TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 046/2013-RA
Sucre, 27 de febrero del 2013
Expediente : Cochabamba 7/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público, Alicia Tordoya Fuentes y Jhonny Tordoya Fuentes
Parte Imputada : Grover Tordoya Fuentes
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2013, cursante de fs. 198 a 201, Grover Tordoya Fuentes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de enero de 2013 de fs. 191 a 195 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Alicia y Jhonny ambos Tordoya Fuentes contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 21/2012 de 25 de junio, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Grover Tordoya Fuentes autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado en el art. 337 del CP, condenándole a sufrir la pena de tres años y seis meses de privación de libertad.
La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Grover Tordoya Fuentes (fs. 162 a 166), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 18 de enero de 2013 (fs. 191 a 195 vta.), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, con costas.
El 31 de enero de 2013 (fs. 196), el imputado Grover Tordoya Fuentes fue notificado con el referido Auto de Vista, formulando el 7 de febrero del mismo año (fs. 198 a 201), el recurso de casación que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
De lo confuso de la exposición de los agravios, el recurrente, con la transcripción inicial del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), denuncia que el Auto de Vista ahora impugnado en cuanto a la limitación invocada de su parte respecto al ejercicio de la acción penal establecida en el art. 35 del CPP, señaló que si consideraba que la acción penal ejercida en su contra no era legal, debió oponer excepción de falta de acción en la audiencia de juicio oral y no a través del recurso de apelación restringida de manera directa, por lo que determinó que la impugnación sobre este reclamo, carecía de mérito. Sobre este punto en párrafos siguientes, señala que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que ya se encontraba vigente la Ley 007, razón por la cual, afirma que planteó dicha excepción en la audiencia conclusiva, habiendo decretado el Juez Cautelar, que debía ser planteada en la audiencia de juicio oral y pese a hacerlo, los Jueces Técnicos la "rechazaron de plano" amparados en el art. 323 del CPP, modificado por la Ley 007, razón por lo que quedó en un estado de indefensión absoluta, aspectos, que según señala, no pueden ser acreditados por la carencia de grabaciones de la audiencia en los Tribunales de Quillacollo.
Agrega que el Auto de Vista impugnado, luego de hacer un "análisis íntegro y completo" del art. 35 del CPP, estableció que la persecución penal por todo tipo de delitos es posible entre hermanos en los supuestos descritos, aclarando que en los delitos de Hurto, Robo, Extorción, Estafa, Estelionato, Apropiación Indebida y Daño que recíprocamente se causen entre hermanos y cuñados, no existe sanción siempre y cuando se cumpla la condición de acreditar fehacientemente "que viven juntos", lo que no impide que el damnificado siga la acción civil que corresponda.
Continuando con la exposición de lo que considera por agravio, el recurrente señala que existe actividad procesal defectuosa por haberse promovido la acción de manera ilegal violentando lo prescrito en el art. 35 del CPP, que fue transgredido por el representante del Ministerio Público, al efectuar la imputación y posterior acusación por el delito referido, convalidada de manera ilegal por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y ratificada por el Tribunal de apelación, que incumplió el mandato establecido en el art. 17.I de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), norma que guarda coherencia con el "art. 15 de la LOJabrog", que determinaba que los Tribunales de alzada están obligados a revisar los procesos de oficio; invocando los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003 y 562 de 1 de octubre de 2004, que abordan el tema de la revisión de oficio, precedentes respecto a los cuales manifiesta que si bien interpretan los alcances del art. 15 de la LOJabrg, no es menos evidente que mantienen el espíritu de dicha norma con las limitaciones establecidas en el art. 17 de LOJ, en función a la seguridad jurídica que guarda coherencia con los defectos absolutos no susceptibles de convalidación descritos en el art. 169 del CPP.
El recurrente, también invocó la Sentencia Constitucional 0600/2003-R, de 6 de mayo y el "expediente 2004-08410-17-RAC del Distrito de La Paz" (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación
que permite abrir excepcionalmente la competencia de este tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
De la revisión del recurso y los motivos contenidos en el mismo, se establece que recurrente en primer término denuncia de que la acción penal fue promovida de manera ilegal, en razón a lo previsto en el art. 35 del CPP, ilegalidad que hubiera sido confirmada por el Tribunal de alzada, que no cumplió con la obligación de revisión de oficio prevista en el art. 17 de la LOJ, pues habiendo planteado excepción de falta de acción ante el Juez Cautelar, resolvió señalando que correspondía ser planteada en la audiencia de juicio oral, etapa en la cual fue rechazada de plano por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, al amparo del art. 323 del CPP modificado por la Ley 007, y que el Tribunal de apelación no consideró este agravio, con el fundamento de que no podía interponer dicha excepción de manera directa en el recurso de apelación restringida. Con estos argumentos, el recurrente sostiene que hubiese quedado en un estado de indefensión absoluta, motivo por el cual en consideración a los presupuestos de flexibilización desarrollados en el acápite anterior, corresponde ingresar el análisis de fondo de la temática planteada.
En cuanto a la denuncia referida a la inobservancia del art. 35 del CPP y a la interpretación efectuada por el Tribunal de alzada respecto a la citada norma, este Tribunal concluye que el imputado incumplió el requisito referido a la invocación y explicación del precedente contradictorio; además, siendo que estos presuntos actos ilegales, hubieran surgido por ante el Tribunal de Sentencia, el recurrente tenía la obligación de invocar los precedentes contradictorios a tiempo de interponer la apelación restringida conforme manda el art. 416 del CPP; sin embargo, de la revisión del memorial de apelación restringida, que cursa de fs. 162 a 166 del expediente, se establece que no citó ningún precedente, incumpliendo el mandato expreso contenido en el párrafo segundo del art. 416 señalado, además de los requisitos establecidos que hacen admisible el recurso de casación a objeto de que este Tribunal ingrese al análisis del referido recurso; sin embargo, habiendo denunciado y fundamentado razonablemente sobre la posible existencia de defectos absolutos previsto en el art. 169 inc. 3 del CPP, al sostener conforme se destacara de que hubiese quedado en estado de indefensión y que sería víctima de discriminación por la aplicación de la sub regla invocada por el Tribunal de apelación en relación al art. 35 del CPP (que los hermanos deban vivir juntos), hace posible que este Tribunal, en uso del supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación, admita el recurso y abra excepcionalmente su competencia a objeto de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de los agravios extractados.
También corresponde señalar que, el recurrente invocó Sentencias Constitucionales, sin tomar en cuenta que las mismas no constituyen precedentes contradictorios que permitan realizar el análisis de constrastabilidad establecido en el art. 416 del CPP, conforme lo ha establecido este Tribunal de manera reiterada.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Grover Tordoya Fuentes; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 046/2013-RA
Sucre, 27 de febrero del 2013
Expediente : Cochabamba 7/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público, Alicia Tordoya Fuentes y Jhonny Tordoya Fuentes
Parte Imputada : Grover Tordoya Fuentes
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2013, cursante de fs. 198 a 201, Grover Tordoya Fuentes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de enero de 2013 de fs. 191 a 195 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Alicia y Jhonny ambos Tordoya Fuentes contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 21/2012 de 25 de junio, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Grover Tordoya Fuentes autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado en el art. 337 del CP, condenándole a sufrir la pena de tres años y seis meses de privación de libertad.
La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Grover Tordoya Fuentes (fs. 162 a 166), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 18 de enero de 2013 (fs. 191 a 195 vta.), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, con costas.
El 31 de enero de 2013 (fs. 196), el imputado Grover Tordoya Fuentes fue notificado con el referido Auto de Vista, formulando el 7 de febrero del mismo año (fs. 198 a 201), el recurso de casación que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
De lo confuso de la exposición de los agravios, el recurrente, con la transcripción inicial del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), denuncia que el Auto de Vista ahora impugnado en cuanto a la limitación invocada de su parte respecto al ejercicio de la acción penal establecida en el art. 35 del CPP, señaló que si consideraba que la acción penal ejercida en su contra no era legal, debió oponer excepción de falta de acción en la audiencia de juicio oral y no a través del recurso de apelación restringida de manera directa, por lo que determinó que la impugnación sobre este reclamo, carecía de mérito. Sobre este punto en párrafos siguientes, señala que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que ya se encontraba vigente la Ley 007, razón por la cual, afirma que planteó dicha excepción en la audiencia conclusiva, habiendo decretado el Juez Cautelar, que debía ser planteada en la audiencia de juicio oral y pese a hacerlo, los Jueces Técnicos la "rechazaron de plano" amparados en el art. 323 del CPP, modificado por la Ley 007, razón por lo que quedó en un estado de indefensión absoluta, aspectos, que según señala, no pueden ser acreditados por la carencia de grabaciones de la audiencia en los Tribunales de Quillacollo.
Agrega que el Auto de Vista impugnado, luego de hacer un "análisis íntegro y completo" del art. 35 del CPP, estableció que la persecución penal por todo tipo de delitos es posible entre hermanos en los supuestos descritos, aclarando que en los delitos de Hurto, Robo, Extorción, Estafa, Estelionato, Apropiación Indebida y Daño que recíprocamente se causen entre hermanos y cuñados, no existe sanción siempre y cuando se cumpla la condición de acreditar fehacientemente "que viven juntos", lo que no impide que el damnificado siga la acción civil que corresponda.
Continuando con la exposición de lo que considera por agravio, el recurrente señala que existe actividad procesal defectuosa por haberse promovido la acción de manera ilegal violentando lo prescrito en el art. 35 del CPP, que fue transgredido por el representante del Ministerio Público, al efectuar la imputación y posterior acusación por el delito referido, convalidada de manera ilegal por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y ratificada por el Tribunal de apelación, que incumplió el mandato establecido en el art. 17.I de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), norma que guarda coherencia con el "art. 15 de la LOJabrog", que determinaba que los Tribunales de alzada están obligados a revisar los procesos de oficio; invocando los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003 y 562 de 1 de octubre de 2004, que abordan el tema de la revisión de oficio, precedentes respecto a los cuales manifiesta que si bien interpretan los alcances del art. 15 de la LOJabrg, no es menos evidente que mantienen el espíritu de dicha norma con las limitaciones establecidas en el art. 17 de LOJ, en función a la seguridad jurídica que guarda coherencia con los defectos absolutos no susceptibles de convalidación descritos en el art. 169 del CPP.
El recurrente, también invocó la Sentencia Constitucional 0600/2003-R, de 6 de mayo y el "expediente 2004-08410-17-RAC del Distrito de La Paz" (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación
que permite abrir excepcionalmente la competencia de este tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la resolución impugnada, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
De la revisión del recurso y los motivos contenidos en el mismo, se establece que recurrente en primer término denuncia de que la acción penal fue promovida de manera ilegal, en razón a lo previsto en el art. 35 del CPP, ilegalidad que hubiera sido confirmada por el Tribunal de alzada, que no cumplió con la obligación de revisión de oficio prevista en el art. 17 de la LOJ, pues habiendo planteado excepción de falta de acción ante el Juez Cautelar, resolvió señalando que correspondía ser planteada en la audiencia de juicio oral, etapa en la cual fue rechazada de plano por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, al amparo del art. 323 del CPP modificado por la Ley 007, y que el Tribunal de apelación no consideró este agravio, con el fundamento de que no podía interponer dicha excepción de manera directa en el recurso de apelación restringida. Con estos argumentos, el recurrente sostiene que hubiese quedado en un estado de indefensión absoluta, motivo por el cual en consideración a los presupuestos de flexibilización desarrollados en el acápite anterior, corresponde ingresar el análisis de fondo de la temática planteada.
En cuanto a la denuncia referida a la inobservancia del art. 35 del CPP y a la interpretación efectuada por el Tribunal de alzada respecto a la citada norma, este Tribunal concluye que el imputado incumplió el requisito referido a la invocación y explicación del precedente contradictorio; además, siendo que estos presuntos actos ilegales, hubieran surgido por ante el Tribunal de Sentencia, el recurrente tenía la obligación de invocar los precedentes contradictorios a tiempo de interponer la apelación restringida conforme manda el art. 416 del CPP; sin embargo, de la revisión del memorial de apelación restringida, que cursa de fs. 162 a 166 del expediente, se establece que no citó ningún precedente, incumpliendo el mandato expreso contenido en el párrafo segundo del art. 416 señalado, además de los requisitos establecidos que hacen admisible el recurso de casación a objeto de que este Tribunal ingrese al análisis del referido recurso; sin embargo, habiendo denunciado y fundamentado razonablemente sobre la posible existencia de defectos absolutos previsto en el art. 169 inc. 3 del CPP, al sostener conforme se destacara de que hubiese quedado en estado de indefensión y que sería víctima de discriminación por la aplicación de la sub regla invocada por el Tribunal de apelación en relación al art. 35 del CPP (que los hermanos deban vivir juntos), hace posible que este Tribunal, en uso del supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación, admita el recurso y abra excepcionalmente su competencia a objeto de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de los agravios extractados.
También corresponde señalar que, el recurrente invocó Sentencias Constitucionales, sin tomar en cuenta que las mismas no constituyen precedentes contradictorios que permitan realizar el análisis de constrastabilidad establecido en el art. 416 del CPP, conforme lo ha establecido este Tribunal de manera reiterada.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Grover Tordoya Fuentes; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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