Auto Supremo AS/0054/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0054/2013

Fecha: 27-Feb-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 054/2013

EXPEDIENTE: S.756/2008                        

PARTES: Gustavo Antonio Tabera Sainz c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles (E.N.F.E.)

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en la forma, el fondo y nulidad de obrados de fojas 109 a 110, interpuesto por José Manuel Pinto Claure, Presidente Ejecutivo a.i. de la Empresa Nacional de Ferrocarriles "ENFE"; contra el Auto de Vista No. 081/2008 SSA-II de 14 de abril de 2008 y Auto Complementario No. 318/2008 SSA-II de 9 de agosto de 2008 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 98 y vuelta, y 103, respectivamente), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Gustavo Antonio Tabera Sainz contra la empresa recurrente, la contestación de fojas 113, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 53/2007 de 28 de mayo de 2007 (fojas 85 a 88), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 33 y vuelta de obrados; debiendo en consecuencia la EMPRESA NACIONAL DE FERROCARRILES cancelar los siguientes montos y conceptos:

GUSTAVO TAVERA SAINZ

Fecha de Ingreso: 1 de noviembre de 1997

Fecha de Retiro: 30 de junio de 1999.

Tiempo de Trabajo: de 1 año y 8 meses.

Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 1.987,15.-

INDEMNIZACIÓN:                                        Bs. 3.311,91.-

DESAHUCIO:                                                Bs.5.961,45.-        

VACACIÓN        (1 gestión):                            Bs.    993,57.-

TOTAL A CANCELAR:                                          Bs.10.266,93.-

SON DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS 93/100 BOLIVIANOS.

Estos montos correspondientes a beneficios sociales deban ser actualizados en ejecución de Sentencia de conformidad al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, incoado por el representante legal de la empresa demandada (fojas 91), por Auto de Vista No. 81/2008 de 14 de abril de 2008  (fojas 98 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia No. 53/2007 de fecha 28 de mayo de 2007, cursante a fojas 85 a 88 de obrados. En respuesta a la solicitud de complementación impetrada por el demandante, cursa el Auto Complementario No. 318/2008 de 9 de agosto de 2008 (fojas 103), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que considera, HABER LUGAR a la complementación impetrada a fojas 102, por lo que se COMPLEMENTA el Auto de Vista Res. No. 081/2008, bajo el siguiente tenor: “Sin costas”, en lo demás firme y subsistente. Sea con las formalidades de ley. 

Que, contra los referidos Auto de Vista y Auto Complementario, la empresa demandada a través de su representante legal José Manuel Pinto Claure, interpuso recurso de casación en la forma, el fondo y nulidad de obrados, en el que señala:

EN LA FORMA. Fundamenta su recurso al amparo del artículo 254 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, acusa que con la Sentencia de primera instancia, no fue notificado conforme el artículo 137 numeral 4 del Código Adjetivo Civil, es decir no fue notificado en forma personal, vulnerando la normativa legal vigente, siendo la notificación con la Sentencia nulo de pleno derecho.

EN EL FONDO. Fundamenta su recurso al amparo del artículo 253 numerales 1 y  3 del Código de Procedimiento Civil, acusa que el Auto de Vista impugnado confirma la Sentencia de primera instancia, en el que se establecen montos de dinero que no corresponden al demandante, específicamente la vacación compensada en dinero  vulnerando el artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, además se excluye la prueba literal de fojas 81.

Concluye el memorial solicitando que el recurso sea concedido por ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, que deliberando en la forma y el fondo deberá dictar Auto Supremo Casando el Auto recurrido y disponiendo la Nulidad de obrados.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Previamente y antes de ingresar al análisis del proceso, se evidencia que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, careciendo de argumentos jurídico-legales que justifiquen la interposición del recurso; en lugar de hacer un análisis técnico jurídico creíble, que desvirtué de manera razonada y razonable los fundamentos que sostiene la resolución impugnada; pese a estas deficiencias, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa y dar una respuesta pronta y oportuna a las partes.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Que, de la revisión de antecedentes fácticos, se desprende que cursa la notificación con la Sentencia No. 53/2007, a la empresa demandada ENFE -hoy recurrente- (fojas 89), posterior a esta actuación procesal, la empresa recurrente mediante su representante legal Raúl Salazar Quiroga, presenta recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juez A Quo (fojas 91); por lo que se tiene que la notificación con la Sentencia cumplió el objetivo de hacer conocer a la parte demandada (ENFE), con las actuaciones emitidas por el Juez A Quo; al respecto, la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- estableció que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, tales como: el principio de convalidación, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de reestablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante o el derecho a la defensa en el caso del demandado o para evitar la intromisión en determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantice la justicia del fallo. En ese marco, el error procedimental debe reclamarse en tiempo oportuno, lo contrario, esto es, en caso de no haberse reclamado oportunamente, el error se tendrá por convalidado (principio de convalidación) y consiguientemente, precluido el derecho de la parte interesada. Es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil), lo que significa que si la parte que se creyere afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la supuesta nulidad no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, no pudiendo acusar vicios de nulidad en el recurso de casación, en evidente desconocimiento de la norma prevista por el artículo 258 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, que impide alegar en casación nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, por lo que se concluye que los jueces de instancia no han vulnerado norma alguna de orden público y de cumplimiento obligatorio que acarree la nulidad de obrados; tampoco se advierte actos y actuaciones procesales que dejen en indefensión a los sujetos procesales o conculquen sus derechos no sólo constitucionales, sino también de naturaleza adjetiva, en ese sent ido no se evidencia vulneración a la disposición legal citada por la empresa recurrente.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. 

Que, el artículo 162 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado (1967), concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, establecen que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse; así entendieron los jueces de instancia al reconocer a favor del actor el pago de la vacación, por tratarse de derechos consolidados. Ahora bien, todos los derechos consolidados como los sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones, son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador, inclusive, aunque no se encuentren bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, por ello cuentan con la protección de la Ley Fundamental, al constituir el trabajo la base del orden social y económico del Estado, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Bajo este razonamiento, siendo la vacación un derecho adquirido e irrenunciable, se dispuso acertadamente su pago por el Juez A Quo y ratificado por el Tribunal Ad Quem, por cuanto es un derecho que debe ser cancelado a todos los trabajadores, en función a la protección establecida en el artículo 157 de la Constitución Política del Estado (1967).

Con relación a la vacación anual, al constituirse de igual forma, en un derecho irrenunciable al que todo trabajador tiene derecho según las disposiciones legales enunciadas en el primer acápite, que si bien no es compensable en dinero, por la naturaleza del derecho que responde a la necesidad del descanso psíquico-físico de toda persona, únicamente bajo razones excepcionales, como ser la interrupción del vínculo laboral, como ocurre en el caso presente, las vacaciones deben ser pagadas como compensación, conforme establece el Decreto Supremo No. 12058 de 24 de diciembre de 1974, correspondiendo el pago de estos derechos a favor del actor, por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, tal como correspondía de acuerdo a los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Que, se tiene que la empresa recurrente, intenta en esta instancia la valoración de la prueba, sin tomar en cuenta que la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Supremo Tribunal de Justicia ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, a no ser que se demostrare la infracción del inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, extraordinariamente podrá procederse a una valoración de la prueba, en la medida que el recurrente acuse y demuestre que se hubiera producido error de hecho o de derecho por los tribunales inferiores, bajo ese razonamiento el Auto Supremo No. 179, de 29 de abril de 2003, Sala Civil, expresa: “Cuando en casación se requiere impugnar la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, es necesario que se demuestre en el recurso la manifiesta equivocación del juzgador, sea que haya incurrido en error de derecho o de hecho, éste último con documentos auténticos  que verifiquen el procedimiento errado del órgano jurisdiccional, sea en primera o segunda instancia”; aspecto que en el recurso en análisis no fue propiamente demostrado con la debida fundamentación legal.

Por consiguiente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, el Tribunal Ad Quem realizó una correcta aplicación de la ley, correspondiendo resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 109 a 110, sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley No. 1178.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 27 de febrero de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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