Auto Supremo AS/0049/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0049/2013-RA

Fecha: 01-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 049/2013-RA
Sucre, 01 de marzo de 2013
Expediente : Cochabamba 9/2013
Parte acusadora : Maria Nilsa Lizarazu Cabrera
Parte imputada : Pio Soliz
Delito : Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple

RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2013, cursante de fs. 223 a 227, Pio Soliz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14 de 8 de octubre de 2012 de fs. 197 a 203 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por María Nilsa Lizarazu Cabrera contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la querella de fs. 1 a 2 vta., formulada por Maria Nilsa Lizarazu Cabrera y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 26/08 de 2 de diciembre de 2008, leída íntegramente el 15 del mismo mes y año, que cursa de fs. 117 a 119 vta., el Juzgado de Partido Penal Liquidador y Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, condenó a Pio Soliz por la comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del CP, con relación al art. 45 de la misma norma legal, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, con costas a favor del Estado y la parte querellante; y, disponiendo que la averiguación del daño civil se realizará una vez ejecutoriado el fallo.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, ahora recurrente, formuló recurso de apelación restringida, conforme se tiene del actuado de fs. 139 a 141 vta., resuelto por Auto de Vista 14 de 8 de octubre de 2012de fs. 197 a 203 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos de apelación incidental y restringida interpuestos.
Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 5 de febrero de 2013, conforme la diligencia de fs. 205 de obrados, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 14 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 223 a 227, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
El recurrente expresa que habiendo opuesto excepción de falta de acción durante el juicio, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación incidental, denegó dicha excepción, dando razón al Juez a quo, sin considerar que la querellante falsificó su identidad para aparentar ser la hija de Pablo Lizarazu Bozo y detentar sus bienes, obteniendo la Cédula de Identidad Nro. 3323576 LP, con el nombre de María Nilsa Lizarazu Cabrera, además de poseer otra identidad como Mery Lizarazu Cabrera, con Cédula de Identidad Nro. 806280 Cbba, identidades que nunca fueron inscritas en los libros de Registro de Estado Civil; agregando que incluso por Resolución Administrativa de 2 de octubre de 1995, la Corte Departamental Electoral de La Paz, anuló el certificado de nacimiento de María Nilsa Lizarazu Cabrera, que la querellante continua utilizando de manera dolosa.
Refiere que el nombre verdadero de la querellante es Mery Cabrera, hija natural de Gregoria Cabrera viuda de Pablo Lizarazu Bozo, de quien compró el terreno, existiendo un pliego acusatorio de 22 de octubre de 2012, emitido por el fiscal Moisés Chiri Gutiérrez, dentro del proceso que sigue contra la citada, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; en consecuencia, la identidad de la querellante está cuestionada y si bien esa irregularidad no se adecua a la excepción de falta de acción, existe impersonería que debe ser considerada por el Supremo Tribunal para la resolución del caso.
También opuso excepción de prejudicialidad, que fue desestimada por el Juez a quo y ratificada por el Tribunal de apelación, sin tener en cuenta su derecho propietario tutelado por los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 105.I del Código Civil (CC), sobre el inmueble de 650,50 m2 de superficie, debidamente inscrito en el registro de derechos reales desde el 18 de octubre de 1982, dando mayor valor al documento fraguado de la querellante de dación de anticipo de legítima de 22 de julio de 1957, supuestamente otorgado por Pablo Lizarazu Bozo y Gregoria Cabrera Alemán, hábilmente registrado en Derechos Reales el 24 de julio de 1986 (posterior a su inscripción), sobre una superficie de 1795m2, que entra en contradicción con su terreno, motivo por el que fue acusado de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, por el total del terreno cuando ejerce derecho propietario solamente sobre 650, 50 m2; en cuyo mérito, sostiene que las circunstancias descritas, habilitan a la sustanciación de un proceso extrapenal para determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.
Sostiene que se incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, porque la Juez de Sentencia, no valoró la prueba documental de descargo que acredita su derecho propietario; lo que implica, que el fallo se basó en declaraciones falsas y contradictorias de los testigos José Augusto Castillo y Pablo Cabrera Escobar, cómplices de la querellante en otros hechos delictivos, carentes de idoneidad, de modo tal que los delitos querellados no fueron demostrados, porque la querellante nunca ejerció posesión física del inmueble, no existió violencia alguna, amenaza, engaño, abuso de confianza, ni se demostró deterioro, destrucción, inutilización, desaparición o daño de cosa ajena; en todo caso, él ejerció su derecho propietario sobre el inmueble de su propiedad, siendo condenado
injustamente a través de una resolución sin fundamentación que no fue observada por el Tribunal de apelación, que dio por bien hecha la ilegal valoración de la prueba que no precisó cuáles fueron las pruebas que en criterio del juez esclarecieron el hecho.
Al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30 de 26 de enero y 223 de 28 de marzo, ambos de 2007 y pide al Tribunal Supremo de Justicia revoque el Auto de Vista impugnado y ordene a la Sala Penal Segunda dicte nueva resolución observando la doctrina legal aplicable.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, el recurrente debe explicar con claridad el motivo de su impugnación, la contradicción que existe entre el Auto de Vista impugnado y el precedente o los precedentes contradictorios invocados precisado la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del citado art. 417 del Código Adjetivo de la materia que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
Efectuada esta precisión, en el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito de admisibilidad relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de febrero de 2013, habiendo interpuso el recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Con referencia al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el recurrente, si bien explicó los agravios en los que en su criterio incurrió el Auto de Vista impugnado e invocó los precedentes contradictorios, estos precedentes no fueron invocados en el recurso de apelación restringida como lo exige la norma procesal; además, que en el propio recurso de casación no explica cuál la contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, omisiones que no pueden ser suplidas de oficio.
Debe aclararse que conforme al sistema de recursos previsto por el CPP, el recurso de casación como lo dispone el art. 416 de la citada norma procesal, procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de este mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio y explicar la contradicción en términos precisos y claros, pues de no ser así el Tribunal Supremo estaría imposibilitado de resolver en base a derecho objetivo la probable contradicción existente, entre el Auto de Vista impugnado y el precedente y/o precedentes contradictorios invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En consecuencia, al no haberse cumplido con todos los requisitos de admisibilidad el recurso de casación analizado deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante a fs. 223 a 227, formulado por Pio Soliz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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