Auto Supremo AS/0048/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0048/2013-RA

Fecha: 01-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 048/2013-RA
Sucre, 01 de marzo de 2013
Expediente : Cochabamba 8/2013
Parte acusadora : Betzi Carmen Enríquez de Pérez
Parte imputada : Amilcar Ocampo Ledezma y otros
Delitos : Difamación, Calumnia e Injuria

RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2013, cursante de fs. 139 a 142, Betzi Carmen Enriquez de Pérez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09 de 17 de septiembre de 2012, de fs. 124 a 129, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Amilcar Ocampo Ledezma, Elsa Corina Pedraza Vda. de Quiroga, Edward Antezana Pedrazas, Nancy Olivera de Ordoñez y Anabel Hinojosa de Brosovich, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 2 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 03/09 de 12 de marzo de 2009 (fs. 75 a 84 vta.), el Juzgado Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Amilcar Ocampo Ledezma, Elsa Corina Pedraza Vda. de Quiroga, Edward Antezana Pedrazas, Nancy Olivera de Ordoñez y Anabel Hinojosa de Brosovich, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, conforme a lo dispuesto por el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón que la prueba de cargo fue insuficiente para generar en el Juez la convicción sobre su responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, Betzi Carmen Enríquez de Pérez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 103 a 105 vta.), resuelto mediante Auto de Vista 09 de 17 de septiembre de 2012 (fs. 124 a 129), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia.
Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 4 de febrero de 2013 (fs. 131), el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 139 a 142, se extraen los siguientes motivos:
Previamente a desarrollar y fundamentar los motivos de su recurso de casación, la recurrente señala que en resguardo de sus garantías constitucionales a la "seguridad jurídica", el derecho a la defensa y el debido proceso, formula el recurso de casación y en aplicación del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) pide se analice su denuncia, independiente de los requisitos de forma, toda vez que si bien es cierto que existe la exigencia de precedente contradictorio; sin embargo, conforme establece el Auto Supremo 97 de 18 de febrero de 2004, cuando existe flagrantes violaciones al procedimiento se proceda a la revisión excepcional y de oficio por violación al debido proceso conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP.
Denuncia que la Sala Penal Segunda, arbitraria y de forma ultra petita ha revalorizado la prueba o cuestiones de hecho, que están a cargo de los jueces y tribunales inferiores, al señalar que: " `este directorio´ ha desplegado labor orientadora a plasmar obras en la zona viéndose en alguna medida confundida y obstaculizada por otra directiva aparentemente conformada y presidida por BETZI CARMEN ENRIQUEZ DE PÉREZ y que ante esta situación los imputados han enviado la carta del 13 de octubre del 2008 en una actitud de defensa de la inconstitucionalidad lo que no puede considerarse como difamación calumnia y injuria" (sic).
Argumenta que conforme el art. 21 de la CPE y art. 11 inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica, están protegidas la honra y la dignidad de las personas, habiendo demostrado en el juicio oral mediante las pruebas "A-1" y "A-2", en especial con la carta de 13 de octubre de 2008, los componentes de los tipos penales perseguidos; empero, el Juez de sentencia realizó una flagrante y equivoca interpretación, "así como la Sala Penal Segunda AL SOSTENER QUE LA ACTITUD DE LOS IMPUTADOS FUE EN DEFENSA DE LA INSTITUCIONALIDAD, LO QUE NO PUEDE CONSIDERARSE COMO DIFAMACION, CALUMNIA E INJURIA" (sic); hechos que constituyen defectos absolutos; aclarando que la base de la acusación fue a título personal, incurriendo el Tribunal de apelación en uso de facultades ultra petita e infra petita, en agravio al debido proceso y la seguridad jurídica, protegidos por la Ley fundamental como por los Tratados y Convenios Internacionales, al estar la Sala Penal Segunda impedida de revalorizar la prueba en segunda instancia y de realizar un examen integral del proceso por el principio constitucional de la exclusión de la doble instancia.
Agrega que el Tribunal de alzada sostuvo que las pruebas aportadas resultaban insuficientes para acreditar que los imputados cometieron los delitos perseguidos; sin embargo, refiere que en el principio rector del sistema de prueba vigente, no existe el sistema de prueba legal o tasada, por cuanto el juez tiene la libertad de obtener convencimiento de acuerdo a la valorización de la sana crítica; es decir, conforme señala el Tribunal de apelación el Juez puede obtener convencimiento sólo por un testigo en contra de lo que digan varios; lo que demuestra la Sentencia injusta emitida por el juzgador.
Continúa señalando que el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, estableció que el Tribunal de apelación no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias y hechos que fueron dilucidados en el juicio oral; solicitando la revisión excepcional de oficio por existir violaciones flagrantes al debido proceso, apoyando su petición en los Autos Supremos: 97 de 18 de febrero, 271 de 12 de mayo y 450 de 19 de agosto todos del año 2004, solicitando se admita el recurso de casación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
a) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
b) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
c) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero el plazo para su interposición y el segundo la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque del cumplimiento de los mismos depende que esta instancia, declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 4 de febrero de 2012, fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 13 del mismo mes y año, formuló el presente recurso que es motivo de examen de admisibilidad; es decir, dentro del plazo de los cinco días, tomando en cuenta que los días 11 y 12 de febrero, fueron feriados.
Respecto al requisito de fondo, la recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, en el que se establecería que el Tribunal de alzada no está facultado para revalorizar la prueba ni realizar examen de los hechos que está a cargo de los jueces y tribunales inferiores, al no existir una doble instancia; precisando que la contradicción en la que se hubiese incurrido al pronunciarse el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado, se hubiese producido con la afirmación de parte del Tribunal de apelación, de que la directiva realizó acciones orientadas en favor de obras de la zona, que estuvieron obstaculizadas por la recurrente y en tal razón se envió la carta en la que le difaman, calumnian e injurian en supuesta defensa de la institucionalidad, vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica; consiguientemente, el recurso deviene en admisible.
Se deja constancia que la solicitud de revisión excepcional realizada por la recurrente resulta innecesaria, ante el cumplimiento del requisito de fondo en los términos expuestos precedentemente, y que el análisis de fondo abarcará únicamente la verificación de contradicción respecto al Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, teniendo en cuenta que la recurrente se limitó a citar los Autos Supremos 97 de 18 de febrero, 271 de 12 de mayo y 450 de 19 de agosto, correspondientes a la gestión de 2004, sin cumplir con la carga procesal dispuesta por los arts. 416 y 417 de la norma adjetiva penal.



POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 139 a 142, interpuesto por Betzi Carmen Enríquez de Pérez; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 09 de 17 de septiembre de 2012, que cursa de fs. 124 a 129, y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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