Auto Supremo AS/0049/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0049/2013

Fecha: 27-Feb-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 49
Sucre: 27 de febrero de 2013
Expediente: CH – 40 – 08 – S
Proceso: Petición de herencia e Incapacidad para recibir por testamento.
Partes: Víctor Cabezas Montaño c/ Comunidad de los Hermanos de la Divina Providencia.
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por Víctor Cabezas Montaño de fojas 420 a 424, contra el Auto de Vista Nº 135 de 22 de abril de 2008 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso sobre petición de herencia e incapacidad para recibir por testamento, seguido por el recurrente contra la Comunidad de los Hermanos de la Divina Providencia, el auto concesorio de fojas 435, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de esta Capital pronunció la Sentencia Nº 435 de fojas 395 a 397, declarando improbada la demanda.
Deducida la apelación por el demandante Víctor Cabezas Montaño, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante Auto de Vista Nº 135 de 22 de abril de 2008 (fojas 415 a 417 vuelta), confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante Víctor Cabezas Montaño en los términos expresados en su memorial de 14 de mayo de 2008 (fojas 420 a 424).
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, recogiendo los principios de motivación, exhaustividad y congruencia, impone a los juzgadores el deber de motivar y fundamentar las sentencias, precisando los hechos en que se funde su decisión, con base a las pruebas practicadas en el proceso, las que deben ser examinadas en su totalidad, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas, subsumiendo los hechos con el derecho sustantivo o material empleado en la decisión, resolviendo todo lo pedido por las partes, es decir, todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y que integren el Auto de relación procesal y Auto de prueba, revistiendo su decisorio con los elementos esenciales de certeza y firmeza que exige la cosa juzgada, que se obtiene al final de una contienda judicial otorgando la seguridad jurídica que buscan las partes y a la que tienen derecho, en resguardo de la paz social.
En este contexto; es imperioso recordar desde el punto de vista deontológico, específicamente desde el deber ser jurídico, que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, y una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.
Esto implica que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Consecuentemente, cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuales son las razones que sustentan su fallo. Por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto. Esas inferencias podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la inferencia jurídica definitoria en el caso singular, circunstancias que encuentran su sustento legal en lo previsto por los artículos 190, 192 y 236 -entre otros- del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, de la revisión de los antecedentes que informan al proceso se verifica que la resolución emitida por el Tribunal de alzada no se ajusta a los cánones anteriormente descritos, pues la parte considerativa del Auto de Vista, da cuenta que "el actor no ha acreditado quien ha sido el Ministro de Culto Religioso que asistió a la de cujus, para de ahí inferir si el mismo pertenece a la Comunidad Hogar Mercedes, a la que les dejo sus bienes vía testamento. Por otro lado el testamento de 17 de diciembre de 2003 de fojas 9-10 vuelta, no ha sido otorgado cuando la testadora padecía la última enfermedad que ocasiono su fallecimiento, conforme lo evidencia la declaración de la Notaria de Fe Pública de fojas 359”, por su parte, el recurso de apelación del demandante de fojas 400 a 402 vuelta agravia que su “hermana y causante padeció su ultima enfermedad en el Hogar Mercedes, posteriormente a la fractura de su cadera por lo que de conformidad del artículo 1122-5) del Código Civil, se han cumplido los presupuestos para que la comunidad de los Hermanos de la Divina Providencia sean declarados judicialmente incapaces de recibir por testamento, pues ellos asistieron a la testadora durante su ultima enfermedad en su calidad de ministros de culto, tal cual sale de las declaraciones testificales cursantes de fojas 358 a 364 del expediente todas conteste y uniformes, además de la propia confesión del demandado JAIRO ROA PISSO cursante a fojas 366”, a esto se debe agregar que la sentencia señala que “en vigencia del término de prueba la parte actora …, convocó a confesión juramento de posiciones a Jairo Roa Piso, acto absuelto a fojas 366 – 367, produjo las declaraciones testificales de fojas 358 – 364”.
De lo expuesto, se observa que no existe ninguna fundamentación jurídica especifica que respalde esa parte del auto de vista recurrido con relación a las testificales de fojas 358, 360 a 364 y confesión provocada de fojas 366 a 367, las que ni siquiera son mencionadas no obstante, como se dijo líneas arriba, ser agraviadas en apelación, por otro lado toca recordar que la admisión de la demanda de fojas 96 refiere como entidad demandada la “Comunidad de los Hermanos de la Divina Providencia”. Concluyéndose en definitiva, que no existe fundamentación respecto a estos puntos en particular por el Tribunal de Apelación.
Consiguientemente, el Tribunal de alzada ha omitido el cumplimiento de normas procesales de obligatorio e ineludible observancia, por el carácter público que revisten como expresamente señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva la nulidad del proceso conforme los artículos 252 y 271 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 415 inclusive; es decir, hasta que el Tribunal Ad quem, previo sorteo y sin espera de turno pronuncie nueva resolución sobre el fondo de la causa, con la pertinencia de los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable la omisión anotada se multa a cada uno de los vocales que suscriben el fallo recurrido con Bs. 200, que serán descontados por planilla a favor del Tesoro Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 49/2013
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