TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 050/2013-RRC
Sucre, 01 de marzo de 2013
Expediente : La Paz 135/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Fernando Yana Huasco
Parte imputada : Miguel Ángel Quino Espejo y otro
Delito : Secuestro
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Quino Espejo, cursante de fs. 1284 a 1293, mediante el cual impugna el Auto de Vista 60/2012 de 14 de septiembre, de fs. 1224 a 1226 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
El Ministerio Público por requerimiento de fs. 14 a 20, presentó acusación formal contra Miguel Ángel Quino Espejo y Guillermo Mamani Condori, por la comisión del delito de Secuestro, a la que se adhirió Fernando Yana Huasco por memorial de fs. 40 a 46 vta. A consecuencia de ambas acusaciones y previo desarrollo de juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 4/2011 de 29 de marzo, cursante de fs. 1068 a 1077, que declaró a Miguel Ángel Quino Espejo culpable y autor del delito de Secuestro imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad y a Guillermo Mamani Condori absuelto de la comisión del delito acusado.
Contra la citada Sentencia, las partes interpusieron recurso de apelación restringida: Fernando Yana Huasco (fs. 1096 a 1106 vta.); Sergio Céspedes Álvarez, Fiscal de Materia (fs. 1108); y, Miguel Ángel Quino Espejo (fs. 1115 a 1122), resuelto por Auto de Vista 09/2012 de 27 de febrero, dejado sin efecto por Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, a cuya consecuencia se dictó el Auto de Vista 60/2012 de 14 de septiembre, que declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente y procedentes parcialmente los recursos interpuestos por el acusador particular y el Ministerio Público, en cuanto a la fijación de la pena en contra del imputado, siendo modificada a quince años de privación de libertad; motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial cursante de fs. 1284 a 1293 y del Auto de Admisión que le correspondió, se extrae el siguiente motivo del recurso de casación, sobre el cual corresponde el análisis de fondo.
Se denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación y errónea aplicación de la parte general del derecho penal sustantivo; manifestando el imputado que, también se lesiona el debido proceso que establece entre uno de sus parámetros, que las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas, exigencia que no cumple el Auto de Vista 60/2012, defecto que se arrastra desde la Sentencia 04/2011, al no existir una adecuada fundamentación en cada una de estas Resoluciones, ni una adecuada subsunción de los hechos que se acusaron con los elementos constitutivos del delito de secuestro, pues no se demostró cuál hubiese sido el rescate o la indebida ventaja que su persona habría obtenido como precio por la libertad de la víctima. Aditamenta que la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, repercute en la inexistente aplicación de los arts. 37 a 40 del CP, ya que para la imposición de la pena debe considerarse su personalidad, la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias del delito, valoraciones que sólo pueden ser realizadas por el Juez competente, en este caso por el Tribunal de Sentencia, no pudiendo el Tribunal ad quem agravar la pena por simple capricho y animadversión. Cita como precedentes sobre la "falta de Fundamentación", los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007, y sobre la "errónea imposición de la pena" el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, referenciando normas Constitucionales, procesales y de derecho internacional, impetró que este Tribunal Supremo de Justicia admita el recurso y anule el Auto de Vista 60/2012 de 12 de septiembre, estableciendo la doctrina legal aplicable.
I.1.3. Respuesta del acusador particular
El acusador particular respondió al recurso de casación por memorial de fs. 1299 a 1301 vta., solicitando se declare su inadmisibilidad por la inconcurrencia de requisitos formales, así de rebatir los reclamos opuestos por el recurrente.
I.2. Admisión del recurso
Este Tribunal Supremo, previo examen de admisibilidad, mediante Auto Supremo 001/2013-RA de 2 de enero, cursante de fs. 1312 a 1315, admitió el recurso de casación en observancia del art. 418 del CPP, únicamente respecto al motivo identificado en el acápite I.1.1. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. En mérito a la acusación pública de fs. 14 a 20 y acusación particular de Fernando Yana Huasco de fs. 40 a 46 vta. y sustanciada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia, pronuncia la Sentencia de fs. 1068 a 1077, que declara a Miguel Ángel Quino Espejo autor y culpable del delito de Secuestro imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad; asimismo, en cuanto al co-imputado Guillermo Mamani Condori es declarado absuelto de pena y culpa.
