirmaba la Resolución del A quo respecto a la reconvencional, simplemente señalar que el agravio presentado en apelación refiere a que no existiría pronunciamiento sobre la acción reconvenida, aspecto aclarado por el Ad quem.
3.- Acerca de que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre la preclusión atentando contra el debido proceso, respecto a la complementación del Auto de relación procesal; diremos que es evidente que por Auto de 19 de enero 2007 de fs. 62 el Juez de la causa dictó Auto de relación procesal, calificando el proceso como ordinario de hecho y sujetando la causa a término de prueba de cincuenta días para que Cristobal García Zeballos pruebe determinados puntos, al igual que los demandados Víctor Gonzáles Tarqui, Crispina Vargas Marca y Aldo Marcelo Gonzáles Tarqui, olvidando a la co demanda Ana Coeto Montoya por lo que en virtud a lo previsto en el art. 3 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, adoptó la medida necesaria para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, por lo que emitió el Auto de 6 de marzo 2007 de fs. 108 complementando en sentido de que Ana Coeto Montoya pudiera probar lo que en derecho convenga; si bien es cierto que al tenor del art. 353 del Adjetivo Civil el Auto de relación procesal no podrá ser modificado, también es cierto y evidente que la relación procesal al ser formal se constituye en garantía del debido proceso respecto al componente del derecho a la defensa y a la actuación de las partes en igualdad de circunstancias, aspecto que se tiene corroborado por el A.S. 155/2004 que señala: "La relación procesal, además de ser autónoma, es formal, sometida o sujeta a la relación del ritual procesal; constituye una garantía de justicia y de orden, razones que obligan a los jueces y tribunales tutelar su correcta formulación, a fin de evitar que aquella, la justicia, se convierta en injusticia. Entraña derechos y obligaciones; cargas, poderes y facultades, que de ser omitidos, las partes quedarían irremisiblemente indefensa. La relación procesal, en fin vincula al Juez y a las partes, y no solo a ellas directamente, establece las reglas del juego...". Por lo anterior queda claro que el A quo puso remedio a su omisión incluyendo dentro la relación procesal a Ana Coeto Montoya, a fin de evitar posteriores nulidades y sobre todo dejar en indefensión a la citada co procesada, aspecto ratificado por el Tribunal de Alzada, no habiéndose provocado o producido indefensión alguna a los recurrentes con dicha actuación procesal.
Por lo anterior mencionado y al no evidenciarse causales de nulidad, corresponde que el recurso de casación en la forma devenga en infundado.
Sobre el recurso de casación en el fondo, diremos:
1.- Aunque de manera precedente se dio respuesta a la supuesta omisión de la aplicación del principio de preclusión del A quo respecto a la complementación del Auto de relación procesal, recurrido en la forma y ahora al recurrir en el fondo acusa la violación de los arts. 72 y 353 del Código de Procedimiento Civil, también con relación a que el Auto de relación procesal es inamovible e inmodificable, por lo que el Juez de primera instancia al complementar el mismo incluyendo a la co demandada Ana Coeto Montoya violó el art. 353 del Adjetivo Civil; al respecto debemos señalar que conforme menciona la SC-0001/07-R: "En el Auto de relación procesal, se verifica un acto jurisdiccional que aplica lo anteriormente expuesto, pues acumulando las pretensiones de las partes, la Autoridad judicial establece cual será la tesis a probar por el actor, así como de igual forma que antitesis el demandado deberá comprobar, fijando en forma precisa el objeto y alcance del proceso, no pudiendo las partes excederse de ese ámbito de contradicción, y mucho menos el Juez (...)", entonces si se toma en cuenta que con la relación procesal el Juez de primera instancia señala la base sobre la que se circunscribirá la litis, es justamente esa litis la que no puede de manera posterior modificarse; en el caso de Autos, el Juez A quo lo único que ha hecho es garantizar a las partes igualdad de intervención en un proceso, aspecto sobre el cual ninguno de las demandantes tampoco objetó en su momento ni fue motivo de observación alguna.
2.- Respecto a la violación del art. 379 del Código de Procedimiento Civil por haber el A quo rechazado de manera injustificada la prueba testifical y documental de descargo de fs. 110, 119, 120, 135 y 138; no es evidente dicha acusación, toda vez que el Juez de primera instancia en el Considerando I de la Sentencia emitida señaló que: "... los demandados, presentaron la literal de fs. 28-33, 39 que son simples fotocopias, documentos de fs. 113-118, simples fotocopias de fs. 124 a 132, los que no cumplen con el voto del art. 1311 del Código Civil al no estar legalizadas..."; de lo que se infiere que no es evidente que fueran rechazadas por haber sido supuestamente ofrecidas fuera del término en relación al cómputo de los 5 días previstos en el art. 379 del Adjetivo Civil y que no se hubiera considerado la notificación efectuada con el Auto de relación procesal de fs. 62, al contrario la prueba documental fue analizada por el A quo en sentido de que ésta al ser presentada no cumplía con la previsión contenida en el art. 1311 del Código Civil, por lo que consideró en su momento que carecían del valor legal; en todo caso en ese razonamiento es el que debió ser impugnado en el recurso y no aquel referido a la supuesta extemporaneidad que, como se dijo, resulta ajeno al razonamiento y fundamento expuesto por el Juez.
3.- Sobre la violación de los arts. 1286 y 1311 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil respecto a que el Ad quem ha considerado la documental ofrecida en memorial de fs. 107, misma que no tendría valor probatorio alguno porque se trata de simples fotocopias; señalar que revisados los antecedentes, se ha evidenciado que en el memorial de fs. 107, el demandante en el inc. E) ratifica la prueba documental aportada cursante en obrados y entre los que se pudo constatar la existencia de literales originales así como en fotocopia simple, de la que la parte demandante ni el Juez en su momento objetaron su presentación; es decir si bien el art. 1311 del Código Civil señala que las copias fotográficas harán la misma fe que las originales, también reza dicha disposición legal siempre y cuando la parte a quien se oponga no las desconoce expresamente y en el transcurso de la tramitación del proceso en cuestión, los demandantes no observaron ni cuestionaron luego de la presentación de dicha prueba literal las mismas. Por lo que el A quo en cumplimiento del art. 1286 del Código Civil, que no fue violado o vulnerado, apreció la prueba conforme a prudente criterio.
Por todo lo anterior señalado y al no evidenciarse causales que motiven la nulidad o la casación, corresponde a este Tribunal fallar conforme dispone los arts. 271 num. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Víctor Gonzáles Tarqui, Crispina Vargas Marca, Aldo Marcelo Gonzáles Tarqui y Ana Coeto Montoya contra el Auto de Vista Nº 191/2012 de 26 de noviembre 2012, cursante de fs. 287 a 289 pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
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