TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 57/2013
Sucre: 22 de febrero 2013
Expediente: PT-1-13-A
Partes: Marcela Pinto Coro c/ Santiago Jiménez Bautista
Proceso: Ordinario de Anulabilidad de Auto Interlocutorio
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 126 a 129 vlta. de obrados, interpuesto por Marcela Pinto Coro, contra Santiago Jiménez Bautista, contra el Auto de Vista Nro. 211/2012 de fecha 09 de noviembre de 2012 cursante de fs. 118 a 119 vlta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso Ordinario de Anulabilidad de Auto Interlocutorio que sigue la recurrente contra Santiago Jiménez Bautista; sin respuesta, la concesión del recurso de fs. 131; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, el 21 de agosto del año 2012 dictó el Auto Interlocutorio que declara la perención de instancia del Proceso Ordinario de Anulabilidad de Auto Interlocutorio interpuesto por Marcela Pinto Coro en contra de Santiago Jiménez Bautista, que corre a fs. 106 vlta. de obrados, bajo el argumento de que hubo inactividad procesal por más de seis meses, señalando como última actuación, el 24 de mayo de 2011 e indicando que no se realizó ninguna actuación que interrumpa el plazo para la perención, disponiendo en aplicación del Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la perención de instancia. Contra el referido Auto Interlocutorio, Marcela pinto Coro, interpone el recurso de apelación de fs. 111 a 112 vlta., que tramitado, mereció el Auto de Vista Nro. 211/2012, que corre a fs. 118 a 119 que CONFIRMA la Sentencia recurrida. Con costas.
Notificada la apelante con la Resolución, interpone Recurso de Casación en el fondo, cursante de fs. 126 a 129 vlta., pidiendo a este Tribunal que case parcialmente el Auto recurrido en lo que concierne a la declaración del recurso de apelación de manera procedente, por interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
1.- Señala la recurrente, que la Resolución impugnada Nº 211/2012 de 9 de noviembre de 2012, le causa grave e irremediable perjuicio al disponer la perención de instancia, en virtud y bajo el fundamento de lo dispuesto por el Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta el Artículo 313 num. 3) de la misma norma que dispone que la perención de instancia es improcedente en los procesos Posesorios, Voluntarios y Ejecutivos.
En el caso presente, indica que se trata de un proceso de anulabilidad del Auto Interlocutorio de fecha 22 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción Cuarto en Materia Civil, dentro de la Tercería de Dominio Excluyente, interpuesta en el proceso ejecutivo seguido por Santiago Jiménez Bautista contra Hortensia Juliana Vda. de Espada.
Que en este caso al tratarse de un proceso ejecutivo, debía tomarse en cuenta el artículo 313 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, resultando la decisión asumida arbitraria e incongruente, porque desconociendo la ley, se aparta de la solución normativa antes señalada (art. 313 num. 3) del Código de Procedimiento Civil prevista para este caso, adoleciendo la misma de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema. Peor aún cuando en previsión del artículo 239 del Procedimiento Civil, se permitió solicitar Explicación y Complementación por parte de los miembros del Tribunal, respecto a la indebida aplicación del señalado artículo 209, pero lamentablemente se le indicó que no había lugar a lo solicitado porque el Auto de Vista 211/2012 contenía la suficiente motivación legal y se ceñía estrictamente a los datos del proceso cometiendo interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como determina el Artículo 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.-
Conforme se tiene de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, el Auto Interlocutorio hoy recurrido, cursante a fs. 106 vlta., en aplicación del articulo 309 del Código de Procedimiento Civil, dispone la perención de instancia, por haber ingresado las partes en inactividad procesal por el lapso de más de seis meses, señalando como fecha de última actuación, el 24 de mayo de 2011, que como se tiene también evidenciado, corresponde al acta de juramento de desconocimiento de domicilio, realizado por la actora, no existiendo ningún otro actuado procesal hasta el 21 de agosto de 2012 cuando el Juez de la causa dicta el Auto que declara la perención.
Al respecto, el procesalista Hugo Alsina manifiesta: "El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la Litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal comprende el órgano jurisdiccional y, esa vinculación puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono de instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de instancia."
Asimismo debemos señalar que la perención, para su procedencia, debe cumplir con tres requisitos: la instancia, es decir la interposición de la demanda y su admisión, acto procesal que da inicio a la instancia, que en este caso se cumple; la segunda, la inactividad procesal, es decir el abandono de la causa por parte de los litigantes, que también concurre en el caso de Autos y, finalmente el tiempo del abandono, establecido por la ley, en este caso conforme al Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, seis meses, tiempo que en el caso de Autos se prolonga por más de un año.
Corresponde asimismo señalar que la perención de instancia se opera de pleno derecho, vale decir, por el solo transcurso del tiempo establecido por la ley, al cabo del cual, se produce la perención de la instancia, independientemente de la voluntad de las partes, constituyéndose en una realidad procesal. Cabe sin embargo señalar que si bien la perención de instancia pone fin al procedimiento, no afecta a la acción, conforme dispone el art. 311 del Código Adjetivo, siempre que la misma hubiera sido declarada por primera vez, pudiendo la parte afectada interponer una nueva acción dentro del plazo establecido en la última parte del referido Artículo 311.
Con relación al argumento que esgrime la recurrente respecto a que se tratara de un proceso ejecutivo, cabe señalar que si bien el Auto Interlocutorio emerge a consecuencia de un fallo dictado dentro de una Tercería de Derecho excluyente, interpuesta en un proceso ejecutivo, el proceso interpuesto posteriormente y cuya perención ha sido declarada, es un proceso Ordinario, así lo tiene establecido el parágrafo II del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "art. 366.- (Efectos de las Resoluciones)... II. Las Resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de Sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro PROCESO ORDINARIO que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de 30 días de ejecutoriado el Auto que rechazare la tercería." (el remarcado es nuestro). De lo que se infiere que la previsión contenida en el artículo 313 num. 3 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al caso de Autos, pues indiscutiblemente se trata de un proceso ordinario.
Así lo tiene establecido la basta jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia y con la cual compartimos criterio
De lo señalado se concluye que los jueces de instancia han obrado conforme a Ley, no habiéndose producido conculcación alguna de la norma, debiendo fallar este Tribunal, conforme disponen los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marcela Pinto Coro, contra el Auto de Vista Nro. 211/2012 de fecha 09 de noviembre de 2012 cursante de fs. 118 a 119 vlta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 57/2013
Sucre: 22 de febrero 2013
Expediente: PT-1-13-A
Partes: Marcela Pinto Coro c/ Santiago Jiménez Bautista
Proceso: Ordinario de Anulabilidad de Auto Interlocutorio
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 126 a 129 vlta. de obrados, interpuesto por Marcela Pinto Coro, contra Santiago Jiménez Bautista, contra el Auto de Vista Nro. 211/2012 de fecha 09 de noviembre de 2012 cursante de fs. 118 a 119 vlta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso Ordinario de Anulabilidad de Auto Interlocutorio que sigue la recurrente contra Santiago Jiménez Bautista; sin respuesta, la concesión del recurso de fs. 131; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, el 21 de agosto del año 2012 dictó el Auto Interlocutorio que declara la perención de instancia del Proceso Ordinario de Anulabilidad de Auto Interlocutorio interpuesto por Marcela Pinto Coro en contra de Santiago Jiménez Bautista, que corre a fs. 106 vlta. de obrados, bajo el argumento de que hubo inactividad procesal por más de seis meses, señalando como última actuación, el 24 de mayo de 2011 e indicando que no se realizó ninguna actuación que interrumpa el plazo para la perención, disponiendo en aplicación del Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la perención de instancia. Contra el referido Auto Interlocutorio, Marcela pinto Coro, interpone el recurso de apelación de fs. 111 a 112 vlta., que tramitado, mereció el Auto de Vista Nro. 211/2012, que corre a fs. 118 a 119 que CONFIRMA la Sentencia recurrida. Con costas.
Notificada la apelante con la Resolución, interpone Recurso de Casación en el fondo, cursante de fs. 126 a 129 vlta., pidiendo a este Tribunal que case parcialmente el Auto recurrido en lo que concierne a la declaración del recurso de apelación de manera procedente, por interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
1.- Señala la recurrente, que la Resolución impugnada Nº 211/2012 de 9 de noviembre de 2012, le causa grave e irremediable perjuicio al disponer la perención de instancia, en virtud y bajo el fundamento de lo dispuesto por el Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta el Artículo 313 num. 3) de la misma norma que dispone que la perención de instancia es improcedente en los procesos Posesorios, Voluntarios y Ejecutivos.
En el caso presente, indica que se trata de un proceso de anulabilidad del Auto Interlocutorio de fecha 22 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción Cuarto en Materia Civil, dentro de la Tercería de Dominio Excluyente, interpuesta en el proceso ejecutivo seguido por Santiago Jiménez Bautista contra Hortensia Juliana Vda. de Espada.
Que en este caso al tratarse de un proceso ejecutivo, debía tomarse en cuenta el artículo 313 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, resultando la decisión asumida arbitraria e incongruente, porque desconociendo la ley, se aparta de la solución normativa antes señalada (art. 313 num. 3) del Código de Procedimiento Civil prevista para este caso, adoleciendo la misma de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema. Peor aún cuando en previsión del artículo 239 del Procedimiento Civil, se permitió solicitar Explicación y Complementación por parte de los miembros del Tribunal, respecto a la indebida aplicación del señalado artículo 209, pero lamentablemente se le indicó que no había lugar a lo solicitado porque el Auto de Vista 211/2012 contenía la suficiente motivación legal y se ceñía estrictamente a los datos del proceso cometiendo interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como determina el Artículo 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.-
Conforme se tiene de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, el Auto Interlocutorio hoy recurrido, cursante a fs. 106 vlta., en aplicación del articulo 309 del Código de Procedimiento Civil, dispone la perención de instancia, por haber ingresado las partes en inactividad procesal por el lapso de más de seis meses, señalando como fecha de última actuación, el 24 de mayo de 2011, que como se tiene también evidenciado, corresponde al acta de juramento de desconocimiento de domicilio, realizado por la actora, no existiendo ningún otro actuado procesal hasta el 21 de agosto de 2012 cuando el Juez de la causa dicta el Auto que declara la perención.
Al respecto, el procesalista Hugo Alsina manifiesta: "El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la Litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal comprende el órgano jurisdiccional y, esa vinculación puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono de instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de instancia."
Asimismo debemos señalar que la perención, para su procedencia, debe cumplir con tres requisitos: la instancia, es decir la interposición de la demanda y su admisión, acto procesal que da inicio a la instancia, que en este caso se cumple; la segunda, la inactividad procesal, es decir el abandono de la causa por parte de los litigantes, que también concurre en el caso de Autos y, finalmente el tiempo del abandono, establecido por la ley, en este caso conforme al Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, seis meses, tiempo que en el caso de Autos se prolonga por más de un año.
Corresponde asimismo señalar que la perención de instancia se opera de pleno derecho, vale decir, por el solo transcurso del tiempo establecido por la ley, al cabo del cual, se produce la perención de la instancia, independientemente de la voluntad de las partes, constituyéndose en una realidad procesal. Cabe sin embargo señalar que si bien la perención de instancia pone fin al procedimiento, no afecta a la acción, conforme dispone el art. 311 del Código Adjetivo, siempre que la misma hubiera sido declarada por primera vez, pudiendo la parte afectada interponer una nueva acción dentro del plazo establecido en la última parte del referido Artículo 311.
Con relación al argumento que esgrime la recurrente respecto a que se tratara de un proceso ejecutivo, cabe señalar que si bien el Auto Interlocutorio emerge a consecuencia de un fallo dictado dentro de una Tercería de Derecho excluyente, interpuesta en un proceso ejecutivo, el proceso interpuesto posteriormente y cuya perención ha sido declarada, es un proceso Ordinario, así lo tiene establecido el parágrafo II del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "art. 366.- (Efectos de las Resoluciones)... II. Las Resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de Sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro PROCESO ORDINARIO que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de 30 días de ejecutoriado el Auto que rechazare la tercería." (el remarcado es nuestro). De lo que se infiere que la previsión contenida en el artículo 313 num. 3 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al caso de Autos, pues indiscutiblemente se trata de un proceso ordinario.
Así lo tiene establecido la basta jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia y con la cual compartimos criterio
De lo señalado se concluye que los jueces de instancia han obrado conforme a Ley, no habiéndose producido conculcación alguna de la norma, debiendo fallar este Tribunal, conforme disponen los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marcela Pinto Coro, contra el Auto de Vista Nro. 211/2012 de fecha 09 de noviembre de 2012 cursante de fs. 118 a 119 vlta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.