II.2. Por memorial de fs. 1096 a 1106 vta., Fernando Yana Huasco interpone recurso de apelación restringida, siendo de que entre varios reclamos, pretende el incremento de la pena impuesta en Sentencia, por una supuesta mala aplicación de los arts. 38, 39 y 40 del CP, impetrando la modificación de la pena hasta su máximo de treinta años. De igual cuenta y bajo similares argumentos, errónea fundamentación en la imposición de la pena, la representación del Ministerio Público interpone similar recurso de fs. 1108 y vta. A su turno por memorial de fs. 1115 a 1122 vta., Miguel Ángel Quino Espejo recurre la Sentencia en apelación restringida solicitando la anulación de la misma.
II.3. La Resolución de aquellos recursos fue pronunciada por Auto de Vista 09/2012 de 27 de febrero de fs. 1175 a 1177 vta., dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, que declaró improcedente el recurso formulado por el imputado y procedentes en parte los interpuestos por el Ministerio Público y el acusador particular, manteniendo firme y consistente la sentencia de grado, empero, modificando la sentencia a diez años de privación de libertad en contra del imputado.
II.4. El acusador particular por memorial de fs. 1183 a 1190, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 09/2012, que fue puesto a conocimiento y examen de la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes por medio de Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio de fs. 1207 a 1215, dejó sin efecto el Auto de Vista 09/2012, al percibir que la Resolución recurrida incurrió en vicio de incongruencia omisiva, disponiendo que la Alzada pronuncie una nueva Resolución.
II.5. En devolución de antecedentes, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncia el Auto de Vista 60/2012 de 16 de septiembre de fs. 1224 a 1226 vta., que manteniendo firme la sentencia, incrementa la pena de cinco a quince años de privación de libertad en contra del ahora recurrente.
II.6. Por memorial de fs. 1284 a 1293, el 1 de noviembre de 2012 el imputado recurre en casación al Auto de Vista 60/2012 de 16 de septiembre.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
Por Auto Supremo 001/2013-RA de 2 de enero, se delimitó el ámbito de análisis de fondo del recurso de casación que origina la presente resolución, tal motivo se circunscribe al reclamo efectuado por el recurrente bajo el rótulo de "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA PARTE GENERAL DEL DERECHO PENAL SUSTANTIVO", dónde denuncia la falta de fundamentación y errónea imposición de la pena, en el Auto de Vista 60/2012 de 14 de septiembre; por ello y para mejor resolver, con el fin de una mejor dilucidación en el análisis de fondo, se pasa a realizar consideraciones que revisten los reclamos señalados.
III.1. Sobre la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista
El recurrente impugnando el Auto de Vista 60/2012, denuncia vulneración al debido proceso, en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, argumentando que tal defecto se hubiera arrastrado desde el pronunciamiento de la Sentencia, señalando una inadecuada subsunción de los hechos que se le acusaron con los elementos constitutivos del delito de Secuestro, al no habérsele demostrado nunca cuál hubiese sido el rescate o la indebida ventaja que su persona habría obtenido como precio por la libertad de la víctima.
Para este específico particular, el recurrente invocó el Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, que asumió conocimiento de un proceso por el delito de Peculado, dónde los acusados fueron absueltos de pena y culpa por la sentencia de primera instancia, recurriéndose en apelación restringida, el Auto de Vista que resolvió este recurso omitió el pronunciamiento sobre la totalidad de los reclamos efectuados por los recurrentes, de tal modo se dejó sin efecto el Auto de Vista; el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2006, que resolvió un recurso de casación sobre un proceso penal por los delitos de estafa y estelionato, dejando sin efecto el Auto de Vista pronunciado al constarse que éste carecía de una debida fundamentación y pronunciamiento sobre todos los puntos reclamados en apelación restringida; el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006, determinó que el Auto de Vista impugnado vulneró la garantía del debido proceso al no haber respondido a todos los puntos reclamados en la apelación restringida, no acatando lo preceptuado por el art. 124 del CPP y por ende originando defecto absoluto; el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que asumió similar doctrina legal.
Así también invocó el Auto Supremo 66 de 27 de enero de 2006, mismo que dentro de un proceso penal por el delito de despojo sentó doctrina legal aplicable en torno a la labor de los tribunales de apelación de velar y controlar la correcta motivación de la ley penal sustantiva, así también de obligar a las distintas instancias procesales a someter sus fallos a criterios sólidos basados en la propia norma.
Acudiendo a las líneas de doctrina legal aplicable estimadas por los Autos Supremos antes referidos, es evidente la consonancia entre los cuatro primeros sobre la consideración de existencia de defecto absoluto por falta de fundamentación y omisión de pronunciamiento de todos los puntos reclamados en los recursos de apelación restringida; de ello es conveniente indicar que de la estructura procesal penal asumida por el Estado Boliviano, el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, adquiere vital trascendencia por ser la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se lee del art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); tal perspectiva, se vislumbra en un doble plano, una vista del Estado, dónde las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las
valoraciones sociales reconocidas en la ley; y la segunda desde el punto de vista de los justiciables vinculado con la función garantista del proceso, es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un tribunal independiente e imparcial.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuales fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada. Una arquitectura puramente técnica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las sentencias se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes esotéricos y extravagantes, y se sofistica la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
Ahora bien, cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: i) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) Una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; iii) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos.
Este Tribunal Supremo, en forma continua y coherente, ha manifestado criterios sobre la falta de fundamentación de las decisiones judiciales, en sentido de que constituye una vulneración al principio y garantía del debido proceso; así esta Sala a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre ha opinado: "La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP".
Contextualizando el presente punto, de la revisión de los antecedentes venidos en casación, se desprende que el Auto de Vista 60/2012 de 14 de septiembre, resolvió las apelaciones restringidas formuladas por el acusador particular, quién pretendió elevar la pena a treinta años de privación de libertad; por el Ministerio Público, que impetró el incremento de la pena al máximo estipulado por el primer párrafo del art. 334 del CP; y finalmente por el imputado, ahora recurrente, que denunció violación al principio de continuidad, así como la vulneración al principio non bis in ídem; siendo que tales aspectos fueron resueltos de manera fundada por el Auto de Vista 60/2012, ya que puntualmente valoró la pretensión del acusador particular, desestimando la declaración de muerte presunta de la víctima, como causal de aplicación de la pena máxima; asimismo, respondió los reclamos del Ministerio Público sobre una presunta mala aplicación de los arts. 39 y 40 del CP, siendo verificable el hecho que sobre este particular el Auto de Vista impugnado realizó valoraciones por separado en el caso de ambos acusadores.
Asimismo, de la lectura de la Resolución recurrida, se comprende que el Tribunal de alzada atendió los argumentos realizados también por el imputado ya que respondió a sus reclamos sobre violación al principio de continuidad y vulneración al principio non bis in ídem, de manera certera y holgada. Llama la atención que uno de los fundamentos en el reclamo del recurrente, en esta instancia casacional, sea una supuesta mala aplicación de la norma sustantiva en cuanto al delito que se le atribuyó, sin embargo tal reclamo a pesar de originarse en Sentencia, no fue un agravio inserto en el recurso de apelación restringida, por tanto tal aspecto no fue valorado por el Auto de Vista ahora recurrido, no pudiendo en tal consecuencia retrotraer el presente análisis a esa cuestión, por razones de secuencia y orden procesal.
III.2 En cuanto a la denuncia de errónea imposición de la pena por parte del Tribunal de alzada
El recurrente manifiesta que la falta de una adecuada fundamentación repercutió en la aplicación de los arts. 37 y 40 del CP, y el incremento de la pena impuesta inicialmente por el Tribunal de Sentencia por parte del impugnado Auto de Vista 60/2012, dado que valoraciones sobre la fijación de la pena sólo pueden ser hechas por el tribunal donde se ventiló su juzgamiento; señala también que en ausencia de razonamientos jurídicos y guiados por criterios subjetivos, el tribunal de alzada incrementó la pena de cinco a quince años. Con ese argumento invoca como precedente
contradictorio al Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, emitido dentro de un proceso por delitos incursos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), dispuso como doctrina legal aplicable que en delitos con penas indeterminadas, es obligación de los jueces de instancia otorgar la debida valoración y consideración de las agravantes y atenuantes contenidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, a momento de la fijación de la pena, expresando a la par los fundamentos en que basan su determinación, señalando que esa omisión constituye defecto absoluto.
De ello y en la revisión de los antecedentes del proceso, el Tribunal de Sentencia impuso la pena de cinco años de privación de libertad en contra del imputado por el delito de Secuestro (art. 334 del CP); siendo esa fijación, motivo de reclamo por parte del Ministerio Público y el acusador particular en apelación restringida, motivo que fue atendido por el Tribunal de apelación modificando la imposición de la pena e incrementándola a quince años de privación de libertad, en la razón de que en su consideración, la sentencia: llegó a la convicción de la autoría y culpabilidad del imputado en el hecho juzgado; estableció la relación de afinidad entre la víctima y el imputado; y percibió que el Tribunal de Sentencia, para la imposición de la pena, no aplicó las consideraciones del art. 38.2 del CP; de igual manera razonó la imposibilidad de aplicación de las atenuantes previstas en el art. 39 del CP, en sus cuatro numerales, llegando a la conclusión de que la pena impuesta por el A quo no condice a la redacción de la Sentencia. Tales conclusiones son presentes en el considerando cuarto parágrafo I punto 1 del Auto de Vista 60/2012, en la resolución de la apelación restringida interpuesta por el acusador particular; y, también en el considerando cuarto parágrafo II, que resuelve la apelación restringida del Ministerio Público. Bajo esos argumentos el Auto de Vista 60/2012, modificó la pena inicialmente impuesta, de cinco a quince años de privación de libertad.
Ahora bien, esta Sala considera necesario hacer hincapié en que los rangos orientadores ofrecidos por el Código Penal al juzgador para la fijación de una pena, se sitúan en la oscilación de la valoración integral de la personalidad del autor (art. 38.1 del CP), de la mayor o menor gravedad del hecho (art. 38.2 del CP), así como de las circunstancias y las consecuencias del delito, y la consideración de circunstancias atenuantes (art. 39 y 40 del CP); en ese sentido, la fijación de la pena, presupone un análisis integral de la jerarquización y ponderación de las circunstancias particulares y excluyentes que emergen de los hechos juzgados, en relación a la subsunción al ilícito penal. La pena del delito no es la prevista como consecuencia del modelo comportamental básico, sino la que corresponde a la conducta total, razón por la cual, si es del caso, debe completarse con las proporciones señaladas para las circunstancias legalmente aceptadas como agravantes o atenuantes del hecho punible (BUSTOS, Juan & HORMAZABAL, Hernán, Lecciones de Derecho Penal, ISBN 84-8164-186-3).
En esa dirección, la permisión prevista por el art. 414 del CPP, en consideración a la posibilidad de los tribunales de apelación en dictar nueva sentencia al percibir la existencia de errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia que no hayan influido en la parte dispositiva, sin anularla, puedan ser corregidos en el pronunciamiento del Auto de Vista. Tal permisión por mandato de la señalada norma procesal es extensible también a los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas.
La anterior postura ha sido reafirmada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, a través de la opinión -entre otros- del Auto Supremo 064/2012-RRC de 19 de abril, que ha indicado que: "En cuanto a la determinación del quantum de la pena, el Tribunal de apelación, en caso de considerar inobservados los preceptos legales que rigen la materia, puede corregirlos directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena; empero, deberán realizar una debida fundamentación complementaria, especificando puntualmente las atenuantes y/o agravantes que prevé la Ley (...) pues toda Resolución imprescindiblemente debe expresar los razonamientos jurídicos esenciales a objeto de garantizar la comprensión cabal de las partes, única manera de que los Tribunales recubran de legitimidad sus fallos, deber que adquiere mayor relevancia cuando de Tribunales de segunda instancia se trata".
Por último, es menester puntualizar que en este punto en específico el recurrente realiza la invocación del Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, como precedente contradictorio, mismo que guarda analogía al caso de autos en la problemática de la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, a momento de la fijación de la pena; es así que, el Tribunal de apelación en el pronunciamiento del Auto de Vista 60/2012 de 14 de septiembre, no obró en contrasentido al citado Auto Supremo, al haber razonado sobre las circunstancias que fueron puestas en su conocimiento; asumiendo razonamientos debidamente fundamentados y expuestos en el texto de la resolución recurrida, que guiaron la decisión asumida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, no siendo en última consecuencia, la Resolución impugnada, contraria tampoco a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007.
Por los motivos expuestos, se concluye no ser evidente que el Auto de Vista impugnado haya incurrido en contradicción con las resoluciones judiciales emitidas por el máximo Tribunal de Justicia del Estado, razón por la cual, el presente recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.1.I. de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Quino Espejo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 050/2013-RRC
Sucre, 01 de marzo de 2013
Expediente : La Paz 135/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Fernando Yana Huasco
Parte imputada : Miguel Ángel Quino Espejo y otro
Delito : Secuestro
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Quino Espejo, cursante de fs. 1284 a 1293, mediante el cual impugna el Auto de Vista 60/2012 de 14 de septiembre, de fs. 1224 a 1226 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
El Ministerio Público por requerimiento de fs. 14 a 20, presentó acusación formal contra Miguel Ángel Quino Espejo y Guillermo Mamani Condori, por la comisión del delito de Secuestro, a la que se adhirió Fernando Yana Huasco por memorial de fs. 40 a 46 vta. A consecuencia de ambas acusaciones y previo desarrollo de juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 4/2011 de 29 de marzo, cursante de fs. 1068 a 1077, que declaró a Miguel Ángel Quino Espejo culpable y autor del delito de Secuestro imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad y a Guillermo Mamani Condori absuelto de la comisión del delito acusado.
Contra la citada Sentencia, las partes interpusieron recurso de apelación restringida: Fernando Yana Huasco (fs. 1096 a 1106 vta.); Sergio Céspedes Álvarez, Fiscal de Materia (fs. 1108); y, Miguel Ángel Quino Espejo (fs. 1115 a 1122), resuelto por Auto de Vista 09/2012 de 27 de febrero, dejado sin efecto por Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, a cuya consecuencia se dictó el Auto de Vista 60/2012 de 14 de septiembre, que declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente y procedentes parcialmente los recursos interpuestos por el acusador particular y el Ministerio Público, en cuanto a la fijación de la pena en contra del imputado, siendo modificada a quince años de privación de libertad; motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial cursante de fs. 1284 a 1293 y del Auto de Admisión que le correspondió, se extrae el siguiente motivo del recurso de casación, sobre el cual corresponde el análisis de fondo.
Se denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación y errónea aplicación de la parte general del derecho penal sustantivo; manifestando el imputado que, también se lesiona el debido proceso que establece entre uno de sus parámetros, que las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas, exigencia que no cumple el Auto de Vista 60/2012, defecto que se arrastra desde la Sentencia 04/2011, al no existir una adecuada fundamentación en cada una de estas Resoluciones, ni una adecuada subsunción de los hechos que se acusaron con los elementos constitutivos del delito de secuestro, pues no se demostró cuál hubiese sido el rescate o la indebida ventaja que su persona habría obtenido como precio por la libertad de la víctima. Aditamenta que la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, repercute en la inexistente aplicación de los arts. 37 a 40 del CP, ya que para la imposición de la pena debe considerarse su personalidad, la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias del delito, valoraciones que sólo pueden ser realizadas por el Juez competente, en este caso por el Tribunal de Sentencia, no pudiendo el Tribunal ad quem agravar la pena por simple capricho y animadversión. Cita como precedentes sobre la "falta de Fundamentación", los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007, y sobre la "errónea imposición de la pena" el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, referenciando normas Constitucionales, procesales y de derecho internacional, impetró que este Tribunal Supremo de Justicia admita el recurso y anule el Auto de Vista 60/2012 de 12 de septiembre, estableciendo la doctrina legal aplicable.
I.1.3. Respuesta del acusador particular
El acusador particular respondió al recurso de casación por memorial de fs. 1299 a 1301 vta., solicitando se declare su inadmisibilidad por la inconcurrencia de requisitos formales, así de rebatir los reclamos opuestos por el recurrente.
I.2. Admisión del recurso
Este Tribunal Supremo, previo examen de admisibilidad, mediante Auto Supremo 001/2013-RA de 2 de enero, cursante de fs. 1312 a 1315, admitió el recurso de casación en observancia del art. 418 del CPP, únicamente respecto al motivo identificado en el acápite I.1.1. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. En mérito a la acusación pública de fs. 14 a 20 y acusación particular de Fernando Yana Huasco de fs. 40 a 46 vta. y sustanciada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia, pronuncia la Sentencia de fs. 1068 a 1077, que declara a Miguel Ángel Quino Espejo autor y culpable del delito de Secuestro imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad; asimismo, en cuanto al co-imputado Guillermo Mamani Condori es declarado absuelto de pena y culpa.
II.2. Por memorial de fs. 1096 a 1106 vta., Fernando Yana Huasco interpone recurso de apelación restringida, siendo de que entre varios reclamos, pretende el incremento de la pena impuesta en Sentencia, por una supuesta mala aplicación de los arts. 38, 39 y 40 del CP, impetrando la modificación de la pena hasta su máximo de treinta años. De igual cuenta y bajo similares argumentos, errónea fundamentación en la imposición de la pena, la representación del Ministerio Público interpone similar recurso de fs. 1108 y vta. A su turno por memorial de fs. 1115 a 1122 vta., Miguel Ángel Quino Espejo recurre la Sentencia en apelación restringida solicitando la anulación de la misma.
II.3. La Resolución de aquellos recursos fue pronunciada por Auto de Vista 09/2012 de 27 de febrero de fs. 1175 a 1177 vta., dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, que declaró improcedente el recurso formulado por el imputado y procedentes en parte los interpuestos por el Ministerio Público y el acusador particular, manteniendo firme y consistente la sentencia de grado, empero, modificando la sentencia a diez años de privación de libertad en contra del imputado.
II.4. El acusador particular por memorial de fs. 1183 a 1190, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 09/2012, que fue puesto a conocimiento y examen de la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes por medio de Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio de fs. 1207 a 1215, dejó sin efecto el Auto de Vista 09/2012, al percibir que la Resolución recurrida incurrió en vicio de incongruencia omisiva, disponiendo que la Alzada pronuncie una nueva Resolución.
II.5. En devolución de antecedentes, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncia el Auto de Vista 60/2012 de 16 de septiembre de fs. 1224 a 1226 vta., que manteniendo firme la sentencia, incrementa la pena de cinco a quince años de privación de libertad en contra del ahora recurrente.
II.6. Por memorial de fs. 1284 a 1293, el 1 de noviembre de 2012 el imputado recurre en casación al Auto de Vista 60/2012 de 16 de septiembre.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
Por Auto Supremo 001/2013-RA de 2 de enero, se delimitó el ámbito de análisis de fondo del recurso de casación que origina la presente resolución, tal motivo se circunscribe al reclamo efectuado por el recurrente bajo el rótulo de "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA PARTE GENERAL DEL DERECHO PENAL SUSTANTIVO", dónde denuncia la falta de fundamentación y errónea imposición de la pena, en el Auto de Vista 60/2012 de 14 de septiembre; por ello y para mejor resolver, con el fin de una mejor dilucidación en el análisis de fondo, se pasa a realizar consideraciones que revisten los reclamos señalados.
III.1. Sobre la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista
El recurrente impugnando el Auto de Vista 60/2012, denuncia vulneración al debido proceso, en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, argumentando que tal defecto se hubiera arrastrado desde el pronunciamiento de la Sentencia, señalando una inadecuada subsunción de los hechos que se le acusaron con los elementos constitutivos del delito de Secuestro, al no habérsele demostrado nunca cuál hubiese sido el rescate o la indebida ventaja que su persona habría obtenido como precio por la libertad de la víctima.
Para este específico particular, el recurrente invocó el Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, que asumió conocimiento de un proceso por el delito de Peculado, dónde los acusados fueron absueltos de pena y culpa por la sentencia de primera instancia, recurriéndose en apelación restringida, el Auto de Vista que resolvió este recurso omitió el pronunciamiento sobre la totalidad de los reclamos efectuados por los recurrentes, de tal modo se dejó sin efecto el Auto de Vista; el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2006, que resolvió un recurso de casación sobre un proceso penal por los delitos de estafa y estelionato, dejando sin efecto el Auto de Vista pronunciado al constarse que éste carecía de una debida fundamentación y pronunciamiento sobre todos los puntos reclamados en apelación restringida; el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006, determinó que el Auto de Vista impugnado vulneró la garantía del debido proceso al no haber respondido a todos los puntos reclamados en la apelación restringida, no acatando lo preceptuado por el art. 124 del CPP y por ende originando defecto absoluto; el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que asumió similar doctrina legal.
Así también invocó el Auto Supremo 66 de 27 de enero de 2006, mismo que dentro de un proceso penal por el delito de despojo sentó doctrina legal aplicable en torno a la labor de los tribunales de apelación de velar y controlar la correcta motivación de la ley penal sustantiva, así también de obligar a las distintas instancias procesales a someter sus fallos a criterios sólidos basados en la propia norma.
Acudiendo a las líneas de doctrina legal aplicable estimadas por los Autos Supremos antes referidos, es evidente la consonancia entre los cuatro primeros sobre la consideración de existencia de defecto absoluto por falta de fundamentación y omisión de pronunciamiento de todos los puntos reclamados en los recursos de apelación restringida; de ello es conveniente indicar que de la estructura procesal penal asumida por el Estado Boliviano, el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, adquiere vital trascendencia por ser la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se lee del art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); tal perspectiva, se vislumbra en un doble plano, una vista del Estado, dónde las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las
valoraciones sociales reconocidas en la ley; y la segunda desde el punto de vista de los justiciables vinculado con la función garantista del proceso, es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un tribunal independiente e imparcial.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuales fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada. Una arquitectura puramente técnica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las sentencias se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes esotéricos y extravagantes, y se sofistica la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
Ahora bien, cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: i) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) Una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; iii) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos.
Este Tribunal Supremo, en forma continua y coherente, ha manifestado criterios sobre la falta de fundamentación de las decisiones judiciales, en sentido de que constituye una vulneración al principio y garantía del debido proceso; así esta Sala a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre ha opinado: "La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP".
Contextualizando el presente punto, de la revisión de los antecedentes venidos en casación, se desprende que el Auto de Vista 60/2012 de 14 de septiembre, resolvió las apelaciones restringidas formuladas por el acusador particular, quién pretendió elevar la pena a treinta años de privación de libertad; por el Ministerio Público, que impetró el incremento de la pena al máximo estipulado por el primer párrafo del art. 334 del CP; y finalmente por el imputado, ahora recurrente, que denunció violación al principio de continuidad, así como la vulneración al principio non bis in ídem; siendo que tales aspectos fueron resueltos de manera fundada por el Auto de Vista 60/2012, ya que puntualmente valoró la pretensión del acusador particular, desestimando la declaración de muerte presunta de la víctima, como causal de aplicación de la pena máxima; asimismo, respondió los reclamos del Ministerio Público sobre una presunta mala aplicación de los arts. 39 y 40 del CP, siendo verificable el hecho que sobre este particular el Auto de Vista impugnado realizó valoraciones por separado en el caso de ambos acusadores.
Asimismo, de la lectura de la Resolución recurrida, se comprende que el Tribunal de alzada atendió los argumentos realizados también por el imputado ya que respondió a sus reclamos sobre violación al principio de continuidad y vulneración al principio non bis in ídem, de manera certera y holgada. Llama la atención que uno de los fundamentos en el reclamo del recurrente, en esta instancia casacional, sea una supuesta mala aplicación de la norma sustantiva en cuanto al delito que se le atribuyó, sin embargo tal reclamo a pesar de originarse en Sentencia, no fue un agravio inserto en el recurso de apelación restringida, por tanto tal aspecto no fue valorado por el Auto de Vista ahora recurrido, no pudiendo en tal consecuencia retrotraer el presente análisis a esa cuestión, por razones de secuencia y orden procesal.
III.2 En cuanto a la denuncia de errónea imposición de la pena por parte del Tribunal de alzada
El recurrente manifiesta que la falta de una adecuada fundamentación repercutió en la aplicación de los arts. 37 y 40 del CP, y el incremento de la pena impuesta inicialmente por el Tribunal de Sentencia por parte del impugnado Auto de Vista 60/2012, dado que valoraciones sobre la fijación de la pena sólo pueden ser hechas por el tribunal donde se ventiló su juzgamiento; señala también que en ausencia de razonamientos jurídicos y guiados por criterios subjetivos, el tribunal de alzada incrementó la pena de cinco a quince años. Con ese argumento invoca como precedente
contradictorio al Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, emitido dentro de un proceso por delitos incursos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), dispuso como doctrina legal aplicable que en delitos con penas indeterminadas, es obligación de los jueces de instancia otorgar la debida valoración y consideración de las agravantes y atenuantes contenidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, a momento de la fijación de la pena, expresando a la par los fundamentos en que basan su determinación, señalando que esa omisión constituye defecto absoluto.
De ello y en la revisión de los antecedentes del proceso, el Tribunal de Sentencia impuso la pena de cinco años de privación de libertad en contra del imputado por el delito de Secuestro (art. 334 del CP); siendo esa fijación, motivo de reclamo por parte del Ministerio Público y el acusador particular en apelación restringida, motivo que fue atendido por el Tribunal de apelación modificando la imposición de la pena e incrementándola a quince años de privación de libertad, en la razón de que en su consideración, la sentencia: llegó a la convicción de la autoría y culpabilidad del imputado en el hecho juzgado; estableció la relación de afinidad entre la víctima y el imputado; y percibió que el Tribunal de Sentencia, para la imposición de la pena, no aplicó las consideraciones del art. 38.2 del CP; de igual manera razonó la imposibilidad de aplicación de las atenuantes previstas en el art. 39 del CP, en sus cuatro numerales, llegando a la conclusión de que la pena impuesta por el A quo no condice a la redacción de la Sentencia. Tales conclusiones son presentes en el considerando cuarto parágrafo I punto 1 del Auto de Vista 60/2012, en la resolución de la apelación restringida interpuesta por el acusador particular; y, también en el considerando cuarto parágrafo II, que resuelve la apelación restringida del Ministerio Público. Bajo esos argumentos el Auto de Vista 60/2012, modificó la pena inicialmente impuesta, de cinco a quince años de privación de libertad.
Ahora bien, esta Sala considera necesario hacer hincapié en que los rangos orientadores ofrecidos por el Código Penal al juzgador para la fijación de una pena, se sitúan en la oscilación de la valoración integral de la personalidad del autor (art. 38.1 del CP), de la mayor o menor gravedad del hecho (art. 38.2 del CP), así como de las circunstancias y las consecuencias del delito, y la consideración de circunstancias atenuantes (art. 39 y 40 del CP); en ese sentido, la fijación de la pena, presupone un análisis integral de la jerarquización y ponderación de las circunstancias particulares y excluyentes que emergen de los hechos juzgados, en relación a la subsunción al ilícito penal. La pena del delito no es la prevista como consecuencia del modelo comportamental básico, sino la que corresponde a la conducta total, razón por la cual, si es del caso, debe completarse con las proporciones señaladas para las circunstancias legalmente aceptadas como agravantes o atenuantes del hecho punible (BUSTOS, Juan & HORMAZABAL, Hernán, Lecciones de Derecho Penal, ISBN 84-8164-186-3).
En esa dirección, la permisión prevista por el art. 414 del CPP, en consideración a la posibilidad de los tribunales de apelación en dictar nueva sentencia al percibir la existencia de errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia que no hayan influido en la parte dispositiva, sin anularla, puedan ser corregidos en el pronunciamiento del Auto de Vista. Tal permisión por mandato de la señalada norma procesal es extensible también a los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas.
La anterior postura ha sido reafirmada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, a través de la opinión -entre otros- del Auto Supremo 064/2012-RRC de 19 de abril, que ha indicado que: "En cuanto a la determinación del quantum de la pena, el Tribunal de apelación, en caso de considerar inobservados los preceptos legales que rigen la materia, puede corregirlos directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena; empero, deberán realizar una debida fundamentación complementaria, especificando puntualmente las atenuantes y/o agravantes que prevé la Ley (...) pues toda Resolución imprescindiblemente debe expresar los razonamientos jurídicos esenciales a objeto de garantizar la comprensión cabal de las partes, única manera de que los Tribunales recubran de legitimidad sus fallos, deber que adquiere mayor relevancia cuando de Tribunales de segunda instancia se trata".
Por último, es menester puntualizar que en este punto en específico el recurrente realiza la invocación del Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, como precedente contradictorio, mismo que guarda analogía al caso de autos en la problemática de la aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, a momento de la fijación de la pena; es así que, el Tribunal de apelación en el pronunciamiento del Auto de Vista 60/2012 de 14 de septiembre, no obró en contrasentido al citado Auto Supremo, al haber razonado sobre las circunstancias que fueron puestas en su conocimiento; asumiendo razonamientos debidamente fundamentados y expuestos en el texto de la resolución recurrida, que guiaron la decisión asumida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, no siendo en última consecuencia, la Resolución impugnada, contraria tampoco a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 66 de 27 de enero de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007.
Por los motivos expuestos, se concluye no ser evidente que el Auto de Vista impugnado haya incurrido en contradicción con las resoluciones judiciales emitidas por el máximo Tribunal de Justicia del Estado, razón por la cual, el presente recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.1.I. de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Quino Espejo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA