Auto Supremo AS/0035/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0035/2013

Fecha: 14-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 35/2012

Fecha: Sucre, 14 de marzo de 2013

Expediente:237/08

Distrito:La Paz

Partes:Ministerio Público, José Florencio Farfán Carrasco, Consuelo Troche de Albarracín, Victoria Pizza del Villar,

Lidia Conde Canaviri, Emma Emilia Conde Canaviri y Pedro Oscar Paredes contra LestatClaudius de Orleans y

Montevideo y Alda Ribeiro Acosta.

Delitos:Asesinato, Tentativa de Asesinato, Otros Estragos, Tenencia de Sustancias Explosivas, Daño Simple y

Daño Calificado (arts. 252 num. 2), 3) y 6), 252 con relación al 8, 207, 211, 358 num. 3) y 357 del Código Penal)

Recurso:Casación

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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs.1290a 1315, interpuesto por la procesada Alda Ribeiro Acosta, impugnando la resolución jurisdiccionalcontenida en el Auto de VistaNº 55 de 20 de junio de 2008 cursante de fs. 1230 a 1232 vta., pronunciado por la Sala PenalSegunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial deLa Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, José Florencio Farfán Carrasco, Consuelo Troche de Albarracín, Victoria Pizza del Villar, Lidia Conde Canaviri, Emma Emilia Conde Canaviri y Pedro Oscar Paredes contra LestatClaudius de Orleans y Montevideo y Alda Ribeiro Acosta, por lapresunta comisión delos delitos deAsesinato, Tentativa de Asesinato, Otros Estragos, Tenencia de Sustancias Explosivas, Daño Simple y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 252 num. 2), 3) y 6), 252 con relación al 8, 207, 211, 358 num. 3) y 357 del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunalde SentenciaPrimero de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de gradocontenida en la SentenciaTS-1 LP Nº 003 de 22 de enero de 2008cursante de fs. 1020 a 1041, declarandoa los procesados LestatClaudius de Orleans y Montevideo y Alda Ribeiro Acosta, autores de la comisión de los delitos de Asesinato, Tentativa de Asesinato, Otros Estragos, Tenencia de Sustancias Explosivas, Daño Simple y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 252 num. 2), 3) y 6), 252 con relación al 8, 207, 211, 358 num. 3) y 357 del Código Penal, condenándolos a la pena privativa de libertad de treinta (30) años sin derecho a indulto a ser cumplida, por el primero, en la Penitenciaría de San Pedro de Chonchocoro de la ciudad de La Paz y, por la segunda, en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores de la misma ciudad, más el pago de costas a favor del Estado a ser calificadas en ejecución de Sentencia. Por otro lado, el Tribunal de juicio declaró absueltos a los procesados respecto de la comisión de los delitos de Terrorismo, Delitos cometidos por Extranjeros, Peligro de Estrago y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 133, 113, 208 y 270 del Código Penal.

Que, la Sentenciade grado pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado LestatClaudius de Orleans y Montevideo a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 1058 a 1064 y por la procesada Alda Ribeiro Acosta a través del Recurso de Apelación Restringida cursantes de fs.1067 a1074,en cuyo mérito y previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz,a través dela Resolución jurisdiccionalcontenida en el Auto de Vista Nº 55 de 20 de junio de 2008 cursante de fs. 1230 a 1232 vta.,declaró, por un lado, extinguida la acción penal por la muerte sobreviniente del procesadoLestatClaudius de Orleans y Montevideo, y por otro lado, la improcedencia del Recurso de Apelación Restringida interpuesto por la procesadaAlda Ribeiro Acosta por la inobservancia de los arts. 407 y 408 del Código del Procedimiento Penal en la interposición del Recurso de Apelación Restringida por parte de la recurrente.

CONSIDERANDO II: Que, a través delRecurso de Casación cursante de fs. 1290 a 1315,la procesada Alda Ribeiro Acosta impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 55 de 20 de junio de 2008 cursante de fs. 1230 a 1232 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, alegando como motivos de su Recurso de Casación:

La ruptura del principio de continuidad, pues, refiere que el Tribunal de Apelación no habría reparado el hecho de que el juicio oral fue desarrollado de manera discontinua, suscitándose suspensiones en la audiencia de juicio, siendo reanudada más allá del plazo de los diez días previstos por el art. 336 del Código de Procedimiento Penal, actuando -refiere- en contradicción del precedente contenido en el Auto Supremo Nº 37 de 27 de enero de 2007 y del Auto de Vista Nº 90/2007 pronunciado por el mismo Tribunal de Apelación, ya que estas resoluciones, en casos análogos, habrían dispuesto la anulación del juicio y de la Sentencia;

Que la Sentencia fue dictada sin la existencia de certeza sobre la culpabilidad de la recurrente, señalando al respecto que el Tribunal de Apelación no consideró que la Sentencia condenatoria debe emerger de la certeza de la culpabilidad del procesado, aspecto que habría denunciado en su Recurso de Apelación Restringida, pidiendo al Tribunal de Apelación el ejercicio de un control jurídico sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de juicio, aspecto que -señala- no habría sido atendido por el Tribunal de alzada con el argumento equivocado de que su persona solicitó la revalorización de la prueba, por lo que postula que el Tribunal de Apelación habría actuado en contradicción de los precedentes contenidos en los Autos Supremos Nº 561 de 20 de junio de 2008 y 91 de 28 de marzo de 2006, pues, correspondía que el Tribunal de Apelación verificara que la Sentencia condenatoria tuvo como presupuesto la certeza de su culpabilidad y controlar que la valoración de la prueba no haya sido confusa, contradictoria, insuficiente e ilógica.

Que la Sentencia condenatoria fue exagerada en la imposición de la condena, sin que el Tribunal de Apelación-afirma- haya reparado tal exceso, cuando se debió haber aplicado criterios para atenuar la condena en base a la prueba sobre su personalidad; por lo que el Tribunal de alzada habría actuado en contradicción del procedente contenido en el Auto de Vista Nº 304/2004.

Que la Sentencia condenatoria se basó en argumentos conclusivos falsos, atribuyendo en su perjuicio contenidos falsos a los elementos de prueba producidos en juicio, extremos por los que solicitó al Tribunal de Apelación un control jurídico sobre la valoración de la prueba por parte del Tribual de juicio y no así una revalorización de la prueba, como erróneamente habría deducido el Tribunal de alzada, actuando así en contradicción al precedente contenido en el Auto Supremo Nº 91 de 28 de marzo de 2006;

Que el Auto de Vista carecería de fundamentación, denunciando que el Tribunal de Apelación al no habermotivado su decisión de confirmar la sentencia condenatoria pronunciada en su contra, sin la existencia de la certeza sobre su autoría en los hechos condenados, habríaobrado en contradicción del procedente inserto en el Auto Supremo Nº 14 de 26 de enero de 2007;

El Auto de Vista incurrió en vicios de congruencia omisiva, al no resolver uno de los aspectos apelados consistente en la denuncia sobre el hecho de que el Tribunal de Sentencia habría fallado de manera "infra petita", actuando con dicha omisión en contradicción al precedente previsto en el Auto Supremo Nº 8 de 26 de enero de 2007, que referiría que el Tribunal de Apelación debe pronunciarse sobre todos los aspectos apelados, así como en inobservancia del Auto Supremo Nº 15 de 26 de enero de 2007, que calificaría dicha omisión como un defecto absoluto no susceptible de convalidación;

La fundamentación de la Sentencia condenatoria utilizó prueba excluida, afirmando que esto no fue reparado por el Tribunal de Apelación, siendo evidente de la revisión del Acta del juicio que la prueba PQ-1A fue excluida por el Tribunal de Sentencia y, sin embargo, utilizada por el mismo Tribunal para fundar su condena; extremo que -señala- constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación;

Que no fue individualizada de acuerdo al art. 370 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, extremo que constituiría un defecto absoluto, ya que su participación en el hecho debió ser debidamente individualizada y, por el contrario, no se establece cuál es el hecho delictivo que habría cometido;

Existencia de ruptura del derecho fundamental de inocencia, dignidad y libertad, para cuyo efecto afirma que de manera ilegal y en afectación de los derechos enunciados, se valoró prueba consistente en publicaciones de prensa escrita en los que aparece como "terrorista", así como en imágenes fotográficas en la que aparece desnuda, resultando éstas pruebas atentatorias a su dignidad, no obstante que se opuso a su judicialización a través de la solicitud de exclusión probatoria y la reserva de recurrir ante la negativa de su exclusión; pero que, sin embargo, el Auto de Vista impugnado se remitió a la disposición contenida en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal para no resolver este aspecto, afirmando que no se habría efectuado el reclamo y la reserva respectiva para la habilitación del Recurso de Apelación, siendo ello falso, además de no haber reparado que dicha exigencia no es aplicable en los casos de concurrencia de defectos absolutos; y

Inobservancia de normas en la aplicación de la pena, denunciando que el Tribunal de Apelación no reparó en el hecho de que para la fijación de la pena que le fue impuesta se obviaron las pruebas referidas a su personalidad, sobre su conducta durante el tiempo de su detención, la inexistencia de antecedentes y su comportamiento en los actos del proceso.

Motivos por los que la recurrente pide a este Tribunal se declare fundado su Recurso de Casación y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista, a objeto de que el mismo Tribunal de alzada pronuncie una nueva resolución conforme a la Doctrina Legal Aplicable al caso presente, disponiéndose su absolución por la existencia de duda razonable, así como la falta de individualización y determinación de su participación penal.

CONSIDERANDO III: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.

Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del iusconstitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.

Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que (1) al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance; asimismo, (2) el Recurso de Casacióndeberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, señalando la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso de ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.

Que, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal, se establece que la recurrente procedió a cumplir con la condición de tiempo prevista en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, interponiendo el Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a sunotificación con el Auto de Vista impugnado, siendo asimismo evidente que cumplió con el imperativo procesal de la carga de postulación de las contradicciones que deduciría entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados, sumado esto a la expresa denuncia sobre la supuesta existencia de defectos absolutos del procedimiento y, fundamentalmente, del Auto de Vista impugnado, por lo que en consecuencia corresponde disponer la admisión del Recurso de Casación a efectos de verificar si el Auto de Vista además de resultar contradictorio a la línea jurisprudencial establecida en casos similares, constituye en sí misma una decisión material y formalmente justa.

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de la norma procesal contenida en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLEel Recurso de Casación cursante de fs. 1290 a 1315, interpuesto por la procesada Alda Ribeiro Acosta, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 55 de 20 de junio de 2008 cursante de fs. 1230 a 1232 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz.

Póngase a conocimiento de las Salas Penales de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado los antecedentes del caso para los efectos previstos en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.-

Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez

Fdo. William E. Alave Laura.

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

Libro Tomas de Razón 1/2013

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