Auto Supremo AS/0047/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0047/2013-RRC

Fecha: 27-Feb-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 047/2013-RRC
Sucre, 27 de febrero de 2013
Expediente : Cochabamba 111/2012
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Celinda Virginia Alanoca Fernández y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2012, cursante de fs. 515 a 517, Celinda Virginia Alanoca Fernández, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2011 de fs. 488 a 493, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sixto Almendras Montaño, Santiago Callejas Flores, Francisca Vásquez Pereira y la recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En el operativo realizado el 30 de julio de 1999, por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), se interceptó el vehículo motorizado conducido por Sixto Almendras Montaño, en cuyo interior se encontró tres bidones de color azul de sesenta litros cada uno, conteniendo sustancia líquida con características de acetona y en la parte delantera en el asiento contiguo al conductor, dos bidones color blanco de diez litros cada uno, que se encontraban en el interior de un yute, conteniendo una sustancia líquida con características de acetona, siendo detenidos en el lugar cuatro personas; a consecuencia de este hecho, se levantaron las diligencias de la policía judicial y concluidas las mismas, previo requerimiento fiscal de fs. 132 a 135, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial Cochabamba, pronunció el Auto de Apertura de 10 de septiembre de 1999 de fs. 139, que ordenó se organice proceso penal contra Sixto Almendras Montaño, Santiago Callejas Flores, Celinda Virginia Alanoca Fernández y Francisca Vásquez Pereira, por estar los hechos denunciados incursos en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) del la Ley 1008, disponiendo además se libren los respectivos mandamientos de detención formal.
Recibida la confesión de los imputados, desarrollado los debates y formulada las conclusiones, se pronunció la Sentencia de 19 de abril de 2004, cursante de fs. 445 a 447, que declaró a los procesados Sixto Almendras Montaño, Santiago Callejas Flores, Celinda Virginia Alanoca Fernández y Francisca Vásquez Pereira, autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, condenándoles a la pena de diez años de presidio a cada uno y al pago de cuatrocientos días multa, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, además de ordenar la confiscación definitiva de los bienes incautados.
Contra la referida Sentencia, los encausados Sixto Almendras Montaño, Francisca Vásquez Pereira (fs. 452), Celinda Virginia Alanoca (fs.454) y Santiago Callejas Flores (fs. 456), interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 14 de noviembre de 2011 (fs. 488 a 493), que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal impetrada por los procesados Celinda Virginia Alanoca Fernández, Sixto Almendras Montaño y Francisca Pereira; y, confirmó la Sentencia apelada en todos sus extremos.
Notificada la procesada Celinda Virginia Alanoca Fernández con el Auto de Vista impugnado, interpuso el recurso de casación que es motivo de análisis.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial cursante de fs. 515 a 517, se extrae lo siguiente:
Haciendo referencia a la premisa que, la fundamentación de una resolución es la base, esencia y sustento del debido proceso y que no hacerlo así, pone en evidente desprotección a quienes están sometidos a un proceso atentando todo derecho y garantía constitucional; la recurrente manifiesta que, los Vocales llegan a la conclusión de que existiría plena prueba en su contra, en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por haber sido aprehendida en posesión de ciento noventa litros de acetona; sobre este extremo manifiesta que, no es posible que todos los supuestos autores de este hecho, estuvieran involucrados en la misma medida y en grado de autores directos, cual si las circunstancias fueren exactamente iguales, por ello denuncia, que el Ad quem ingresó en grave omisión al no haber entrado en discriminación analítica de cada caso, pudiendo con ello identificar a los autores directos e inmediatos, autores intelectuales, cómplices o encubridores, así como a las personas que nada tuvieron que ver con los ilícitos por estar presentes en forma precaria y circunstancial, enfatizando que en ningún momento, las diligencias de policía judicial reflejan que su persona hubiera intervenido en el hecho criminoso alguno; por el contrario, la FELCN en todo momento mantuvo que hubiera sido detenida cuando se encontraba en la Plaza Demetrio Canelas y no al interior del vehículo donde hubiera estado la sustancia controlada.
Denuncia inobservancia, violación y errónea aplicación de los arts. 13, 20 y 24 del Código Penal (CP), señalando que se inobservó el principio de vinculariedad de la doctrina legal aplicable emanada de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), que se encuentra taxativamente prevista en el segundo párrafo del art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sobre este motivo, hace referencia a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 84 de 1 de marzo de 2006 y 338 de 5 de abril de 2007, referentes a la obligación de los Tribunales y jueces de realizar la labor de subsunción de la conducta al marco descriptivo de la ley penal; en ese marco señala que, el Tribunal de Justicia, reconoce que la teoría finalista del delito, es la que debiera regir las decisiones del órgano Judicial en la
asignación o no de la responsabilidad penal al imputado en el proceso penal. Transcribiendo, lo dispuesto por el art. 13 del CP, precisa que, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, señalando que en su caso, no existe reprochabilidad a su comportamiento por inexistencia de elementos probatorios o nexo causal con el hecho en cuestión, pues jamás se ha probado otra circunstancia que no fuera el haberla encontrado en el parque Demetrio Canelas.
La recurrente, luego de exponer su entendimiento de la teoría finalista y la culpabilidad, agrega que esas cuestiones no pudieron serle impuestas si se toma en cuenta su total desconocimiento con lo que ocurría. Haciendo referencia al art. 24 del CP, manifiesta que en el hipotético caso de que varias personas hubieran intervenido en la comisión del delito como autores, cómplices o instigadores, la culpabilidad de cada una de ellas debió determinarse estrictamente de forma individual, al no haberlo hecho los jueces de instancia, viciaron sus actos e incurrieron en causales de casación que previene el art. 298 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPP.1972), por inobservancia, violación y errónea aplicación de los art. 13, 20 y 24 del CP.
Con ese antecedente solicita se dicte Auto Supremo casando la Resolución recurrida por evidente violación de las leyes sustantivas acusadas, y se pronuncie el correspondiente fallo, para decidir la cuestión penal en sujeción a las leyes que la regulan.
I.2. Requerimiento Fiscal
Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 306 del CPP.1972, por providencia de fs. 521, se dispuso Vista Fiscal, habiendo el Fiscal emitido el Requerimiento cursante de fs. 523 a 526, pidiendo se declare Infundado el recurso de casación, interpuesto por Celinda Virginia Alanoca Fernández.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
Elaboradas las diligencias de Policía Judicial, el Ministerio Público presentó requerimiento ante los Jueces de Partido de Sustancias Controladas, acusando a Sixto Almendras Montaño, Santiago Callejas Flores, Celinda Virginia Alanoca Fernández y Francisca Vásquez Pereira, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, con la siguiente relación de hechos que: "En el operativo realizado el 30 de julio de 1999, por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, se interceptó el vehículo motorizado conducido por Sixto Almendras Montaño, en cuyo interior se encontró tres bidones de color azul de 60 litros cada uno, conteniendo sustancia líquida con características de acetona y en la parte delantera en el asiento contiguo al conductor dos bidones color blanco de diez litros cada uno, que se encontraban en el interior de un yute, conteniendo una sustancia líquida con características a acetona, habiendo sido detenidos en el lugar cuatro personas, quienes al ser aprehendidas se identificaron como SIXTO ALMENDRAS MONTAÑO, SANTOS LÓPEZ FARIAS, CELINDA FERNÁNDEZ ALCONZ y NANCY VÁSQUEZ PEREIRA, nombres falsos, pues posteriormente se logró identificarlos plenamente".
Radicada la causa en el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, se pronunció el Auto de 10 de septiembre de 1999 (fs. 139), que ordenó la organización de proceso penal contra Sixto Almendras Montaño, Santiago Callejas Flores, Celinda Virginia Alanoca Fernández y Francisca Vásquez Pereira, por estar los hechos denunciados incursos en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
Desarrollado el juicio, se pronunció la Sentencia de 19 de abril de 2004 (fs. 445 a 447), que declaró a los procesados nombrados, autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, condenándoles a la pena de diez años de presidio a cada uno y al pago de cuatrocientos días multa, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado; además, de ordenar la confiscación definitiva de los bienes incautados.
Notificados con la Sentencia, todos los encausados interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 14 de noviembre de 2011, que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal impetrada y confirmó la Sentencia apelada en todos sus extremos, con el siguiente fundamento: "De lo precedentemente expuesto, se establece que, en el caso de autos, al tenor de lo establecido por el Art. 243 del Código de Procedimiento Penal, existe plena prueba contra los procesados Sixto Almendras Montaño, Santiago Callejas Flores, Virginia Alanoca Fernández y Francisca Vásquez Pereira en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley 1008, toda vez que han sido aprehendidos en posesión de 190 litros de acetona contenida en 3 bidones de color azul, cada uno con capacidad de 60 litros, y 2 bidones de color blanco cada uno con capacidad de 10 litros, asimismo, respecto del primero de los imputados (Sixto Almendras Montaño), de acuerdo a los elementos de prueba que cursan en obrados (fs. 81-91), se tiene que éste tiene antecedentes por similares delitos de narcotráfico, ya que habría sido aprehendido en fecha 03 de junio de 1991 en la localidad de Paracty llevando, junto a otros, la cantidad de 2.772 kilos de ácido sulfúrico, habiéndose identificado en esa ocasión como Mario Torrico García, circunstancia que ha sido reconocida por su esposa FRANCISCA VÁSQUEZ PEREIRA que señaló que es el nombre falso de su esposo; de igual manera en aquel proceso que tenía y en el habría cumplido su condena ALMENDRAS MONTAÑO, en su declaración que cursa como prueba a fs. 89 del expediente, ha señalado que no era la primera vez que ha "traficado con ácidos"; asimismo con respecto a FRANCISCA VÁSQUEZ PEREIRA, ésta ha señalado que desconocía de la existencia de la sustancia controlada, empero de antecedentes se tiene que es esposa de ALMENDRAS MONTAÑO y sabía de los antecedentes de su esposo, es decir que una vez que fue condenado por los delitos de narcotráfico por justamente estar llevando ácido y, lo que es más, ésta a momento de su aprehensión, ha dado un nombre distinto, es
decir ha tratado de evadir la acción de la justicia, extremos que llevan a deducir que sabía, al igual que su esposo, de la existencia de la sustancia y, lo que es más, los indicios y presunciones hacen prever que son los propietarios del ácido hallado que estaban traficando juntamente con Virginia Alanoca Fernández quien también ha dado nombre falso, además respecto a ésta última no es creíble su versión en sentido de que únicamente estaba paseando con su amiga FRANCISCA y su esposo, esto teniendo en cuenta que se trataba de altas horas de la noche y durante casi todo el día; con respecto a SANTIAGO CALLEJAS FLORES, éste al igual que las co-procesadas, ha dado un nombre falso, ya que se ha identificado como SANTO LÓPEZ FARIAS, además este, en su declaración informativa, ha admitido que cargó la sustancia que estaba dentro de tres bidones grandes y dos pequeños, habiendo tapado los tres bidones grandes con una cubrecama y una tela o carpa, asimismo los otros dos bidones pequeños los introdujo en la parte delantera del motorizado" (sic).
III. FUNDAMENTACIÓN
Teniendo en cuenta la primera Disposición Final del vigente Código de Procedimiento Penal y que en la presente causa en mérito a requerimiento fiscal, el 10 de septiembre de 1999, se emitió Auto de Apertura de Proceso, corresponde su tramitación y conclusión, con el régimen procesal anterior previsto por el CPP.1972 y la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); en cuyo mérito, estando identificados los argumentos contenidos en el recurso de casación formulado por la encausada Celinda Virginia Alanoca Fernández, se pasa a resolver en los términos siguientes:
III.1. En Cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de la resolución
La recurrente, denuncia falta de fundamentación de la Resolución de alzada, manifestando no ser admisible que todos los supuestos autores estuvieron involucrados en el hecho, en el mismo grado de autores directos, cual si las circunstancias fueren exactamente iguales; por ello dice, que el Ad quem ingresó en grave omisión al no haber entrado en discriminación analítica de cada caso, pudiendo con ello identificar a los autores directos e inmediatos, autores intelectuales, cómplices o encubridores.
Al respecto, tanto la extinta Corte Suprema como el actual Tribunal Supremo de Justicia, establecieron la obligación que tienen los Jueces y Tribunales de fundamentar y motivar sus resoluciones, labor ineludible que debe plasmarse en la respuesta precisa a cada uno de los puntos impugnados con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar la seguridad jurídica a las partes; para ello debe tenerse presente que las decisiones jurisdiccionales no están sometidas a una especial estructura para ser conforme a derecho, y menos aún que tengan que ser exhaustivas, ampulosas o breves; teniéndose por satisfecha la fundamentación, cuando permitan conocer de manera indubitable las razones que llevaron al Juez o Tribunal a tomar la decisión en tal o cual sentido, de tal modo que las partes sepan los motivos en que se fundó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan ser revisados a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento. Por otra parte, el art. 85 del CPP-1972 imperativamente dispone que: "Los Autos y sentencias que dicten los jueces serán motivados, citando la ley en que se fundan", disposición aplicable alos tribunales de apelación al tratarse de normas relativas a la actividad procesal.
En autos, no es evidente que el Tribunal de alzada, hubiera realizado un "análisis de excesivo facilismo", como denuncia la recurrente, para llegar a la conclusión de la existencia de plena prueba en contra de la recurrente de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, pues conforme consta en el Auto de Vista impugnado, los Vocales previa valoración de la prueba procedieron a fundamentar su Resolución; en esa labor, describieron las actividades que desarrollaron los procesados el día de los hechos hasta que fueron aprehendidos, analizaron las diligencias realizadas por la FELCN de Cochabamba; precisaron el lugar, la hora y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los procesados, así como la actitud asumida por la recurrente al momento de identificarse, otorgando un nombre falso al igual que los otros tres aprehendidos. Como podrá advertirse la fundamentación esgrimida por el Tribunal de alzada, conforme la exigencia establecida por el art. 85 del CPP.1972es suficiente para establecer la responsabilidad penal de la recurrente, su grado de participación y la pena impuesta dentro de los límites legales, que en este caso es la mínima prevista por el art. 48 de la Ley 1008.
Respecto a este punto cabe destacar que la afirmación efectuada por la recurrente respecto a que la FELCN en todo momento mantuvo que hubiera sido detenida cuando se encontraba en la plaza Demetrio Canelas y no en el interior del vehículo donde se encontró bidones conteniendo acetona, resulta sesgada, pues del informe del asignado al caso que cursa a fs. 6, se tiene que media hora antes de ser interceptado el vehículo, éste se estacionó en la calle Barquisimeto esquina Demetrio Canelas, del cual descendieron cuatro personas que fueron identificadas, una de ellas como Celinda Fernández Alconz que resultó ser la propia recurrente que en el momento de su aprehensión brindó información errónea respecto a su identidad, conforme lo admitiera en su declaración informativa policial de fs. 59 y en su confesión cuyo acta cursa de fs. 165 a 166 de obrados; aspectos que como se tiene referido precedentemente, fueron considerados por el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado.
III.2. Sobre la denuncia de inobservancia, violación y errónea aplicación de los arts. 13, 20 y 24 del Código Penal
La recurrente denuncia la inobservancia, violación y errónea aplicación de los arts. 13, 20 y 24 del CP y la inobservancia del principio de vinculariedad de la doctrina legal aplicable emanada de la Corte Suprema de Justicia que se encuentra taxativamente prevista en el segundo párrafo del art. 420 del CPP; a este efecto, hace referencia a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 84 de 1 de marzo de 2006 y 338 de 5 de abril de 2007, referentes a la obligación de los Tribunales y Jueces de realizar la labor de subsunción de la conducta al marco descriptivo de la ley penal.

Sobre este motivo del recurso, es menester precisar conforme se advirtiera inicialmente, que el presente proceso fue tramitado con las disposiciones del CPP.1972, siendo por lo tanto inaplicable lo dispuesto por el art. 420 del CPP vigente, por lo que correspondía a la recurrente formular este motivo de acuerdo a las exigencias previstas por el art. 301 del CPP.1972; sin embargo, la recurrente se limita a citar los arts. 13, 20 y 24 del CP, a glosar alguna de esas normas y a exponer aspectos de orden doctrinal, sin precisar fundadamente en que consiste su violación, incluso concluyendo de manera genérica que se hubiera incurrido en las causales de casación previstas en el art. 298 de la norma procesal adjetiva, aplicable al caso de autos, sin tomar en cuenta que la referida disposición legal prevé cuatro supuestos; por lo que se concluye, que este particular motivo del recurso de casación deviene en improcedente conforme las previsiones del art. 307 inc. 1) del CPP.1972, ante el incumplimiento de los requisitos de procedencia y de contenido, establecidos por los arts. 296 y 301 del CPP.1972; reiterándose en cuanto a la determinación individual de culpabilidad, que el Tribunal de Alzada, al resolver el recurso de apelación, fundadamente confirmó la sentencia pronunciada dentro de la presente causa, al haberse establecido la responsabilidad penal y el grado de participación de la recurrente en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, a cuyo efecto se le impuso la pena mínima de diez años de presidio.
De los fundamentos precedentes, se establece que no es evidente lo denunciado por la recurrente, por ello corresponde declarar infundado el recurso.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 523 a 526, con la atribución conferida por el art. 59 inc.1) de la Ley de Organización Judicial abrogada y en aplicación del art. 307 inc. 1) del CPP.1972, deliberado de fondo, declara INFUNDADO, el recurso de casación cursante de fs. 515 a 517, interpuesto por Celinda Virginia Alanoca Fernández.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO