TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 58/2013
Sucre: 22 de febrero 2013
Expediente: LP - 4 - 13- S
Partes: Jenny Nilda Del Castillo Guillén c/ Marcelo Leonardo Villarroel Barrios
Proceso: Divorcio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 102 a 103 interpuesto por Jenny Nilda Del Castillo Guillén contra el Auto de Vista-Resolución Nº 351/2012 de fecha 26 de septiembre 2012 cursante a fs. 97 a 98, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio seguido por la recurrente contra Marcelo Leonardo Villarroel Barrios; la respuesta al recurso de fs. 105 y vlta.; el Auto de concesión de fs. 106, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Jenny Nilda Del Castillo Guillén, a fs. 5 y vlta. interpone demanda de divorcio en contra de Marcelo Leonardo Villarroel Barrios por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, indicando que en fecha 22 de diciembre de 2001 contrajeron matrimonio con el nombrado señor y que en vigencia del mismo nació una hija de nombre Marcela Shaden Villarroel Del Castillo que a la fecha (interposición de demanda) cuenta con 09 años de edad, pero que por deterioro de la relación decidieron separarse en forma voluntaria, suscribiendo posteriormente el acuerdo transaccional correspondiente de data de fecha 19 de marzo de 2009. Citado el demandado, éste contesta de manera afirmativa y a la vez reconviene por demanda de divorcio por la misma casual del art. 131 del Código de Familia.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Octavo de Partido en Materia Familiar de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia - Resolución Nº 26/2012 de fecha 12 de enero de 2012 cursante a fs. 64 a 65 y vlta., declaró improbada la demanda principal y probada la reconvencional, disponiendo la disolución del vínculo matrimonial y en ejecución de Sentencia se proceda a la cancelación de la partida matrimonial en las oficinas del Registro Civil, homologando al mismo tiempo los acuerdos transaccionales suscritos por las partes.
En apelación la Sentencia-Resolución Nº 26/2012 interpuesta por la demandante Jenny Nilda Del Castillo Guillén, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº 351/2012 de fecha 26 de septiembre 2012 cursante a fs. 97 a 98, confirmó la Sentencia; en contra de esta Resolución de segunda instancia, la demandante recurre en casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
La recurrente interpone recurso de casación en el fondo por la causal prevista en el numeral 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil; resumiendo los argumentos expresados en dicho recurso se tiene:
1.- Refiere que, el Juez de la causa como el Tribunal de alzada solo valoraron la prueba testifical en favor del demandando y no de ambas partes, no obstante que la causal de divorcio invocada por ambas partes es la misma.
2.- Que, el Tribunal de alzada no valoró la prueba documental presentada en segunda instancia referente a la adquisición de vehículos durante la vigencia del matrimonio.
3.- Que, la Sentencia y el Auto de Vista solo versa sobre la desvinculación del matrimonio y no de la división de bienes y que el Tribunal de alzada no se pronunció con referencia a los vehículos adquiridos por el "demandante".
4.- Que, el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada no se pronunciaron con respecto a la tenencia de su hija, esta situación hace que el demandado incumpla los acuerdos transaccionales, siendo el fundamento utilizado por el Ad quem equivocado al disponer que se acuda a otra vía.
Con tales argumentos concluye solicitando a este Tribunal Supremo, CASE la Sentencia y declarare probada su demanda y disponga que en ejecución de Sentencia se proceda a la división de los bienes gananciales y se pronuncie sobre la tenencia de su hija.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Cuando se demanda el divorcio por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, es decir por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años como ocurre en el caso presente, la prueba se limita a comprobar que esa separación sea voluntaria y sobre todo continuada por el término que exige la ley, independientemente de la causa que la hubiere motivado, tal como lo establece la citada disposición legal; una vez comprobada esta situación el Juez de la casusa está en la obligación de decretar la desvinculación matrimonial por ser una causal perentoria, sin importar ni poner ha descubierto las causas que hubieren generado ese estado de hecho, ya que al existir separación, el matrimonio no cumple sus fines, no existe relación conyugal ni vida en común, por ello esta situación debe ser debidamente demostrada conforme a derecho.
En cuanto a la afirmación de la recurrente en el sentido de que la prueba testifical hubiera sido valorada únicamente en favor del demandando y no de ambas partes; al respecto el art. 1283 del Código Civil. impone como carga procesal a las partes litigantes el de probar los hechos que fundamentan su pretensión y quien pretende que ese hecho sea modificado o extinguido debe probar los fundamentos de su excepción, norma legal que es concordante con el art. 375 de su Procedimiento; en el caso de Autos, la recurrente interpuso demanda de divorcio por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, indicando que se encuentran separados voluntariamente desde el mes de junio del año 2006 viviendo cada cual en domicilios independientes; para que sea viable dicha pretensión y acogida favorablemente en Sentencia estaba en la obligación de demostrar conforme a derecho esa separación libremente consentida y continuada por más de dos años como exige la ley, situación que no ha ocurriendo en el caso de Autos.
Si bien al tiempo de interponer su demanda presentó el documento trasnacional de separación de hecho libremente consentida de fecha 19 de marzo de 2009, saliente a fs. 3 donde indica que a la fecha de suscripción del mismo ya se encontraban separados desde hace más de tres años, esa documental por sí sola no es suficiente para acreditar que los esposos hayan permanecido realmente separados de manera continuada por el tiempo que exige la ley, por ello es necesario que dicha documental sea respaldada con otras pruebas adicionales, aspecto que la parte actora principal no cumplió ya que al margen de la documental referida, durante la estación probatoria no ha producido ningún otro tipo de prueba y si bien propuso como testigos de cargo a tres personas (Alicia Calderón Velasco, María Choque Gorostiaga y María del Rosario Garamendy), sin embargo estas personas durante el término probatorio no declararon y por tanto no fue producida esa prueba testifical de cargo.
Una vez propuesta la prueba por las partes y admitida legalmente la misma conforme al arts. 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo objeción a la misma, ésta pasa a constituir prueba del proceso para el esclarecimiento de los hechos denunciados por las partes y su correspondiente valoración por el Juez de la causa conforme a ley y en base a las mismas dictar Sentencia acogiendo o desestimando las pretensiones de las partes; en el caso de Autos, el demandado y reconventor al margen de adherirse y ratificarse en toda la prueba documental propuesta por la demandante principal, también ha producido prueba testifical consistente en las declaraciones de los testigos Juan Carlos Velarde Cejas y Juan Fernando Mercado Escobar cuyas actas de declaraciones cursan a fs. 43 y 45 quienes manifestaron que los esposos demandantes se encuentran separados desde el 2007 y que durante ese tiempo no hubo reconciliación, respaldando de esta manera lo establecido en el documento transaccional de fs. 3, en base a las cuales el Juez de la causa procedió a declarar improbada la demanda principal y probada la reconvencional, no advirtiéndose mala valoración de la prueba testifical que refiere la recurrente; en caso de acogerse favorablemente ambas pretensiones, implicaría dar curso a un divorcio por mutuo acuerdo, situación que el Código de Familia no permite, toda vez que ambas partes demandaron de divorcio por la misma causal.
Además, el hecho de que se acoja favorablemente en Sentencia la pretensión de la recurrente como es declarando probada su demanda principal, este aspecto no tendría mayor trascendencia en el fondo del proceso ya que se llegaría a la misma situación de la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que ambas partes demandaron el divorcio por la causal del art. 131 del Código de Familia.
Respecto a la falta de valoración de la prueba documental presentada en segunda instancia y la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada referente a los vehículos adquiridos durante el matrimonio, como así respecto a la tenencia de la hija menor que reclama la recurrente; el art. 236 del Código de Procedimiento Civil establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; en el caso sub lite el Juez A quo no resolvió nada con respecto a los presuntos bienes gananciales que se indican; al no haber sido objeto de Resolución, el Tribunal de alzada ha actuado conforme manda el art. 236 de la referida ley adjetiva civil; pues fue la propia recurrente quien en su memorial de demanda y subsiguientes ha solicitado la homologación de los acuerdos transaccionales de fs. 3 y 15 y a lo largo de la tramitación de la causa en primera instancia, persistió de que se mantengan vigentes dichos acuerdos, procediendo el Juez de la causa inicialmente a aprobar dichos acuerdos mediante Auto de fs. 9 y 21 y como también se encuentran homologados en Sentencia para su fiel cumplimiento por las partes.
En el referido acuerdo transaccional de fecha 19 de marzo de 2009 que cursa a fs. 3 establecieron la división y partición de bienes, aclarando que durante su vida conyugal no adquirieron bienes inmuebles y respecto a los bines muebles, por mutuo acuerdo ya decidieron su disposición de conformidad a ambas partes y en ningún momento la demandante reclamó de esa situación durante la tramitación de la causa; sin embargo por tratarse de una situación accesoria, nada impide que su averiguación y en su caso la división y partición pueda realizar en ejecución de Sentencia.
En cuanto a la tenencia de la única hija menor, en el indicado acuerdo transaccional también determinaron que la niña quede bajo la guarda de la madre con derecho de visita del padre los fines de semana de viernes a lunes tres veces al mes, comprometiéndose el padre a pasar una asistencia familiar en favor de la menor la suma de Bs. 400, al margen de ello se comprometió a correr con todos los gastos de colegiatura de su hija, monto de asistencia que posteriormente es incrementado a Bs. 650 mediante documento de Adenda de fecha 03 de enero de 2011 que cursa a fs. 15; como se tiene indicado los referidos acuerdos transaccionales se encuentran debidamente homologados mediante Sentencia de fs. 64 a 66 para su fiel cumplimiento por las partes, correspondiendo en todo caso su cumplimiento en ejecución de Sentencia y dependiendo de las circunstancias, la guarda puede incluso ser modificada en procura del mejor cuidado, bienestar moral y material e interés superior de la menor, habida cuenta que esta situación no causa estado, pudiendo en cualquier momento dictarse las providencias modificatorias tal como dispone el art. 148 del Código de Familia.
De lo manifestado se concluye que este Tribunal Supremo no advierte mala valoración de la prueba por parte del Juez de la causa como por el Tribunal de alzada, ni mucho menos infracción a las normas legales tanto sustantivas como adjetivas.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. Parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Jenny Nilda Del Castillo Guillén contra el Auto de Vista-Resolución Nº 351/2012 de fecha 26 de septiembre 2012 cursante a fs. 97 a 98, salvándose en su caso para en ejecución de Sentencia la averiguación, división y partición de los bienes no comprendidos en los acuerdos transaccionales. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
SALA CIVIL
Auto Supremo: 58/2013
Sucre: 22 de febrero 2013
Expediente: LP - 4 - 13- S
Partes: Jenny Nilda Del Castillo Guillén c/ Marcelo Leonardo Villarroel Barrios
Proceso: Divorcio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 102 a 103 interpuesto por Jenny Nilda Del Castillo Guillén contra el Auto de Vista-Resolución Nº 351/2012 de fecha 26 de septiembre 2012 cursante a fs. 97 a 98, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio seguido por la recurrente contra Marcelo Leonardo Villarroel Barrios; la respuesta al recurso de fs. 105 y vlta.; el Auto de concesión de fs. 106, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Jenny Nilda Del Castillo Guillén, a fs. 5 y vlta. interpone demanda de divorcio en contra de Marcelo Leonardo Villarroel Barrios por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, indicando que en fecha 22 de diciembre de 2001 contrajeron matrimonio con el nombrado señor y que en vigencia del mismo nació una hija de nombre Marcela Shaden Villarroel Del Castillo que a la fecha (interposición de demanda) cuenta con 09 años de edad, pero que por deterioro de la relación decidieron separarse en forma voluntaria, suscribiendo posteriormente el acuerdo transaccional correspondiente de data de fecha 19 de marzo de 2009. Citado el demandado, éste contesta de manera afirmativa y a la vez reconviene por demanda de divorcio por la misma casual del art. 131 del Código de Familia.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Octavo de Partido en Materia Familiar de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia - Resolución Nº 26/2012 de fecha 12 de enero de 2012 cursante a fs. 64 a 65 y vlta., declaró improbada la demanda principal y probada la reconvencional, disponiendo la disolución del vínculo matrimonial y en ejecución de Sentencia se proceda a la cancelación de la partida matrimonial en las oficinas del Registro Civil, homologando al mismo tiempo los acuerdos transaccionales suscritos por las partes.
En apelación la Sentencia-Resolución Nº 26/2012 interpuesta por la demandante Jenny Nilda Del Castillo Guillén, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº 351/2012 de fecha 26 de septiembre 2012 cursante a fs. 97 a 98, confirmó la Sentencia; en contra de esta Resolución de segunda instancia, la demandante recurre en casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
La recurrente interpone recurso de casación en el fondo por la causal prevista en el numeral 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil; resumiendo los argumentos expresados en dicho recurso se tiene:
1.- Refiere que, el Juez de la causa como el Tribunal de alzada solo valoraron la prueba testifical en favor del demandando y no de ambas partes, no obstante que la causal de divorcio invocada por ambas partes es la misma.
2.- Que, el Tribunal de alzada no valoró la prueba documental presentada en segunda instancia referente a la adquisición de vehículos durante la vigencia del matrimonio.
3.- Que, la Sentencia y el Auto de Vista solo versa sobre la desvinculación del matrimonio y no de la división de bienes y que el Tribunal de alzada no se pronunció con referencia a los vehículos adquiridos por el "demandante".
4.- Que, el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada no se pronunciaron con respecto a la tenencia de su hija, esta situación hace que el demandado incumpla los acuerdos transaccionales, siendo el fundamento utilizado por el Ad quem equivocado al disponer que se acuda a otra vía.
Con tales argumentos concluye solicitando a este Tribunal Supremo, CASE la Sentencia y declarare probada su demanda y disponga que en ejecución de Sentencia se proceda a la división de los bienes gananciales y se pronuncie sobre la tenencia de su hija.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Cuando se demanda el divorcio por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, es decir por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años como ocurre en el caso presente, la prueba se limita a comprobar que esa separación sea voluntaria y sobre todo continuada por el término que exige la ley, independientemente de la causa que la hubiere motivado, tal como lo establece la citada disposición legal; una vez comprobada esta situación el Juez de la casusa está en la obligación de decretar la desvinculación matrimonial por ser una causal perentoria, sin importar ni poner ha descubierto las causas que hubieren generado ese estado de hecho, ya que al existir separación, el matrimonio no cumple sus fines, no existe relación conyugal ni vida en común, por ello esta situación debe ser debidamente demostrada conforme a derecho.
En cuanto a la afirmación de la recurrente en el sentido de que la prueba testifical hubiera sido valorada únicamente en favor del demandando y no de ambas partes; al respecto el art. 1283 del Código Civil. impone como carga procesal a las partes litigantes el de probar los hechos que fundamentan su pretensión y quien pretende que ese hecho sea modificado o extinguido debe probar los fundamentos de su excepción, norma legal que es concordante con el art. 375 de su Procedimiento; en el caso de Autos, la recurrente interpuso demanda de divorcio por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, indicando que se encuentran separados voluntariamente desde el mes de junio del año 2006 viviendo cada cual en domicilios independientes; para que sea viable dicha pretensión y acogida favorablemente en Sentencia estaba en la obligación de demostrar conforme a derecho esa separación libremente consentida y continuada por más de dos años como exige la ley, situación que no ha ocurriendo en el caso de Autos.
Si bien al tiempo de interponer su demanda presentó el documento trasnacional de separación de hecho libremente consentida de fecha 19 de marzo de 2009, saliente a fs. 3 donde indica que a la fecha de suscripción del mismo ya se encontraban separados desde hace más de tres años, esa documental por sí sola no es suficiente para acreditar que los esposos hayan permanecido realmente separados de manera continuada por el tiempo que exige la ley, por ello es necesario que dicha documental sea respaldada con otras pruebas adicionales, aspecto que la parte actora principal no cumplió ya que al margen de la documental referida, durante la estación probatoria no ha producido ningún otro tipo de prueba y si bien propuso como testigos de cargo a tres personas (Alicia Calderón Velasco, María Choque Gorostiaga y María del Rosario Garamendy), sin embargo estas personas durante el término probatorio no declararon y por tanto no fue producida esa prueba testifical de cargo.
Una vez propuesta la prueba por las partes y admitida legalmente la misma conforme al arts. 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo objeción a la misma, ésta pasa a constituir prueba del proceso para el esclarecimiento de los hechos denunciados por las partes y su correspondiente valoración por el Juez de la causa conforme a ley y en base a las mismas dictar Sentencia acogiendo o desestimando las pretensiones de las partes; en el caso de Autos, el demandado y reconventor al margen de adherirse y ratificarse en toda la prueba documental propuesta por la demandante principal, también ha producido prueba testifical consistente en las declaraciones de los testigos Juan Carlos Velarde Cejas y Juan Fernando Mercado Escobar cuyas actas de declaraciones cursan a fs. 43 y 45 quienes manifestaron que los esposos demandantes se encuentran separados desde el 2007 y que durante ese tiempo no hubo reconciliación, respaldando de esta manera lo establecido en el documento transaccional de fs. 3, en base a las cuales el Juez de la causa procedió a declarar improbada la demanda principal y probada la reconvencional, no advirtiéndose mala valoración de la prueba testifical que refiere la recurrente; en caso de acogerse favorablemente ambas pretensiones, implicaría dar curso a un divorcio por mutuo acuerdo, situación que el Código de Familia no permite, toda vez que ambas partes demandaron de divorcio por la misma causal.
Además, el hecho de que se acoja favorablemente en Sentencia la pretensión de la recurrente como es declarando probada su demanda principal, este aspecto no tendría mayor trascendencia en el fondo del proceso ya que se llegaría a la misma situación de la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que ambas partes demandaron el divorcio por la causal del art. 131 del Código de Familia.
Respecto a la falta de valoración de la prueba documental presentada en segunda instancia y la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada referente a los vehículos adquiridos durante el matrimonio, como así respecto a la tenencia de la hija menor que reclama la recurrente; el art. 236 del Código de Procedimiento Civil establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; en el caso sub lite el Juez A quo no resolvió nada con respecto a los presuntos bienes gananciales que se indican; al no haber sido objeto de Resolución, el Tribunal de alzada ha actuado conforme manda el art. 236 de la referida ley adjetiva civil; pues fue la propia recurrente quien en su memorial de demanda y subsiguientes ha solicitado la homologación de los acuerdos transaccionales de fs. 3 y 15 y a lo largo de la tramitación de la causa en primera instancia, persistió de que se mantengan vigentes dichos acuerdos, procediendo el Juez de la causa inicialmente a aprobar dichos acuerdos mediante Auto de fs. 9 y 21 y como también se encuentran homologados en Sentencia para su fiel cumplimiento por las partes.
En el referido acuerdo transaccional de fecha 19 de marzo de 2009 que cursa a fs. 3 establecieron la división y partición de bienes, aclarando que durante su vida conyugal no adquirieron bienes inmuebles y respecto a los bines muebles, por mutuo acuerdo ya decidieron su disposición de conformidad a ambas partes y en ningún momento la demandante reclamó de esa situación durante la tramitación de la causa; sin embargo por tratarse de una situación accesoria, nada impide que su averiguación y en su caso la división y partición pueda realizar en ejecución de Sentencia.
En cuanto a la tenencia de la única hija menor, en el indicado acuerdo transaccional también determinaron que la niña quede bajo la guarda de la madre con derecho de visita del padre los fines de semana de viernes a lunes tres veces al mes, comprometiéndose el padre a pasar una asistencia familiar en favor de la menor la suma de Bs. 400, al margen de ello se comprometió a correr con todos los gastos de colegiatura de su hija, monto de asistencia que posteriormente es incrementado a Bs. 650 mediante documento de Adenda de fecha 03 de enero de 2011 que cursa a fs. 15; como se tiene indicado los referidos acuerdos transaccionales se encuentran debidamente homologados mediante Sentencia de fs. 64 a 66 para su fiel cumplimiento por las partes, correspondiendo en todo caso su cumplimiento en ejecución de Sentencia y dependiendo de las circunstancias, la guarda puede incluso ser modificada en procura del mejor cuidado, bienestar moral y material e interés superior de la menor, habida cuenta que esta situación no causa estado, pudiendo en cualquier momento dictarse las providencias modificatorias tal como dispone el art. 148 del Código de Familia.
De lo manifestado se concluye que este Tribunal Supremo no advierte mala valoración de la prueba por parte del Juez de la causa como por el Tribunal de alzada, ni mucho menos infracción a las normas legales tanto sustantivas como adjetivas.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. Parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Jenny Nilda Del Castillo Guillén contra el Auto de Vista-Resolución Nº 351/2012 de fecha 26 de septiembre 2012 cursante a fs. 97 a 98, salvándose en su caso para en ejecución de Sentencia la averiguación, división y partición de los bienes no comprendidos en los acuerdos transaccionales. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán