SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 050/2013
EXPEDIENTE: S.774/2008
PARTES: Emilio Torrez Illanes c/ Caja Nacional de Salud
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
**********************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fojas 286 a 287, interpuesto por Jorge Ángel Fernández Gantier en representación legal de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista No. 204/2008 SSA-II de 29 de septiembre de 2008, pronunciado por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 283 y vuelta), dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Emilio Torrez Illanes contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 005/2008 de 25 de enero de 2008 (fojas 216 a 220), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 5 a 6 subsanado a fojas 9 a 10 de obrados y PROBADA EN PARTE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO, sin costas, debiendo la parte demandada cancelar al actor la suma de Bs. 111.535,16.- (CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO 16/100 BOLIVIANOS) de acuerdo a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 8 meses y 18 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 10.400
Indemnización Bs. 6.933,33
Desahucio Bs. 31.200,00
Aguinaldo Duod. 2003-2004 Bs. 6.615,51
Sueldos devengados Bs. 79.386,66
TOTAL Bs. 124.135,50
Menos lo recibido Bs. 12.600,34
TOTAL A CANCELAR Bs. 111.535,16
Montos referentes a la indemnización y desahucio serán actualizados en ejecución de fallos, de conformidad al Decreto Supremo Nº 23381 de fecha 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, incoada por el representante legal de la entidad demandada, por Auto de Vista No. 204/2008 SSA-II de 29 de septiembre de 2008 (fojas 283 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia No. 005/2008 de fecha 25 de enero de 2008, cursante a fojas 216 a 220 de obrados.
Que, contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada mediante su representante legal interpuso recurso de casación y nulidad, en base a los siguientes argumentos:
Acusa que no se hizo una valoración correcta de las pruebas por los jueces de instancia, a su vez cuestiona que el supuesto contrato a plazo fijo no está firmado por el representante legal de la Caja Nacional de Salud, pese a esta situación el demandante asistió a la entidad demandada, además que ya se le canceló los sueldos devengados al demandante.
Cuestiona la falta de claridad de la demanda principal, asimismo cita los artículos 28 y 31 inciso a) de la Ley Nº 1178, disposición legal por el que todo servidor público es responsable del desempeño de sus funciones.
Concluye el memorial de recurso, señalando que se realice una revisión por parte del tribunal de las pruebas adjuntas en obrados.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica, limitándose a efectuar una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso, sin ningún argumento y menos fundamento que haga posible su consideración en el fondo o en la forma. La entidad recurrente interpuso su recurso de manera totalmente confusa como de casación y nulidad, indistintamente, como si ambas se fundaran en las mismas causas y tendrían los mismos efectos, con total desconocimiento de la técnica normativa procesal.
Que, conforme la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- , el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, el recurso en análisis no cuenta sino con una relación de hechos, generalidades y afirmaciones que no han sido respaldadas en virtud de disposiciones legales en las que el recurrente ampara su pretensión, que a su vez permitan a este Supremo Tribunal abrir su competencia a efecto de resolver la causa, en cuanto a las disposiciones legales citadas por el recurrente no corresponde a la presente litis, toda vez que en el caso de autos no está en controversia las responsabilidad por la función pública, sino los beneficios sociales reclamados por el actor.
Que, por otro lado, el memorial de recurso no cuenta con un petitorio que plantee en términos claros y precisos lo que se solicita, limitándose a expresar que se realice una revisión de las pruebas adjuntas en obrados por parte del Tribunal Supremo de Justicia. El recurso de casación en estudio, se encuentra dirigido a impugnar el Auto de Vista pronunciado en merced al recurso de apelación; por lo que al ser impreciso, impide su evaluación por parte de éste Supremo Tribunal.
Que, en cuanto a la supuesta falta o error de hecho y derecho en la apreciación de la pruebas, la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió, máxime si en el memorial de recurso, el recurrente acepta que le pago al actor una suma de dinero por concepto de sueldos devengados, ahora bien, por mandato de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, le corresponde al empleador la carga de la prueba, en ese sentido lo dispuesto en el Auto de Vista recurrido, se ajusta a lo previsto por los artículos 3 inciso g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo al ser tarea primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba consagrado por los artículos 162 de la Constitución Política del Estado y el artículo 4 de la Ley General del Trabajo. (Artículo 48 de la Constitución Política del Estado de 2009)
Por lo precedentemente relacionado, la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, enseña, a través del Auto Supremo Nº 148 de 10 de mayo de 2005, correspondiente a la Sala Civil Segunda, que “Como quiera que el recurso de casación es de puro derecho, este Supremo Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar una nueva valoración de la prueba, en tal virtud en esta instancia de casación, se debe respetar los hechos declarados probados por el tribunal inferior, porque el recurrente no ha demostrado que los de instancia han incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba ni tampoco ha acreditado lo contrario con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación, tratándose de error de hecho citando correctamente la ley”.
El recurso que motiva el presente análisis en consecuencia, es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal abrir su competencia, por lo que corresponde su resolución en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 286 a 287, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 27 de febrero de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 050/2013
EXPEDIENTE: S.774/2008
PARTES: Emilio Torrez Illanes c/ Caja Nacional de Salud
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fojas 286 a 287, interpuesto por Jorge Ángel Fernández Gantier en representación legal de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista No. 204/2008 SSA-II de 29 de septiembre de 2008, pronunciado por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 283 y vuelta), dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Emilio Torrez Illanes contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 005/2008 de 25 de enero de 2008 (fojas 216 a 220), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 5 a 6 subsanado a fojas 9 a 10 de obrados y PROBADA EN PARTE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO, sin costas, debiendo la parte demandada cancelar al actor la suma de Bs. 111.535,16.- (CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO 16/100 BOLIVIANOS) de acuerdo a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 8 meses y 18 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 10.400
Indemnización Bs. 6.933,33
Desahucio Bs. 31.200,00
Aguinaldo Duod. 2003-2004 Bs. 6.615,51
Sueldos devengados Bs. 79.386,66
TOTAL Bs. 124.135,50
Menos lo recibido Bs. 12.600,34
TOTAL A CANCELAR Bs. 111.535,16
Montos referentes a la indemnización y desahucio serán actualizados en ejecución de fallos, de conformidad al Decreto Supremo Nº 23381 de fecha 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, incoada por el representante legal de la entidad demandada, por Auto de Vista No. 204/2008 SSA-II de 29 de septiembre de 2008 (fojas 283 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia No. 005/2008 de fecha 25 de enero de 2008, cursante a fojas 216 a 220 de obrados.
Que, contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada mediante su representante legal interpuso recurso de casación y nulidad, en base a los siguientes argumentos:
Acusa que no se hizo una valoración correcta de las pruebas por los jueces de instancia, a su vez cuestiona que el supuesto contrato a plazo fijo no está firmado por el representante legal de la Caja Nacional de Salud, pese a esta situación el demandante asistió a la entidad demandada, además que ya se le canceló los sueldos devengados al demandante.
Cuestiona la falta de claridad de la demanda principal, asimismo cita los artículos 28 y 31 inciso a) de la Ley Nº 1178, disposición legal por el que todo servidor público es responsable del desempeño de sus funciones.
Concluye el memorial de recurso, señalando que se realice una revisión por parte del tribunal de las pruebas adjuntas en obrados.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica, limitándose a efectuar una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso, sin ningún argumento y menos fundamento que haga posible su consideración en el fondo o en la forma. La entidad recurrente interpuso su recurso de manera totalmente confusa como de casación y nulidad, indistintamente, como si ambas se fundaran en las mismas causas y tendrían los mismos efectos, con total desconocimiento de la técnica normativa procesal.
Que, conforme la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- , el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, el recurso en análisis no cuenta sino con una relación de hechos, generalidades y afirmaciones que no han sido respaldadas en virtud de disposiciones legales en las que el recurrente ampara su pretensión, que a su vez permitan a este Supremo Tribunal abrir su competencia a efecto de resolver la causa, en cuanto a las disposiciones legales citadas por el recurrente no corresponde a la presente litis, toda vez que en el caso de autos no está en controversia las responsabilidad por la función pública, sino los beneficios sociales reclamados por el actor.
Que, por otro lado, el memorial de recurso no cuenta con un petitorio que plantee en términos claros y precisos lo que se solicita, limitándose a expresar que se realice una revisión de las pruebas adjuntas en obrados por parte del Tribunal Supremo de Justicia. El recurso de casación en estudio, se encuentra dirigido a impugnar el Auto de Vista pronunciado en merced al recurso de apelación; por lo que al ser impreciso, impide su evaluación por parte de éste Supremo Tribunal.
Que, en cuanto a la supuesta falta o error de hecho y derecho en la apreciación de la pruebas, la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió, máxime si en el memorial de recurso, el recurrente acepta que le pago al actor una suma de dinero por concepto de sueldos devengados, ahora bien, por mandato de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, le corresponde al empleador la carga de la prueba, en ese sentido lo dispuesto en el Auto de Vista recurrido, se ajusta a lo previsto por los artículos 3 inciso g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo al ser tarea primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba consagrado por los artículos 162 de la Constitución Política del Estado y el artículo 4 de la Ley General del Trabajo. (Artículo 48 de la Constitución Política del Estado de 2009)
Por lo precedentemente relacionado, la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, enseña, a través del Auto Supremo Nº 148 de 10 de mayo de 2005, correspondiente a la Sala Civil Segunda, que “Como quiera que el recurso de casación es de puro derecho, este Supremo Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar una nueva valoración de la prueba, en tal virtud en esta instancia de casación, se debe respetar los hechos declarados probados por el tribunal inferior, porque el recurrente no ha demostrado que los de instancia han incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba ni tampoco ha acreditado lo contrario con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación, tratándose de error de hecho citando correctamente la ley”.
El recurso que motiva el presente análisis en consecuencia, es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal abrir su competencia, por lo que corresponde su resolución en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 286 a 287, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 27 de febrero de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora