Auto Supremo AS/0037/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0037/2013

Fecha: 14-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº:037/2013

Fecha: Sucre, 14 de marzo de 2013.

Distrito:Cochabamba.

Expediente:113/2009.

Partes:Ministerio Público y María del Carmen García VargascontraBrian YehovanyYonatan Paredes Vargas.

Delito: Homicidio.

Recurso:Casación.

VISTOS:ElRecurso de Casación interpuesto por Brian YehovanyYonatan Paredes Vargasde fs. 287a290, impugnando el Auto de Vista de 10 de junio de 2009 (fs. 283 a 284), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y María del Carmen García Vargas contra el recurrente, por la comisión del ilícito de Homicidio,previsto y sancionado por el art.251del Código Penal, los antecedentesde lo obrado, y;

CONSIDERANDO I: (De los actos procesales).-Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece lo siguiente:

I.1.De la Acusación y de la tramitación del Juicio Oral, Público y Contradictorio.-Que, el Ministerio Público, así como María del Carmen García Vargas presentaron su Acusación Fiscal y particularcontra Brian YehovanyYonatan Paredes Vargasdefs. 3 a 5 y 11 a 14 por la comisión del delito de Homicidio por Emoción Violenta, tipificado y sancionado por el art. 254 del Código Penal ycomisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251del Código Penal respectivamente. Que, sustanciado el proceso por el TribunalTercero de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, se cumplió con todo el ritual procesal, instalándose y celebrándose el juicio con todas sus incidencias y emergencias (fs. 202 a 210), habiéndose dictado la Sentencia de 20 de febrero de 2009 (fs. 211 a 223).

I.2.De la Sentencia.- El Tribunal de Instancia, mediante Sentenciade 20 de febrero de 2009 cursante a fs. 211 a 223,declaró aBrian YehovanyYonatan Paredes Vargas autor y culpablede la comisión deldelito de Homicidio,previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, y le condenó a sufrir la pena 12 años y 6 meses de presidioa cumplir en el Recinto Penitenciario de "San Antonio" de la Ciudad de Cochabamba, más costas a ser calificados en ejecución de Sentencia y Absuelto de pena y culpa el imputado del delito de Homicidio por Emoción Violenta, tipificado y sancionado por el art. 254 del Código Penal, porque la prueba aportada no fue suficiente para crear convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, en cuanto a este tipo penal.

I.3.Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2009 (fs.237 a240 vta.),María del Carmen García Vargas, interpusoRecurso de Apelación Restringida contra laSentencia de 20 de febrero de 2009 cursante a fs. 211 a 223, alegando, que el Tribunal Ad quo a tiempo de pronunciar la Sentencia recurrida incurrió en inobservancia de la Ley, porque no se aplicó correctamente lo previsto por el art. 251 del Código Penal incurriendo en omisiones o defectos sobre lo regulado por el art. 370 en sus incisos 1, 5 y 10 del Código de Procedimiento Penal -se entiende- al haberse efectuado una defectuosa valoración de la prueba testifical y la personalidad del autor.Que la Sentencia recurrida contiene una fundamentación insuficiente y contradictoria, en razón a que tan solamente señaló que tanto la acusación particular ha probado de manera clara y suficiente que el acusado ha cometido el delito de Homicidio, pero el quantum de la pena no ha sido aplicado correctamente, es decir que las atenuantes no son suficientemente veraces para que solo le sancionen con doce años y medio.

Que, mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2009 (fs.247 a 252 vta.), Brian YehovanyYonatan Paredes Vargas, interpuso Recurso de Apelación Restringida contra la Sentencia de 20 de febrero de 2009 cursante a fs. 211 a 223, alegando, que el Tribunal Ad quo incurrió en falta de fundamentación de la Sentencia que pronunció, no tomaron en cuenta que toda decisión debe estar debidamente fundamentada en derecho, siendo un presupuesto básico que hace efectivo el derecho a la seguridad jurídica, incumpliéndose lo previsto por el art. 360 de la Ley No. 1970; también se incurrió en inobservancia de la Ley por falta de valoración de la prueba de cargo y de descargo.

I.4.Del Auto de Vista.- Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y previotrámite de rigor, por Auto de Vista de 10 de junio de 2009 cursante a fs. 283 a 284,declaró Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos tanto por María del Carmen García Vargas y Brian YehovanyYonatan Paredes Vargas, quedando en consecuencia confirmada la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).-Que,el Recurso de Casación formulado por el acusado, tuvo su origen en el Auto de Vista de 10 de junio de 2009 cursante a fs. 283 a 284,emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba,por el cual declaró Improcedente su Recurso de Apelación Restringida.

En ese contexto, el acusadoBrian YehovanyYonatan Paredes Vargas, planteósu Recurso de Casación de fs. 287 a 290, contra el referido Auto de VistaNo.de 10 de junio de 2009 cursante a fs. 283 a 284,alegando:

II.1.- Que,deduce Recurso de Casación por falta de control a la sana crítica y valoración defectuosa de la prueba por el Tribunal de Alzada, que declaró improcedente su Recurso de Apelación Restringida, bajo el fundamento de haberse pretendido retrotraer su actividad jurisdiccional, para ingresar a valorar la prueba producida en el transcurso del juicio oral; que el Tribunal Ad quem en el Auto impugnado señaló erróneamente, que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia se adecuó a la valoración y a la sana critica imprimida por este a tiempo de dictar Sentencia, aspecto que no puede ser tomado como libre arbitrio, pues el principio de la libre interpretación de la prueba, no quiere decir apreciación omnímoda y arbitraria, sino en todo caso, ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de experiencia y a los conocimientos científicos, pues el principio de interdicción de la arbitrariedad constituye un límite a la facultad jurisdiccional de la libre valoración de la prueba.

II.2. Que, el Tribunal de Alzada al declarar improcedente su Recurso de Apelación Restringida, se basó en la prohibición que tienen de volver a valorar la prueba y que su control solo se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Tribunal Ad quo, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, sin tomar en cuenta que no se pidió revalorización dela prueba, sino la identificación por el Tribunal de Alzada de los defectos de la Sentencia recurrida, que consisten en la defectuosa valoración de los hechos y de las pruebas de cargo y la insuficiente fundamentación del fallo condenatorio.

CONSIDERANDO III:(Del Derecho Universal a Impugnar o Recurrir).- Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".

Es así, que en esa labor de aplicación de la norma, la ex Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo No. 297-I de 14 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera ha establecido, que el Recurso de Casación: "Es un Recurso de puro derecho que la Ley concede a los litigantes para invalidar una Sentencia o un Auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una Ley o para anular la resolución recurrida o un proceso, cuando se hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por Ley".

Que el Tribunal Constitucional sobre este aspecto a la luz del nuevo sistema procesal penal vigente en la SC No. 1401/2003-R de 26 de septiembre asumió el siguiente entendimiento: "...que el recurso de casación es un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que el más alto Tribunal de la Justicia ordinaria del país, resuelva, en base al derecho objetivo, la probable contradicción existente entre el fallo dictado en el caso concreto impugnado, con otro dictado por la misma Sala Penal, por otra Corte, o por la Sala Penal de la Corte Suprema. Lo que significa que el recurso de casación es un medio de defensa al que pueden acceder las partes para impugnar un Auto de Vista no ejecutoriado que consideren desfavorable."

Derecho a recurrir o impugnar, que se encuentra tutelado en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 180-II, preceptúa: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; a su vez el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece el derecho de recurrir, pero, bajo las reglas generales establecidas en el art. 396 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDOIV: (De los requisitos esenciales que viabilizan el Recurso de Casación).- Que, de lo señalado precedentemente y en ese contexto, la Constitución Política del Estado en su art. 180-II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que a su vez, es una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8-2 inc. h) de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14 num. 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ya citado; debiendo los sujetos procesales a tiempo de interponer los distintos Recursos, en este caso el Recurso de Casación, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la Ley conforme a las disposiciones contenidas en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.

En ese entendimiento, el Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en su art. 416 con claridad establece, que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes contradictorios pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia); por otra parte, el articulado en análisis instituye, que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida; por último, la norma procesal prescribe, que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado norma distinta o una misma norma con diversos alcances.

El plazo para interponer el Recurso de Casación, es de 5 días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y deberá ser presentado ante la Sala que dictó la Resolución a impugnarse; en el Recurso, deberá señalarse la contradicción con términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

Es de entender, que el cumplimiento de estos dos requisitos -de admisibilidad- es de carácter obligatorio e inexcusable, pues, son éstos los que establecen los límites de competencia del Tribunal de Casación para tramitar el Recurso y considerar su admisibilidad o inadmisibilidad.

CONSIDERANDO V:(Análisis del cumplimiento de los presupuestos para la admisión del Recurso de Casación).- Del análisis del memorial delRecurso de Casación interpuesto porBrian YehovanyYonatan Paredes Vargas (fs. 287 a 290), contra el Auto de Vista de 10 de junio de 2009 cursante a fs. 283 a 284 y de la revisión de las diligencias correspondientes se verificó:

V.1.Del Plazo.- El recurrenteBrian YehovanyYonatan Paredes Vargas,fue notificado con el Auto de Vista de 10 de junio de 2009;el31 de julio de 2009 y por memorial presentado el 07 de agosto de 2009dedujo Recurso de Casación contra la referida Resolución, así consta en el cargo de presentación (fs.290). Por lo que, el recurrenteBrian YehovanyYonatan Paredes Vargaspresentósu Recurso dentro del plazo de los 5 días establecidos en la primera parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose el ritual procesal en cuanto al plazo.

V.2.De la Invocación del precedente contradictorio y la fundamentación.- El recurrente,Brian YehovanyYonatan Paredes Vargas,citó como precedente contradictorio varias Sentencias Constitucionales y los Autos Supremos No. 5/2007 de 26 de enero, No. 444/2005 de 15 de octubre SPP, No. 524/2004 de 20 de septiembre, No. 473/2003 de 23 de septiembre, No. 25/2003 de 21 de octubre, No. 285/2002 de 29 de julio, No. 522/2001 de 23 de octubre, No. 272/2001 de 19 de mayo, No. 414/2004 de 3 de agosto, No. 316/2003 de 13 de junio, No. 437/2002 de 7 de noviembre, No. 507/2001 11 de octubre, No. 256/2001 de 17 de mayo, No. 305/2004 de 18 de mayo, No. 236/2003 30 de abril, No. 431/2002 de 7 de noviembre, No. 279/2002 de 29 de julio, No. 455/2001 de 17 de septiembre y No. 420/2000 de 17 de agostoal momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida de fs. 247 a 252 vta.,sin embargo omitió efectuar el correspondiente trabajado de contrastación de los precedentes contradictorios limitándose a su invocación contraviniendo lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal y tampoco cumplió con esta exigencia legal a tiempo de presentar su Recurso de Casación.

Introduciéndonos al análisis de los requisitos de admisibilidad se establece que; el impetrante,Brian YehovanyYonatan Paredes Vargas, interpusosu Recurso de Casación dentro el término previsto por Ley, empero se limitó a citar como precedente contradictorio varios Auto Supremos como varias Sentencia Constitucionales, asimismo pretendió cumplircon esta exigencia a tiempo de presentar su Recurso de Casación limitándose a transcribir varios Autos Supremos, sin embargo el recurrente se olvidó de confrontar los precedentes invocados con el Auto de Vista recurrido, precisando en cada caso en términos claros y precisos cuál la contradicción y qué es lo que pretendía, además, se deja en claro que no importa el número de Autos invocados, siendo suficiente uno solo, pero que si se refiera al caso, que coincida en los hechos, sus circunstancias y esté debidamente confrontado con el Auto impugnado, que nos muestre con precisión y claridad en que consiste la contradicción, es más los Auto Supremos invocados como precedente contradictorios han si do tramitado bajo el sistema procesal inquisitivo, a la luz del Código de Procedimiento Penal de 1972 en el que no se conocía todavía la figura de la doctrina legalmente aplicable, que es propio del sistema acusatorio actual.

Por otro lado; es necesario señalar, que este Tribunal dejo claramente sentado en los Autos Supremos No. 333/2003 de 22 de julio y 433/2006 de 11 de octubre entre otros, el siguiente entendimiento, que en el Recurso de Casación "no es suficiente invocar el precedente, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva"; concluyéndose en definitiva, que el Recurso en revisión, no observó este mandato; por lo que, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso deducido por el impetrante deviene en Inadmisible.

POR TANTO:

La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y de acuerdo a lo previsto en la Norma procesal contenida en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; dispone: La INADMISIBILIDAD el Recurso de Casación deducido porBrian YehovanyYonatan Paredes Vargas de fs. 287 a 290, impugnando el Auto de Vista de 10 de junio de 2009 (fs. 283 a 284), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y María del Carmen García Vargas contra el recurrente, por la comisión del ilícito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso.-

Fdo. William E. Alave Laura.

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

ibro Tomas de Razón 1/2013

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