Auto Supremo AS/0060/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0060/2013

Fecha: 28-Feb-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 60
Sucre: 28 de febrero de 2013
Expediente: LP-116-10-S
Proceso: Negacion de Derecho Propietario y otros.
Partes: Rodrigo Pereira Ramallo c/ José Gonzales Mamani y otros
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
__________________________________________________________________________

VISTOS: Los Recursos de Casación de fojas 498 a 500 vuelta, interpuesto por Antonio Javier Rivera Salazar y de fojas 517 a 519 vuelta de Olga Mamani Chuquimia, contra el Auto de Vista N° 156/2010 de fecha 6 de mayo del 2010,cursante a fojas 492y 495, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de NEGACION DE DERECHO PROPIETARIO y otros, seguido por Rodrigo Pereira Ramallo contra José Gonzales Mamani y otros, los antecedentes del proceso, las contestaciones de fojas 509 a 514, y 527 el auto de concesión del recurso de fojas 533; y,
CONSIDERANDO I.-
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido 6º en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió sentencia N° 47/2005 de4 de mayo, cursante a fojas 340 a 344 de obrados, declarando PROBADA la demanda de fojas 5 y 6, reconociéndose la negación de e inexistencia del derecho propietario que afirma tener el demandado Antonio Javier Rivera Salazar sobre el lote de terreno ubicado en la calle 25 s/n de Cota Cota ahora N° 32, disponiendo la entrega del mismo a su legítimo propietario Rodrigo K. Pereira Ramallo, dentro de tercero día, disponiendo también el resarcimiento de daños y perjuicios por los hechos ilícitos cometidos en su contra por Olga Mamani Chuquimia y Antonio Javier Rivera Salazar, los que se liquidaran en ejecución de sentencia.
Que, en grado de apelación la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, por Auto de Vista N° 156/10, de fojas 492a 495, CONFIRMA a) La Resolución N° 316/2004 de fecha 18 de octubre de 2004, cursante a fojas 259 y vuelta, y b) la Sentencia N° 47/2005 de fecha 4 de mayo, cursante a fojas 340 a 344, con costas en ambas instancias.
Contra el Auto de Vista, los demandados Antonio Javier Rivera Salazar y Olga Mamani Chuquimia interponen, por separado, recurso de nulidad o casación en el fondo, mediante memoriales de fojas 498 a 500 vuelta y 517 a 519 vuelta.
CONSIDERANDO II.-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN: Que, por la analogía en la fundamentación de ambos recursos, se procede a realizar una sola exposición de sus fundamentos:
Recurso de casación en el fondo, declara que el Auto de Vista N° 156/2010, les infiere agravios, que el mismo adolece en sus numerales 4 y 5 de inobservancia y errónea aplicación de los artículos 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse valorado de acuerdo a ley las pruebas de descargo aportadas, mucho menos aplicado la sana crítica del juzgador. Que, las pruebas presentadas en el proceso, determinaban que el terreno objeto de la litis le pertenece al demandado Javier Antonio Rivera Salazar, ya que el mismo cuenta con la documentación al día y el certificado catastral otorgado por el municipio, que acredita la ubicación exacta del bien, habiéndose demostrado, según los recurrentes que el derecho de propiedad del señor José Antonio Rivera Salazar que tiene sobre el terreno demandado es pleno, legal y perfecto, habiéndose vulnerado los artículos 1, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil.
Indica también que, la prueba documental presentada del fallo ejecutoriado del proceso interdicto posesorio no fue apreciada, así como que existiría errónea valoración de la declaración testifical de Ángel Remigio Gonzáles, y que en tal sentido el Auto de Vista al igual que la sentencia no guarda ninguna relación con la prueba aportada por el demandante ni con los puntos de hecho a probar.
Por último concluyen sus recursos pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia: “…declarar FUNDADO EL RECURSO y rectificar los errores tanto de la sentencia como del Auto de Vista Recurrido conforme a ley y…”(sic).
CONSIDERANDO III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, el Código de Procedimiento Civil a través de su artículo 258 numeral 2), de manera imperativa exige a todo recurrente el cumplimiento de la obligación procesal de citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto contra el que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. En tal sentido, sea que se plantee el recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos a la vez, el recurrente debe adecuar su reclamo a las causales de procedencia para uno u otro de dichos recursos expresamente previstos en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, para que se abra la competencia del Tribunal y sea posible analizar la existencia de errores in judicando que constituye materia de estudio del recurso de casación en el fondo o de errores in procedendo que constituye materia de estudio del recurso de casación en la forma, puesto que técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación de fondo o casación en la forma, implicando ello el incumplimiento de la norma contenida en el ya citado artículo 258 numeral 2) del procedimiento Civil, entendimiento que ha sido desarrollado, entre otros, por el Auto Supremo Nº 116 de 23 de abril de 2005 de la Sala Civil Segunda de este Tribunal Supremo.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se “case”, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la “nulidad” de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Lo examinado evidencia que si bien el recurrente apenas menciona las normas jurídicas que en su criterio han sido violadas, erróneamente interpretadas o inaplicadas, como señala, sin embargo no fundamenta, ni concreta ni precisa, de acuerdo al ya referido artículo 258 numeral 2) del Adjetivo Civil, de cuya norma, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia, no basta citar la ley o leyes supuestamente infringidas para la procedencia del recurso de casación, pues es imprescindible sostener en forma razonada y jurídicamente probada en qué consiste la violación, la falsedad, o error, todo lo cual constituye una carga de cumplimiento ineludible que posibilite la apertura de la competencia del Tribunal Supremo, a fin de que éste ingrese a analizar las causales invocadas por el recurrente para, en su caso, si se las halla fundadas debidamente, decidir conforme a los artículos 274 o 275 del ya señalado Código de Procedimiento Civil.
Los recursos planteados de fojas 498 a 500 vuelta y 517 a 519 vuelta, evidencian una percepción equivocada y confusa de las diferencias existentes entre el recurso de casación en la forma (o de nulidad) y el de casación en el fondo, porque si bien manifiesta recurrir en ambos efectos, así se extrae de la suma de su memorial “INTERPONE RECURSO DE NULIDAD O CASACION EN EL FONDO”, empero ya en la exposición de sus argumentos, se limitan a realizar una narración de los hechos acontecidos dentro el juicio, a manera de simples alegatos, acusando una supuesta errónea valoración de la prueba documental y testifical, mencionando un par de artículos que hubieran sido vulnerados (397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil), sin hacer una fundamentación precisa, ni hacer una exposición diferenciada de los argumentos que sustentan uno u otro recurso, de modo tal que no se sabe si lo que expone debe ser considerado a través del recurso de casación en el fondo o en la forma.
Finalmente, en su confusa redacción de su petitorio, solicitan: “…declarar FUNDADO EL RECURSO y rectificar los errores tanto de la sentencia como del Auto de Vista Recurrido conforme a ley y…”(sic). Evidenciándose, una vez más, que los recursos no cumple con la exigencia procesal, impidiendo que este Tribunal Supremo ingrese y abra su competencia para conocer la impugnación extraordinaria, ya que lo peticionado no se ajusta a ninguna de las formas de resolución prevista en los 4 numerales del artículo 271 del Código adjetivo de la materia.
Consiguientemente, los recurrentes no consideraron que el Tribunal Supremo de Justicia no constituye un grado o una instancia más dentro del proceso judicial, sino un Tribunal de derecho, en cuyo mérito la acción extraordinaria que se plantee resulta ser una nueva demanda de puro derecho, que deben cumplir inexcusablemente con los requisitos anteriormente señalados.
En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del presente recurso, corresponde aplicar la determinación de los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Adjetivo Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos de fojas 498 a 500 vuelta de Antonio Javier Rivera Salazar y de fojas 517 a 519 vuelta de Olga Mamani Chuquimia, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 60/2013
Vista, DOCUMENTO COMPLETO