TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº:028/2013.
Fecha: Sucre, 12 de marzo de 2013.
Distrito:Cochabamba.
Expediente:243/2008.
Partes:Ministerio Público contra Cinthia Ortega Zubieta y María ElizabethMamani Choque.
Delito: Robo Agravado.
Recurso:Casación.
VISTOS:El Recurso de Casación interpuesto porCinthia Ortega Zubieta de fs. 169 a 172 vta., impugnando el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2008 de fs. 158 a 160 vta.,pronunciadopor la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial deCochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del ilícito de Robo Agravado, previsto y sancionadoenel art.332, numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, los antecedentesdel proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que,con base en la Acusación Fiscal de fs. 3 a 5 vta., previo el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia Nº. 2 del Distrito Judicial de Cochabamba declaró Autora del delito de Robo Agravado, descrito en el art. 332 numeral 2 del Código Penal, en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, pronunció Sentencia Condenatoria, imponiéndole la pena privativa de libertad de 4 años de presidio a cumplir en el penal de "San Sebastián" mujeres, donde deberá ser trasladada, ejecutoriada que fuere la Sentencia, más condenación a la reparación de daño civil a favor de las víctimas que alegaron tener derechos, averiguables en ejecución de Sentencia, y con costas.
Que, la Sentencia Condenatoria mereció Apelación Restringida por parte de la acusada Cinthia Ortega Zubieta mediante memorial de fs. 142 a 147, una vez remitido los antecedentes ante el Tribunal de Alzada y radicada la causa, previo sorteo legal de la causa, laSala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2008 declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida deducido por Cinthia Ortega Zubieta, consiguientemente,confirmó la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Capital, con costas.
CONSIDERANDO II:Que, mediante memorial de fs. 169 a 172 y vta., la acusada Cinthia Ortega Zubieta, formuló Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2008 de fs. 158 a 160 denunciando lo siguiente:
Que,tanto la Sentencia como el Auto de Vista han vulnerado el principio constitucional de favorabilidad y de inocencia, lo cual constituiría un defecto absoluto, establecido en el art. 169 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal, porque el Tercer Considerando de la Sentencia, por un lado afirma que Cinthia Ortega actúo con dolo y la gravedad del hecho, sin embargo señala contradictoriamente "LO QUE OBLIGA AL TRIBUNAL A IMPONER UNA PENA QUE CORRESPONDE A LA MINIMA SUPERIOR". Esa conclusión a la que llegó el Tribunal de Sentencia ante una debilidad probatoria, no habría sido tomada en cuenta en su verdadera dimensión jurídica por el Auto de Vista, que en criterio de la acusada recurrente. "AL MARGEN DE ELLO, LA DEBILIDAD PROBATORIA DEL MINISTERIO PUBLICO A LA QUE HACE REFERENCIA LA APELANTE TIENE DIRECTA RELACIÓN NO CON LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL, SINO CON LA IMPOSICIÓN DE LA PENA..." y que según la doctrina la interposición de una pena justa, tiene como parámetros los establecidos por la ley penal sustantiva en sus artículos 25, 37, 38, 39 y 40 básicamente y dentro de esto no contempla la supuesta debilidad probatoria del Ministerio Público. Ese entender habría vulnerado la esencia del art. 16.I de la anterior Constitución Política del Estado que señalaba "se presume la inocencia del encausado mientras no ser pruebe su culpabilidad", norma que sería concordante con el Capítulo de las Garantías Constitucionales señaladas en los art. 6 y 7 de la Ley 1970. Que la debilidad probatoria estaría respaldada con el voto disidente del juez ciudadano, lo que querría decir que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad de la acusada, sin embargo de ello se decidió condenarla.
De igual manera que el Auto de Vista carece de fundamentación porque no habría resuelto todos los puntos apelados, lo que correspondería a un defecto absoluto, que vulnera el art. 370-5 del Código de Procedimiento Penal, con relación al art. 16-IV de la anterior Constitución Política del Estado, porque en el Punto II, denominado fundamentos jurídicos de la Resolución del Tribunal, simplemente se limitó a transcribir inextenso la Doctrina Legal Aplicable del Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007, llegando a señalar "que la parte apelante no ha explicitado concretamente cuales fueron las reglas de la sana crítica que eventualmente hubieren sido transgredidas por el tribunal inferior a tiempo de efectuar la valoración de la prueba testifical y documental, por lo que su impugnación en relación a la existencia del defecto de sentencia inherente a una eventual defectuosa valoración de la prueba también carece de mérito" con ello el Tribunal habría desconocido la propia Doctrina Legal Aplicable. También refiere que el punto 1.2 de la Apelación Restringida, en el que se denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, porque refiere que la Sentencia concluyó que en los antecedentes de la acusada (tiene un circulo delincuencial familiar que no le permite salir de dicha actividad). De igual manera, que según la recurrente el Auto de Vista debe ser emitido conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal, porque su omisión vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación.
Como otro punto denuncia la recurrente que la Sentencia se habría basado en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando el art. 370-5 de la Ley 1970, por lo que habría omitido realizar el control jurisdiccional sobre la valoración incorrecta de toda la prueba producida, lo cual contravendría al precedente invocado en Apelación como el Auto Supremo Nº 91 de 28 de marzo de 2006, porque en criterio de la recurrente las pruebas producidas en juicio no se encontrarían explicadas apropiadamente, no existiría una valoración concreta de los elementos de prueba, por lo que no se habría realizado una compulsa integral de toda la prueba, conforme lo establece el art. 398, 173 y 124 del Código de Procedimiento Penal.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 2000/2001 Sala Penal -1, 12 de 18 de enero del 2000 y el 91 de 28 de marzo de 2006.
Finalmente concluye solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia, declare admisible su Recurso y existiendo vulneración a Garantías Constitucionales invocadas además de existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios, se dicte resolución según la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO III:Del derecho que tienen las partes a impugnar las resoluciones judiciales en el proceso penal.
Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un Juez o Tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
En nuestra legislación nacional, el derecho a recurrir o impugnar, se encuentra tutelado en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 180-II, cuando refiere: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; a su vez el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece el derecho de recurrir, pero, bajo las reglas generales establecidas en el art. 396 del mismo cuerpo legal.
En ese entendimiento, el Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en su art. 416 con claridad establece, que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes contradictorios pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, el articulado en análisis instituye, que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida; y por último, esta norma procesal prescribe, que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado norma distinta o una misma norma con diversos alcances.
El plazo para interponer el Recurso de Casación, es de 5 días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y deberá ser presentado ante la Sala que dictó la Resolución a impugnarse; en el Recurso, deberá señalarse la contradicción con términos precisos y como única prueba admisible, se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
Es de entender, el cumplimiento de estos dos requisitos -de admisibilidad- es de carácter obligatorio e inexcusable, pues, son éstos los que establecen los límites de competencia del Tribunal de Casación para tramitar el Recurso y considerar su admisibilidad o inadmisibilidad.
CONSIDERANDO IV:Que, del análisis del Recurso de Casación de fs. 169 a 172 vta., presentado por Cinthia Ortega Zubieta impugnando el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2008, éste Tribunal previamente a su admisión ingresa a considerar los requisitos formales de admisibilidad, de los que se verificó:
Que, la acusada recurrenteCinthia Ortega Zubieta fuenotificada con elAuto de Vista de 30 de septiembre de 2008, el 2 de diciembre de 2008, según consta a fs. 162, y presentó su Recurso el 8 de diciembre del mismo año, conforme se tiene por el cargo de recepción de fs. 172 vta.,de dicho cómputo se tiene que el Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo de los 5 días establecidos en la primera parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose el requisito establecido en cuanto al plazo para interponer la acción extraordinaria.
Que, con relación al cumplimiento de la invocación del precedente contradictorio y la fundamentación de la contradicción en términos precisos;éste Tribunal establece, que no obstante que la recurrente adjuntó al Recurso de Casación copia del Recurso de Apelación Restringida e invocócomo precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 2000/2001 Sala Penal -1, 12 de 18 de enero del 2000 y el 91 de 28 de marzo de 2006;de cuya revisión, se evidenció que el primero no aparece en la Gaceta Judicial como tampoco en el Sistema, presumiéndose que la recurrente consignó erradamente el número, en cuanto al segundo precedente, éste correspondería al antiguo sistema procesal porque fue emitido el año 2000, por lo que no puede ser considerado como precedente para el caso de autos, toda vez que el caso en análisis ocurrió el año 2006 y el tercer precedente, se emitió dentro de un proceso penal de Tráfico de Sustancias Controladas, siendo por tanto contrario al delito de Robo Agravado, concluyéndose en definitiva que la acusada recurrente no invocó ningún precedente válido, omisión esta que contraviene los requisitos formales de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, que exigela invocación de precedentes contradictorios, a similitud del hecho y la fundamentación de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados.Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia como este máximo Tribunal de Justicia, ha dejado claramente establecido a través delos Autos Supremos Nº 333/2003 de 22 de julio y Nº 433/2006 de 11 de octubre entre otros, el siguiente entendimiento: Que, en el Recurso de Casación, "no es suficiente invocar el precedente, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa es la relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva"; de esta exigencia se concluye en definitiva, que el Recurso en revisión, no observó este mandato; por lo que corresponde declarar la Inadmisibilidad.
Que, con relación a la alegación de la acusada recurrente en sentido de que tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada habrían inobservado los defectos absolutos en los se habría incurrido durante el desarrollo del proceso y que vulneran sus derechos y garantías constitucionales; este Tribunal de la revisión de los antecedentes, ha podido evidenciar que las resoluciones dictadas por los de instancia, se encuentran debidamente fundamentadas, conforme a ley, no siendo por tanto evidente lo aseverado por la recurrente.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; declaraINADMISIBLEelRecurso de Casación interpuesto por Cinthia Ortega Zubieta de fs. 169 a 172 vta., impugnando el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2008, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora recurrente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en elart. 332 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso.-
Fdo. William E. Alave Laura.
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2013
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SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº:028/2013.
Fecha: Sucre, 12 de marzo de 2013.
Distrito:Cochabamba.
Expediente:243/2008.
Partes:Ministerio Público contra Cinthia Ortega Zubieta y María ElizabethMamani Choque.
Delito: Robo Agravado.
Recurso:Casación.
VISTOS:El Recurso de Casación interpuesto porCinthia Ortega Zubieta de fs. 169 a 172 vta., impugnando el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2008 de fs. 158 a 160 vta.,pronunciadopor la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial deCochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del ilícito de Robo Agravado, previsto y sancionadoenel art.332, numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, los antecedentesdel proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que,con base en la Acusación Fiscal de fs. 3 a 5 vta., previo el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia Nº. 2 del Distrito Judicial de Cochabamba declaró Autora del delito de Robo Agravado, descrito en el art. 332 numeral 2 del Código Penal, en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, pronunció Sentencia Condenatoria, imponiéndole la pena privativa de libertad de 4 años de presidio a cumplir en el penal de "San Sebastián" mujeres, donde deberá ser trasladada, ejecutoriada que fuere la Sentencia, más condenación a la reparación de daño civil a favor de las víctimas que alegaron tener derechos, averiguables en ejecución de Sentencia, y con costas.
Que, la Sentencia Condenatoria mereció Apelación Restringida por parte de la acusada Cinthia Ortega Zubieta mediante memorial de fs. 142 a 147, una vez remitido los antecedentes ante el Tribunal de Alzada y radicada la causa, previo sorteo legal de la causa, laSala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2008 declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida deducido por Cinthia Ortega Zubieta, consiguientemente,confirmó la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Capital, con costas.
CONSIDERANDO II:Que, mediante memorial de fs. 169 a 172 y vta., la acusada Cinthia Ortega Zubieta, formuló Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2008 de fs. 158 a 160 denunciando lo siguiente:
Que,tanto la Sentencia como el Auto de Vista han vulnerado el principio constitucional de favorabilidad y de inocencia, lo cual constituiría un defecto absoluto, establecido en el art. 169 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal, porque el Tercer Considerando de la Sentencia, por un lado afirma que Cinthia Ortega actúo con dolo y la gravedad del hecho, sin embargo señala contradictoriamente "LO QUE OBLIGA AL TRIBUNAL A IMPONER UNA PENA QUE CORRESPONDE A LA MINIMA SUPERIOR". Esa conclusión a la que llegó el Tribunal de Sentencia ante una debilidad probatoria, no habría sido tomada en cuenta en su verdadera dimensión jurídica por el Auto de Vista, que en criterio de la acusada recurrente. "AL MARGEN DE ELLO, LA DEBILIDAD PROBATORIA DEL MINISTERIO PUBLICO A LA QUE HACE REFERENCIA LA APELANTE TIENE DIRECTA RELACIÓN NO CON LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL, SINO CON LA IMPOSICIÓN DE LA PENA..." y que según la doctrina la interposición de una pena justa, tiene como parámetros los establecidos por la ley penal sustantiva en sus artículos 25, 37, 38, 39 y 40 básicamente y dentro de esto no contempla la supuesta debilidad probatoria del Ministerio Público. Ese entender habría vulnerado la esencia del art. 16.I de la anterior Constitución Política del Estado que señalaba "se presume la inocencia del encausado mientras no ser pruebe su culpabilidad", norma que sería concordante con el Capítulo de las Garantías Constitucionales señaladas en los art. 6 y 7 de la Ley 1970. Que la debilidad probatoria estaría respaldada con el voto disidente del juez ciudadano, lo que querría decir que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad de la acusada, sin embargo de ello se decidió condenarla.
De igual manera que el Auto de Vista carece de fundamentación porque no habría resuelto todos los puntos apelados, lo que correspondería a un defecto absoluto, que vulnera el art. 370-5 del Código de Procedimiento Penal, con relación al art. 16-IV de la anterior Constitución Política del Estado, porque en el Punto II, denominado fundamentos jurídicos de la Resolución del Tribunal, simplemente se limitó a transcribir inextenso la Doctrina Legal Aplicable del Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007, llegando a señalar "que la parte apelante no ha explicitado concretamente cuales fueron las reglas de la sana crítica que eventualmente hubieren sido transgredidas por el tribunal inferior a tiempo de efectuar la valoración de la prueba testifical y documental, por lo que su impugnación en relación a la existencia del defecto de sentencia inherente a una eventual defectuosa valoración de la prueba también carece de mérito" con ello el Tribunal habría desconocido la propia Doctrina Legal Aplicable. También refiere que el punto 1.2 de la Apelación Restringida, en el que se denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, porque refiere que la Sentencia concluyó que en los antecedentes de la acusada (tiene un circulo delincuencial familiar que no le permite salir de dicha actividad). De igual manera, que según la recurrente el Auto de Vista debe ser emitido conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal, porque su omisión vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación.
Como otro punto denuncia la recurrente que la Sentencia se habría basado en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando el art. 370-5 de la Ley 1970, por lo que habría omitido realizar el control jurisdiccional sobre la valoración incorrecta de toda la prueba producida, lo cual contravendría al precedente invocado en Apelación como el Auto Supremo Nº 91 de 28 de marzo de 2006, porque en criterio de la recurrente las pruebas producidas en juicio no se encontrarían explicadas apropiadamente, no existiría una valoración concreta de los elementos de prueba, por lo que no se habría realizado una compulsa integral de toda la prueba, conforme lo establece el art. 398, 173 y 124 del Código de Procedimiento Penal.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 2000/2001 Sala Penal -1, 12 de 18 de enero del 2000 y el 91 de 28 de marzo de 2006.
Finalmente concluye solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia, declare admisible su Recurso y existiendo vulneración a Garantías Constitucionales invocadas además de existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios, se dicte resolución según la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO III:Del derecho que tienen las partes a impugnar las resoluciones judiciales en el proceso penal.
Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un Juez o Tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
En nuestra legislación nacional, el derecho a recurrir o impugnar, se encuentra tutelado en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 180-II, cuando refiere: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; a su vez el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece el derecho de recurrir, pero, bajo las reglas generales establecidas en el art. 396 del mismo cuerpo legal.
En ese entendimiento, el Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en su art. 416 con claridad establece, que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes contradictorios pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, el articulado en análisis instituye, que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida; y por último, esta norma procesal prescribe, que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado norma distinta o una misma norma con diversos alcances.
El plazo para interponer el Recurso de Casación, es de 5 días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y deberá ser presentado ante la Sala que dictó la Resolución a impugnarse; en el Recurso, deberá señalarse la contradicción con términos precisos y como única prueba admisible, se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
Es de entender, el cumplimiento de estos dos requisitos -de admisibilidad- es de carácter obligatorio e inexcusable, pues, son éstos los que establecen los límites de competencia del Tribunal de Casación para tramitar el Recurso y considerar su admisibilidad o inadmisibilidad.
CONSIDERANDO IV:Que, del análisis del Recurso de Casación de fs. 169 a 172 vta., presentado por Cinthia Ortega Zubieta impugnando el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2008, éste Tribunal previamente a su admisión ingresa a considerar los requisitos formales de admisibilidad, de los que se verificó:
Que, la acusada recurrenteCinthia Ortega Zubieta fuenotificada con elAuto de Vista de 30 de septiembre de 2008, el 2 de diciembre de 2008, según consta a fs. 162, y presentó su Recurso el 8 de diciembre del mismo año, conforme se tiene por el cargo de recepción de fs. 172 vta.,de dicho cómputo se tiene que el Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo de los 5 días establecidos en la primera parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose el requisito establecido en cuanto al plazo para interponer la acción extraordinaria.
Que, con relación al cumplimiento de la invocación del precedente contradictorio y la fundamentación de la contradicción en términos precisos;éste Tribunal establece, que no obstante que la recurrente adjuntó al Recurso de Casación copia del Recurso de Apelación Restringida e invocócomo precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 2000/2001 Sala Penal -1, 12 de 18 de enero del 2000 y el 91 de 28 de marzo de 2006;de cuya revisión, se evidenció que el primero no aparece en la Gaceta Judicial como tampoco en el Sistema, presumiéndose que la recurrente consignó erradamente el número, en cuanto al segundo precedente, éste correspondería al antiguo sistema procesal porque fue emitido el año 2000, por lo que no puede ser considerado como precedente para el caso de autos, toda vez que el caso en análisis ocurrió el año 2006 y el tercer precedente, se emitió dentro de un proceso penal de Tráfico de Sustancias Controladas, siendo por tanto contrario al delito de Robo Agravado, concluyéndose en definitiva que la acusada recurrente no invocó ningún precedente válido, omisión esta que contraviene los requisitos formales de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, que exigela invocación de precedentes contradictorios, a similitud del hecho y la fundamentación de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados.Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia como este máximo Tribunal de Justicia, ha dejado claramente establecido a través delos Autos Supremos Nº 333/2003 de 22 de julio y Nº 433/2006 de 11 de octubre entre otros, el siguiente entendimiento: Que, en el Recurso de Casación, "no es suficiente invocar el precedente, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa es la relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva"; de esta exigencia se concluye en definitiva, que el Recurso en revisión, no observó este mandato; por lo que corresponde declarar la Inadmisibilidad.
Que, con relación a la alegación de la acusada recurrente en sentido de que tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada habrían inobservado los defectos absolutos en los se habría incurrido durante el desarrollo del proceso y que vulneran sus derechos y garantías constitucionales; este Tribunal de la revisión de los antecedentes, ha podido evidenciar que las resoluciones dictadas por los de instancia, se encuentran debidamente fundamentadas, conforme a ley, no siendo por tanto evidente lo aseverado por la recurrente.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; declaraINADMISIBLEelRecurso de Casación interpuesto por Cinthia Ortega Zubieta de fs. 169 a 172 vta., impugnando el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2008, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora recurrente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en elart. 332 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso.-
Fdo. William E. Alave Laura.
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2013
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