SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 46
Sucre, 21/02/2013
Expediente: 184/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 98-99, interpuesto por José Fabio Valerio Sánchez en representación de Charles Cristhian Becerra Sejas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo contra el Auto de Vista Nº 046/2012 de 13 de abril de 2012, cursante a fs. 91-92, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso coactivo social seguido por el SENASIR - Regional Cochabamba contra la Institución Municipal que representa el recurrente, la respuesta de fs. 107-108, el Auto que concedió el recurso de fs. 110, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo emitió el Auto Definitivo de 26 de octubre de 2009, cursante a fs. 73-76, declarando probada la acción coactiva contenida en la demanda de fs. 58-58 vlta. e improbadas las excepciones de prescripción de la Nota de Cargo Nº 008/2009 de 8 de julio de 2009 y liquidación de cotizaciones devengadas desde 1985 a 1997, así como la falta de personería de los apoderados del ente coactivante, declarando además sin lugar a la solicitud de revocatoria del Auto de Solvendo de 21 de agosto de 2009, saliente a fs. 60-61, manteniendo subsistente el mismo, conminando en consecuencia a la H. Alcaldía Municipal de Quillacollo representada por Marcelo Tito Galindo Gómez a objeto de que cancele a nombre de dicho municipio la suma de Bs. 309.060,56, por concepto de deuda de los aportes al Régimen Básico y Régimen Complementario, más intereses y multas de los mismos, sin costas por tratarse de una institución del Estado.
En grado de apelación interpuesta por la Institución Municipal coactivada (fs. 81), mediante Auto de Vista Nº 046/2012 de 13 de abril de 2012 (fs. 91-92), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó el Auto Definitivo de 26 de octubre de 2009.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación de fs. 98-99, interpuesto por José Fabio Valerio Sánchez en representación de Charles Cristhian Becerra Sejas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en el que acusó que la entidad coactivante pretende el cobro de aportes devengados de junio/1985 a abril/1997 consignados en la Nota de Cargo de fs. 57, en base a simples copias y no legalizadas, vulnerando el artículo 1311 del Código Civil y el principio de legalidad por no estar autorizadas por un funcionario público idóneo.
También acusó que el Auto de Vista, en vulneración a principios constitucionales de legalidad, el debido proceso, igualdad de las partes y carga de la prueba, no fundamentó ni motivó en derecho sobre todas y cada una de las infracciones advertidas en el recurso de apelación a la Sentencia, toda vez que el Tribunal ad quem no emitió criterio alguno sobre las excepciones interpuestas de prescripción y falta de personería, menos consideró que vencidos los plazos legales previstos en el artículo 1492 del Código Civil, el cual señala que los derechos se extinguen por la prescripción, suponiéndose pagado el acreedor que durante cierto tiempo no dirige reclamación a su deudor, como ocurre en el caso de autos, porque la solicitud de pagos devengados desde junio/1985 a abril/1997, transcurrieron más de 11 años y 10 meses.
De otro lado, señaló que la acción coactiva fue dirigida contra Marcelo Tito Galindo, sin cumplir lo previsto en los artículos 127. I y 79 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se citó a la autoridad jerárquicamente superior que era el Presidente del Concejo Municipal, no existiendo legitimidad pasiva en el Alcalde Municipal, es más, uno de los fines del Ministerio Público es defender los interese del Estado, por lo cual la intervención y requerimiento fiscal son de orden público y de cumplimiento obligatorio, más aún, si al haberse demandado a la municipalidad se ha demandado también al Estado, por ello, se advierte inobservancias al debido proceso, correspondiendo la nulidad de obrados hasta el momento de citar con la demanda al superior jerárquico del Gobierno Municipal de Quillacollo.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista motivo del recurso, sin perjuicio de que se anulen obrados hasta que se cite al superior jerárquico.
CONSIDERANDO II:No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 253 y 254 del referido código, porque en él se denuncian errores "in procedendo" e "in judicando", sin precisar si se recurre en el fondo o en la forma, empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de elementos que corresponden ser considerados, este alto Tribunal Supremo de Justicia con el fin de dar una solución al conflicto, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El Tribunal ad quem, al confirmar el Auto Definitivo de Primera Instancia (fs. 73-76), al margen de sustentarlo en los artículos 161 del Código Procesal del Trabajo, 399, 400 del Código de Procedimiento Civil y 1296 del Código Civil, fundamentó válidamente también su decisión en lo previsto por el artículo 1311 del Código Civil, porque consta que los documentos que dieron origen a la Nota de Cargo Nº 008/2009, de fs. 57, fueron básicamente el informe de fs. 7-14 que se encuentra en original y las literales de fs. 18-21 y 23-25, que cursan en fotocopias legalizadas. A ello, debe añadirse que tal como prevé el segundo párrafo del artículo 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, la Nota de Cargo girada es la base para iniciar la acción coactiva social, advirtiéndose que cursa en original la Nota de Cargo Nº 008/2009, misma que dio origen al presente proceso coactivo social y que no fue desvirtuada por la parte coactivada al no haber acompañado ninguna prueba para dicho fin, por lo cual, no es evidente que el Tribunal ad quem hubiese vulnerado lo previsto en el artículo 1311 del Código Civil, como acusó sin ningún sustento jurídico válido la parte recurrente.
En cuanto a la acusación en sentido que el Tribunal ad quem no fundamentó ni motivó en derecho sobre todas y cada una de las infracciones advertidas en el recurso de apelación, toda vez que no emitió criterio alguno sobre las excepciones interpuestas de prescripción y falta de personería, vulnerando de esta manera los principios constitucionales de legalidad, del debido proceso, igualdad de las partes y la carga de la prueba; cabe señalar que la Institución Municipal demandada, al interponer su recurso de apelación (fs. 81), no expresó como agravio que el Auto Definitivo de fs. 73-76 - que tiene calidad de sentencia -, hubiese resuelto indebidamente las excepciones de prescripción y falta de personería de los apoderados del coactivante al declararlas improbadas, arguyendo solamente la vulneración del artículo 1311 del Código Civil y que la Juez a quo no consideró las literales de fs. 7-57 que establecieron que la Alcaldía Municipal de Quillacollo cumplió con el pago de los aportes devengados, omisión que no permitió al Tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a dichas excepciones, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación, por ello, se colige que ha sido la parte demandada - recurrente - quién por su negligencia no reclamó oportunamente los supuestos agravios que le hubiese causado el Auto Definitivo al declarar improbadas las excepciones de prescripción e impersonería de los apoderados del coactivante, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de nulidad y casación de fs. 98-99, señalando además desaprensivamente que el Auto de Vista no fundamentó ni motivó en derecho sobre todas y cada una de las infracciones advertidas en su recurso de apelación de fs. 81, sin advertir que precisamente el Tribunal ad quem cumplió con lo previsto en el artículo 236 concordante con el artículo 227 ambos del Código de Procedimiento Civil, resolviendo con pertinencia únicamente los agravios llevados a su conocimiento, hechos por los que este Tribunal se ve imposibilitado a realizar mayor análisis respecto a los argumentos de esta acusación.
De otro lado, sobre la acusación que trae a colación la parte recurrente, aduciendo incumplimiento de lo previsto en los artículos 127. I y 79 del Código de Procedimiento Civil, porque al no existir legitimidad pasiva en el Alcalde Municipal, se debió citar con la demanda a la autoridad jerárquicamente superior que era el Presidente del Concejo Municipal y que al ser uno de los fines del Ministerio Público el defender los intereses del Estado, su intervención y requerimiento fiscal eran de orden público y de cumplimiento obligatorio, evidenciándose de ello inobservancias al debido proceso, pretendiendo en base a estos criterios la nulidad de obrados hasta el momento de citar con la demanda al superior jerárquico del Gobierno Municipal de Quillacollo, a tal efecto es preciso señalar que al momento de responder a la demanda o al interponer su recurso de apelación, no observó ni reclamó estos hechos, impidiendo este descuido a la Juez a quo y al Tribunal ad quem a pronunciarse sobre estos aspectos, razón por la cual, considerando el principio de preclusión procesal, este Tribunal se ve impedido a emitir criterio alguno sobre la supuesta falta de citación aludida.
A lo anterior debe agregarse que, conforme a lo previsto en el artículo 258. 3) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de nulidad no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubiesen reclamado en los Tribunales inferiores, disposición aplicable al caso, porque tal como se refirió en el párrafo precedente, la parte demandada no observó oportunamente la supuesta falta de citación a la autoridad municipal jerárquicamente superior, siendo preciso enfatizar además que la cita del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, como una disposición legal vulnerada, resulta errónea, puesto que dicho artículo no refiere ningún parámetro de citación con la demanda coactiva social iniciada, sino que regula el beneficio de gratuidad que no guarda ninguna relación con la litis suscitada.
Según lo anotado, este Tribunal no encuentra fundamentos válidos para poder considerar los argumentos vertidos en el recurso con los que se pretende indebidamente la nulidad de obrados.
Conforme a estas connotaciones, se establece que tanto la Juez de Primera Instancia al declarar mediante el Auto Definitivo de fs. 73-76 improbadas las excepciones de prescripción y falta de personería de los apoderados del coactivante planteada a fs. 66-67 y probada la acción coactiva contenida en la demanda de fs. 58-58 vlta., así como el Tribunal ad quem al confirmar este fallo con el Auto de Vista de fs. 91-92, actuaron aplicando correctamente las normas que rigen la materia.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de nulidad y casación, estas devienen en infundadas, correspondiendo resolverlo de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación de fs. 98-99. Sin costas, por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de Julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia
Ante mí: Lic. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 46
Sucre, 21/02/2013
Expediente: 184/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 98-99, interpuesto por José Fabio Valerio Sánchez en representación de Charles Cristhian Becerra Sejas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo contra el Auto de Vista Nº 046/2012 de 13 de abril de 2012, cursante a fs. 91-92, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso coactivo social seguido por el SENASIR - Regional Cochabamba contra la Institución Municipal que representa el recurrente, la respuesta de fs. 107-108, el Auto que concedió el recurso de fs. 110, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo emitió el Auto Definitivo de 26 de octubre de 2009, cursante a fs. 73-76, declarando probada la acción coactiva contenida en la demanda de fs. 58-58 vlta. e improbadas las excepciones de prescripción de la Nota de Cargo Nº 008/2009 de 8 de julio de 2009 y liquidación de cotizaciones devengadas desde 1985 a 1997, así como la falta de personería de los apoderados del ente coactivante, declarando además sin lugar a la solicitud de revocatoria del Auto de Solvendo de 21 de agosto de 2009, saliente a fs. 60-61, manteniendo subsistente el mismo, conminando en consecuencia a la H. Alcaldía Municipal de Quillacollo representada por Marcelo Tito Galindo Gómez a objeto de que cancele a nombre de dicho municipio la suma de Bs. 309.060,56, por concepto de deuda de los aportes al Régimen Básico y Régimen Complementario, más intereses y multas de los mismos, sin costas por tratarse de una institución del Estado.
En grado de apelación interpuesta por la Institución Municipal coactivada (fs. 81), mediante Auto de Vista Nº 046/2012 de 13 de abril de 2012 (fs. 91-92), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó el Auto Definitivo de 26 de octubre de 2009.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación de fs. 98-99, interpuesto por José Fabio Valerio Sánchez en representación de Charles Cristhian Becerra Sejas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en el que acusó que la entidad coactivante pretende el cobro de aportes devengados de junio/1985 a abril/1997 consignados en la Nota de Cargo de fs. 57, en base a simples copias y no legalizadas, vulnerando el artículo 1311 del Código Civil y el principio de legalidad por no estar autorizadas por un funcionario público idóneo.
También acusó que el Auto de Vista, en vulneración a principios constitucionales de legalidad, el debido proceso, igualdad de las partes y carga de la prueba, no fundamentó ni motivó en derecho sobre todas y cada una de las infracciones advertidas en el recurso de apelación a la Sentencia, toda vez que el Tribunal ad quem no emitió criterio alguno sobre las excepciones interpuestas de prescripción y falta de personería, menos consideró que vencidos los plazos legales previstos en el artículo 1492 del Código Civil, el cual señala que los derechos se extinguen por la prescripción, suponiéndose pagado el acreedor que durante cierto tiempo no dirige reclamación a su deudor, como ocurre en el caso de autos, porque la solicitud de pagos devengados desde junio/1985 a abril/1997, transcurrieron más de 11 años y 10 meses.
De otro lado, señaló que la acción coactiva fue dirigida contra Marcelo Tito Galindo, sin cumplir lo previsto en los artículos 127. I y 79 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se citó a la autoridad jerárquicamente superior que era el Presidente del Concejo Municipal, no existiendo legitimidad pasiva en el Alcalde Municipal, es más, uno de los fines del Ministerio Público es defender los interese del Estado, por lo cual la intervención y requerimiento fiscal son de orden público y de cumplimiento obligatorio, más aún, si al haberse demandado a la municipalidad se ha demandado también al Estado, por ello, se advierte inobservancias al debido proceso, correspondiendo la nulidad de obrados hasta el momento de citar con la demanda al superior jerárquico del Gobierno Municipal de Quillacollo.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista motivo del recurso, sin perjuicio de que se anulen obrados hasta que se cite al superior jerárquico.
CONSIDERANDO II:No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 253 y 254 del referido código, porque en él se denuncian errores "in procedendo" e "in judicando", sin precisar si se recurre en el fondo o en la forma, empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de elementos que corresponden ser considerados, este alto Tribunal Supremo de Justicia con el fin de dar una solución al conflicto, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El Tribunal ad quem, al confirmar el Auto Definitivo de Primera Instancia (fs. 73-76), al margen de sustentarlo en los artículos 161 del Código Procesal del Trabajo, 399, 400 del Código de Procedimiento Civil y 1296 del Código Civil, fundamentó válidamente también su decisión en lo previsto por el artículo 1311 del Código Civil, porque consta que los documentos que dieron origen a la Nota de Cargo Nº 008/2009, de fs. 57, fueron básicamente el informe de fs. 7-14 que se encuentra en original y las literales de fs. 18-21 y 23-25, que cursan en fotocopias legalizadas. A ello, debe añadirse que tal como prevé el segundo párrafo del artículo 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, la Nota de Cargo girada es la base para iniciar la acción coactiva social, advirtiéndose que cursa en original la Nota de Cargo Nº 008/2009, misma que dio origen al presente proceso coactivo social y que no fue desvirtuada por la parte coactivada al no haber acompañado ninguna prueba para dicho fin, por lo cual, no es evidente que el Tribunal ad quem hubiese vulnerado lo previsto en el artículo 1311 del Código Civil, como acusó sin ningún sustento jurídico válido la parte recurrente.
En cuanto a la acusación en sentido que el Tribunal ad quem no fundamentó ni motivó en derecho sobre todas y cada una de las infracciones advertidas en el recurso de apelación, toda vez que no emitió criterio alguno sobre las excepciones interpuestas de prescripción y falta de personería, vulnerando de esta manera los principios constitucionales de legalidad, del debido proceso, igualdad de las partes y la carga de la prueba; cabe señalar que la Institución Municipal demandada, al interponer su recurso de apelación (fs. 81), no expresó como agravio que el Auto Definitivo de fs. 73-76 - que tiene calidad de sentencia -, hubiese resuelto indebidamente las excepciones de prescripción y falta de personería de los apoderados del coactivante al declararlas improbadas, arguyendo solamente la vulneración del artículo 1311 del Código Civil y que la Juez a quo no consideró las literales de fs. 7-57 que establecieron que la Alcaldía Municipal de Quillacollo cumplió con el pago de los aportes devengados, omisión que no permitió al Tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a dichas excepciones, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación, por ello, se colige que ha sido la parte demandada - recurrente - quién por su negligencia no reclamó oportunamente los supuestos agravios que le hubiese causado el Auto Definitivo al declarar improbadas las excepciones de prescripción e impersonería de los apoderados del coactivante, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de nulidad y casación de fs. 98-99, señalando además desaprensivamente que el Auto de Vista no fundamentó ni motivó en derecho sobre todas y cada una de las infracciones advertidas en su recurso de apelación de fs. 81, sin advertir que precisamente el Tribunal ad quem cumplió con lo previsto en el artículo 236 concordante con el artículo 227 ambos del Código de Procedimiento Civil, resolviendo con pertinencia únicamente los agravios llevados a su conocimiento, hechos por los que este Tribunal se ve imposibilitado a realizar mayor análisis respecto a los argumentos de esta acusación.
De otro lado, sobre la acusación que trae a colación la parte recurrente, aduciendo incumplimiento de lo previsto en los artículos 127. I y 79 del Código de Procedimiento Civil, porque al no existir legitimidad pasiva en el Alcalde Municipal, se debió citar con la demanda a la autoridad jerárquicamente superior que era el Presidente del Concejo Municipal y que al ser uno de los fines del Ministerio Público el defender los intereses del Estado, su intervención y requerimiento fiscal eran de orden público y de cumplimiento obligatorio, evidenciándose de ello inobservancias al debido proceso, pretendiendo en base a estos criterios la nulidad de obrados hasta el momento de citar con la demanda al superior jerárquico del Gobierno Municipal de Quillacollo, a tal efecto es preciso señalar que al momento de responder a la demanda o al interponer su recurso de apelación, no observó ni reclamó estos hechos, impidiendo este descuido a la Juez a quo y al Tribunal ad quem a pronunciarse sobre estos aspectos, razón por la cual, considerando el principio de preclusión procesal, este Tribunal se ve impedido a emitir criterio alguno sobre la supuesta falta de citación aludida.
A lo anterior debe agregarse que, conforme a lo previsto en el artículo 258. 3) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de nulidad no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubiesen reclamado en los Tribunales inferiores, disposición aplicable al caso, porque tal como se refirió en el párrafo precedente, la parte demandada no observó oportunamente la supuesta falta de citación a la autoridad municipal jerárquicamente superior, siendo preciso enfatizar además que la cita del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, como una disposición legal vulnerada, resulta errónea, puesto que dicho artículo no refiere ningún parámetro de citación con la demanda coactiva social iniciada, sino que regula el beneficio de gratuidad que no guarda ninguna relación con la litis suscitada.
Según lo anotado, este Tribunal no encuentra fundamentos válidos para poder considerar los argumentos vertidos en el recurso con los que se pretende indebidamente la nulidad de obrados.
Conforme a estas connotaciones, se establece que tanto la Juez de Primera Instancia al declarar mediante el Auto Definitivo de fs. 73-76 improbadas las excepciones de prescripción y falta de personería de los apoderados del coactivante planteada a fs. 66-67 y probada la acción coactiva contenida en la demanda de fs. 58-58 vlta., así como el Tribunal ad quem al confirmar este fallo con el Auto de Vista de fs. 91-92, actuaron aplicando correctamente las normas que rigen la materia.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de nulidad y casación, estas devienen en infundadas, correspondiendo resolverlo de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación de fs. 98-99. Sin costas, por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de Julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia
Ante mí: Lic. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa