Auto Supremo AS/0052/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0052/2013

Fecha: 22-Feb-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 52/2013
Sucre: 22 de febrero 2013
Expediente: Ch-55-12-S
Partes: Asunta Lia Aguirre c/ Benedicta Serrudo Vda. de Lía y otros.
Proceso: Extinción o Supresión de Servidumbre.
Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 341 a 342 Vlta., interpuesto por Rubén Julio Lía Serrudo, por si y en representación de Benedicta Serrudo Vda. de Lía, Ana María, Felipe, Rosa, Javier Enrique, Orlando, Víctor Hugo, Rafael y Juan Antonio Lía Serrudo contra el Auto de Vista Nº 260/2012 de fecha 8 de octubre de 2012 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Extinción o Supresión de Servidumbre seguido por Asunta Lía Aguirre contra de Benedicta Serrudo Vda. de Lía y otros., la concesión de fs. 356, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez primero de Partido en Materia Civil y Comercial, dicta la Sentencia Nº 074/2010 en fecha 17 de Agosto de 2010 cursante de fs. 132 a 136 vlta., de obrados, declarando improbada la demanda de principal e improbada la demanda reconvencional, así como probadas las excepciones perentorias, Sentencia que es recurrida por la parte actora cursante a fs. 142 a 146 de obrados, mediante Auto de Vista cursante de fs. 166 a 168 Vlta. La Sala Civil Primera anula obrados con reposición hasta fs. 55 Auto de relación procesal de vuelta al juzgado de origen y realizados los trámites correspondientes se emite nueva Sentencia Nº 074/ 2011 de 26 de Septiembre, cursante de fs. 239 a 242 la misma que declara probada la demanda principal e improbada la reconvencional e improbadas las excepciones perentorias, fallo que es apelado por los demudados, la misma que es absuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, nuevamente anula la Sentencia con el fundamento de que la misma no emitió daciones claras expresas y positivas una vez emitida nueva Sentencia Nº 049/2012 cursante de fs. 300 a 304, declarando probada la demanda principal e improbada la reconvencional,
improbadas las excepciones perentorias opuestas, asimismo declara no ha lugar al pago de daños y perjuicios demandados por la parte actora. Sentencia que es apelada por los demandados y confirmada totalmente mediante Auto de Vista Nº 260 de fecha 8 de octubre de 2012 cursante de fs. 336 a 337, Resolución de segunda instancia que es recurrida de casación en el fondo por Rubén Julio Lía Serrudo en representación de su madre y ocho hermanos, objeto de estudio y análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
1.- Acusa que, el Tribunal de Alzada equívocamente se limitó a confirmar la Sentencia habiendo infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin haber dado importancia a los agravios expuestos, con el fundamento de que la apelación del recurrente no se ajustaría a la técnica procesal establecida por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el Tribunal de Alzada no habría valorado el Testimonio Nº274/1961 de división y partición de fecha 3 de junio de 1961, mediante la cual los hermanos Lía- Aguirre de manera voluntaria habrían establecido las servidumbres del zaguán y gradas a favor del difunto Simón Lía Aguirre extensivo a los herederos e inquilinos del mismo habiendo prohibido su transferencia a terceros, que ninguna de las partes podría reclamar en el futuro.
3.-Asimismo, acusa la trasgresión del art. 255 toda vez que la actora habría fundado su demanda en el art. 255 y no así en el Art. 265 del Código Civil referente a la sección de la servidumbre.
4.- Acusó también, la mala apreciación y valoración de la prueba de fs. 221 a 222 escritura pública de partición y división;
5.-Dedujo también la violación del art. 138 del Código Civil referente a la incorrecta aplicación de la usucapión formulada sobre la servidumbre.
Solicitando a este Tribunal que case el Auto de Vista por haber violado la ley y haber interpretado erróneamente las pruebas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de obrados se colige que la actora Asunta Lía Aguirre, sus hermanos Petrona, María y Simón adquieren a titulo sucesorio de sus PADRES Nicasio Lía y Simona Aguirre un inmueble situado en la calle Junín 429 y mediante Testimonio Nº 274/1961 los cuatro hermanos realizaron una división voluntaria y demandó:
1.- La extinción de servidumbre, ilegalmente establecida, cierre de puerta, cierre de muro medianero y pago de daños y perjuicios, toda vez que de acuerdo a la cláusula primera de Testimonio Nº 274/1961 se estableció que Simón Lía Aguirre causante de los demandados y hermano de la actora, dueño del lote número cero, para separar su propiedad, del lote número uno de Asunta Lia, se había acordado que ambos construirían un muro medianero según características descritas en dicho Testimonio, "sin facultad de abrir ni mover, ni crear servidumbre de Vista ni nada semejante". Manifestando la parte actora incumplimiento de dicho documento, en virtud a que Simón Lía, hubiera hecho colocar una puerta de madera en el muro medianero con acceso a las áreas comunes de la actora y sus hermanas, áreas, que no le corresponderían a éste último.
2.- También demandó La extinción de servidumbre de zaguán y gradas por carecer de objeto, que si bien en la cláusula segunda se Autorizó a usar el zaguán de entrada principal al inmueble y transitar la grada "....Mientras viva Simón Lía, y no transfiera sus derechos; se faculta igualmente a usar la grada y el zaguán a sus inquilinos, sin que se pueda gravar en mayor forma esta Autorización ni convertirse en servidumbre ni gravarse la Autorización concedida, que se hace extensiva a los herederos de Simón Lia, ,.." señalando la demandante que dicha Autorización se debía única y exclusivamente a que en ese tiempo Simón Lía no contaba con ingreso propio a su inmueble que desde hace 5 años los herederos de Simón Lía ya tendrían un acceso independiente a su inmueble.
Admitida la demanda y citados los demandados, éstos contestan negativamente, oponiendo excepciones perentorias y reconviniendo a la vez por usucapión de servidumbre, que una vez tramitada la causa el A quo pronuncia Sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias y la acción reconvencional, habiendo sido apelada tal Resolución por los demandados la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca confirma totalmente la Sentencia, ante la cual los demandados recurren de casación en el fondo que se analiza:
En el caso de Autos los recurrentes cuestionaron que el Auto de Vista se limitó a confirmar la Sentencia, sin haber dado importancia a los agravios expuestos en apelación, con el fundamento de que los mismos no ajustaron su petitorio a la técnica procesal establecida por el art. 227 del Procedimiento Civil, acusando erróneamente la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin haber considerado que este aspecto debió haber sido acusado en la forma, sin embargo de la revisión de obrados se tiene que el Tribunal de alzada consideró cada uno de los puntos expuestos como agravios, al margen de haber manifestado que no se fundamentó debidamente los agravios que hubieran sufrido, es más el Tribunal de alzada dio respuestas claras y fundamentadas a cada uno de los puntos acusados como agravios, no siendo evidente lo acusado por los recurrentes.
Respecto a que no se habría valorado el Testimonio Nº 274/1961 de División y partición de fecha 3 de junio de 1961, mediante la cual los hermanos Lía- Aguirre de manera voluntaria habrían establecido las servidumbres del zaguán y Gradas a favor del difunto Simón Lía Aguirre extensivo a los herederos (demandados) e inclusive a sus inquilinos y que ninguna de las partes podría reclamar en el futuro. Al respecto se debe señalar que si bien el art. 519 del Código Civil señala que "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causa Autorizadas por ley". Esta libertad contractual establecida, está limitada por el art. 454 parágrafo II del mismo cuerpo legal que a la letra dice: "La libertad contractual esta subordinada a los limites impuesto por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica.". Si la servidumbre es un derecho real, perpetuo o temporal sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede ejercer y usar ciertos derechos de propiedad y la extinción es el final de la servidumbre, después de la cual cesa la relación jurídica establecida entre partes, como así también lo establece el art. 265 del Código Civil, señalando: "Cuando el paso se hace innecesario por la apertura de un camino o por otra circunstancia, puede ser suprimido en cualquier momento a instancia de parte interesada.". Si bien es cierto que por mandato de art. 257 del mismo cuerpo legal, la servidumbre se considera "perpetua", su mantenimiento se encuentra condicionado al uso del propietario beneficiario y a su naturaleza, que es la utilidad a las partes, que cuando se realiza el fin, la servidumbre carece de razón de ser, que en el caso de Autos como la propia parte beneficiaria manifestó textualmente a fs. 311 y 312 de obrados "si bien es cierto que de acuerdo a la nueva construcción que data de 5 años atrás, existen gradas que permiten el ingreso a los niveles superiores del inmueble de la demandada, por lo que no es necesario utilizar dichas gradas antiguas"; en efecto si la propia parte consideró la innecesidad de dicha servidumbre en su recurso de apelación, correspondía se opere la extinción de servidumbre por carecer la misma de utilidad, conforme lo establecido por el art. 288 del Código Civil, que tiene intima relación con el art. 1279 del Código Civil, que establece que los derechos deben ser ejercidos de acuerdo al destino económico y social, en consecuencia se ha comprobado la innecesidad de la servidumbre, toda vez que los demandados tendrían acceso propio por la calle Junín de esta ciudad a toda su propiedad, y el zaguán que conducía al segundo piso, ahora no tendría utilidad, más aun si el documento de división y partición en su cláusula segunda se convino que "Mientras siga SIMÓN LIA, dueño de esta fracción que le ha tocado en la partición se le Autoriza a usar el zaguán de entrada principal al inmueble, y asimismo la actual grada..." " ... se reservan las otras partes el derecho a asumir cualquier acto que sirva para garantizar la ejecución de lo estipulado..", continua indicando que: "Por tanto, solo podrán trajinar al interior por su tienda, y para subir al alto construirá su propia grada en sus propios terrenos o parte que le ha tocado" ".... Mientras viva Simón Lía, y no transfiera sus derechos; se faculta igualmente a usar la grada y el zaguán a sus inquilinos, sin que se pueda gravar en mayor forma esta Autorización ni convertirse en servidumbre ni gravarse la Autorización concedida, que se hace extensiva a los herederos de Simón Lia, ,..". De lo anotado se infiere que dicha Autorización para usar el zaguán de paso era temporal y no perpetuo como alegó la parte recurrente, en consecuencia los Tribunales de instancia valoraron debidamente el Testimonio Nº 274/1961 por lo que no pueden argüir falta de valoración del mismo.
Asimismo, señalaron la trasgresión del art. 255 del Código Civil toda vez que la actora habría fundado su demanda en el dicha norma y no así en el art. 265 del mismo cuerpo legal que regula la cesación de la servidumbre, sin embargo la parte demandada no consideró que en virtud al principio procesal de Iura novit curia, según el cual el Juez conoce el derecho aplicable a cada caso y por tanto, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos y no los fundamentos de derecho aplicables. Si bien es cierto que el Juez debe someterse a lo probado por las partes, en cuanto a los hechos, pero puede en base a este principio aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar su pretensión.
En el caso de Autos si bien es cierto que la parte actora funda su demanda en los art. 255 y 262 del Código Civil, no es menos evidente que su petición fue la extinción de servidumbre ilegalmente establecida y la extinción de servidumbre de ingreso de gradas y zaguán por carecer de objeto, que fueron expresadas de manera clara y precisa en su petitorio, en atención a este principio general de "Iura Novit curia" que precisamente se les atribuye a los Tribunales de instancia, aplicaron el derecho que correspondía, es decir el art. 265 del Código Civil, concerniente a la extinción de servidumbre, aun así la norma invocada por la parte actora no correspondía a la cuestión fáctica discutida.
También señaló que no se hubiera apreciado y valorado debidamente las pruebas de fs. 221 a 222, actuados concernientes a prueba testifical de descargo; al respecto de la revisión de dichos actuados se evidencia que los mismos fueron valorados debidamente conforme manda el art. 1330 del Código Civil, es más que a través de los cuales el Juez de la causa generó convicción de que la puerta de acceso que demanda se cierre la parte actora, no existía, "era un espacio libre" según los testigos de descargo, por lo que la parte recurrente no pueda argüir mala valoración de dichas pruebas siendo además que no preciso de qué manehra la supuesta mala apreciación le causo perjuicio.
Con relación a la incorrecta aplicación del art. 138 del Código Civil referente a la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria de servidumbre formulada por la parte demandada; se debe reiterar como también los Tribunales de instancia manifestaron a su turno, que la pretensión de servidumbre de paso del zaguán o acceso principal demandada, fueron reconocidos mediante Testimonio de Nº 274/1961 cursante a fs. 1 a 4 de obrados, por lo que no pueden demandar por mutua petición la usucapión del mismo, toda vez que como herederos de Simón Lía se encontrarían en ejercicio de tal servidumbre, por lo que resulta inaplicable la adquisición de tal derecho, en otras palabras no se puede invocar la usucapión de un derecho adquirido por sucesión mortis causa, por lo que no corresponde su declaratoria de adquisición por el ejercicio del hecho posesorio, si tal derecho ya existía integrando el patrimonio de los recurrentes, del cual se estableció su extinción.
Por lo anteriormente expuesto y no existiendo evidencia alguna que el Juez de primera instancia hubiera realizado mala valoración de la prueba y el Tribunal de alzada se hubiera limitado a confirmar la Sentencia apelada, toda vez que se ha verificado que los mismos han resuelto la causa conforme las normas aplicables y su prudente criterio al haber dispuesto la extinción o supresión de la servidumbre de paso de zaguán y gradas y el retiro de la puerta de madera y el cierre del muro medianero en Sentencia y confirmado por el Auto de Vista recurrido, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación que se resuelve, corresponde pronunciarse en la forma establecida por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I, núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Rubén Julio Lía Serrudo por si y en representación de Benedicta Serrudo Vda. de Lía y otros, cursante de fs. 341 a 342 de obrados contra el Auto de Vista Nº 260/2012 de 8 de octubre 2012 pronunciado por la Sala de Civil Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
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