TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 051/2013-RRC
Sucre, 01 de marzo de 2013
Expediente : Oruro 41/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Aduana Nacional de Bolivia
Parte imputada : Marcos Ángel Huaylla Velásquez
Delito : Contrabando
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2012 de fs. 74 a 75, Marcos Ángel Huaylla Velásquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2012 de 16 de noviembre, cursante de fs. 64 a 67, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro contra el recurrente, por el delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 incs. a), b) y g) del Código Tributario Boliviano (CTB).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación pública que cursa de fs. 1 a 2, y la acusación particular formulada por la Aduana Nacional Regional Oruro y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 09/2012 de 29 de junio, que cursa de fs. 34 a 42, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció Sentencia condenatoria contra el recurrente, declarándolo autor del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el art. 181 incs. a), b) y g) del CTB, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, ahora recurrente, formuló recurso de apelación restringida, conforme fluye de la actuación de fs. 46 a 48 vta., siendo resuelto por Auto de Vista 30/2012 de 16 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso y deliberando en el fondo confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 74 a 75, interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 003/2013-RA de 3 de enero, se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, sobre la cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente en el recurso de casación, denuncia que el 20 de agosto de 2005, en
el sector de Coipasa fue aprehendido por efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), junto a otras tres personas, cuando conducían cuatro vehículos automotores con mercadería que no contaba con la documentación que demuestre su legal internación al país, a cuya consecuencia, fue sometido a proceso penal en el que fue sentenciado a cumplir la condena de tres años de reclusión por el delito de Contrabando, previsto en la sanción del art. 181 incs. a), b) y g) del CTB. Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación restringida, alegando fundamentación insuficiente y contradictoria porque no consideró que, el hecho se suscitó el 20 de agosto de 2005, en vigencia de la Ley 2492 de 20 de diciembre de 2004, que estipulaba como delito toda acción que sobrepasara la suma de 10.000 (diez mil) Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV's) y si bien, la mercadería que transportaba alcanzaba al monto de 13.555 (trece mil quinientos cincuenta y cinco) UFV's., que en el momento del hecho era considerado delito; sin embargo, a la fecha de su juzgamiento ya no era considerado delito sino contravención, conforme la Ley 100 de 4 de abril de 2011, pese a ello la Sentencia determinó su condena en base a una ley que ya no tenía vigencia, cuando debió aplicar la norma vigente. El Tribunal de Apelación convalidó ese entendimiento errado vulnerando el principio de legalidad, con el argumento de que no podía aplicarse la norma vigente porque era más drástica que la derogada considerando el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin tener en cuenta que el cuestionamiento que realizó en la apelación no estaba dirigido al quantum de la pena, sino a la ley aplicable, una ley derogada frente a una ley vigente.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicitó que previa valoración de los antecedentes, se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo lo absuelva de culpa y pena de la comisión del delito de Contrabando, por cuanto conforme a la ley vigente su conducta ya no constituye delito.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 003/2013-RA de 3 de enero, cursante de fs. 83 a 85, este Tribunal determinó que si bien el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio en cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; denunció la vulneración del principio de legalidad, que constituye defecto absoluto, cumpliendo con los requisitos exigidos para la flexibilización por vulneración de derechos y garantías, consecuentemente se admitió el recurso.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Finalizada la audiencia de juicio desarrollada en contra del recurrente, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro, emitió la Sentencia 09/2012 de 29 de junio (fs. 34 a 42), señalando que luego de la valoración total de la prueba de cargo como de descargo conforme las reglas de la sana crítica, se demostró que; Marcos Ángel Huaylla Velásquez,
Edgar Samuel Morales Apaza, Eloy Elías Morales Apaza y Javier Huaylla Velásquez el 20 de agosto de 2005, aproximadamente a horas 19:00, por el cruce de las localidades de Llica y Chacota en el sector del Salar de Coipasa, fueron observados por funcionarios del COA, conduciendo cada uno un vehículo haciendo un total de cuatro, así en dicho lugar los funcionarios les exigieron documentación legal de internación al país, sin exhibir ninguna documentación legal de los vehículos. El procesado se encontraba al mando de uno de los vehículos decomisados con las siguientes características: vehículo Nissan de color blanco, modelo 1984 con Chasis N.- U11-051938, motor n/d, con placa de control PD.80.32 (placa chilena), movilidad que en el momento de la intervención no tenía documentación aduanera que acredite su legal internación conforme las pruebas de cargo "MP-D1", "MP-D6", declaración del imputado y del testigo de cargo Marcos Quiroga Quispe; además que con el cuadro de valoración se demostró la superioridad a 10.000 UFV's del valor de tributos omitidos, alcanzando a un total de 13.555 UFV's, configurándose el delito de Contrabando previsto en el art. 181 del CTB.
Asimismo, la Sentencia dejó constancia que la imputación era anterior a la vigencia de la Ley del Presupuesto General de la Nación-PGN gestión 2009 y de la Ley 100 de 4 de abril de 2011, que modificaron el art. 181 de la ley 2492 de 2 de agosto de 2003, estableciendo la Resolución que los tributos omitidos de los cuatro vehículos llegaban a un total de 55.825 (cincuenta y cinco mil ochocientos veinticinco) UFV´s, además que se juzgó un hecho que era delito al momento del hecho; a más de ello no consideró aplicar el principio de retroactividad "...por cuanto que, la conducta del acusado, al omitir el pago de los tributos ha causado daño económico al Estado en el momento de materializar su accionar, conducta que en ese entonces constituía delito de contrabando por cuanto que el monto de tributos omitidos ascendían a los 13.555 UFV´s" (sic).
Declarando en consecuencia a Marcos Ángel Huaylla Velásquez, autor de la comisión del delito de Contrabando, incurso en la sanción prevista por el art. 181 incs. a), b) y g) del CTB, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de presidio, con costas a favor de la parte civil y el Estado.
II.2. De la apelación restringida
Notificado con la Sentencia, el imputado Marcos Ángel Huaylla Velásquez, presentó apelación restringida (fs. 46 a 48 vta.), formulando la denuncia del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, al haberse dictado en su contra una condena por el delito de Contrabando, previsto en el art. 181 del CTB, que fue modificado por la Ley 037 de 10 de agosto de 2010 y Ley 100 de 4 de abril de 2011, argumentando que el 20 de agosto de 2005, su persona fue aprehendido mientras transportaba un vehículo sin la documentación correspondiente, que ascendía a un costo total de 13.555 UFV´s, cuando se encontraba vigente el Código Tributario, Ley 2494 en su art. 181 que estipulaba como delito de Contrabando la mercancía que sobrepasaba las 10.000 UFV´s; por lo que el Ministerio Público le imputó formalmente por el delito de Contrabando; asimismo de manera posterior dicho artículo sufrió modificaciones con la Ley 037 de 10 de agosto de 2010 y por la Ley 100 de 4 de abril de 2011, que modificó el valor de las UFV´s de 10.000 a 50.000; es decir, que el vehículo que conducía cuando fue aprehendido ascendía a 13.555 UFV´s y al presente ya no constituiría delito, por lo que su persona estaría siendo condenada por una norma legal que ya no tiene efectos jurídicos, motivo por el cual la Sentencia hubo realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva.
También señaló que la Sentencia impugnada, consideró que el principio de retroactividad no era aplicable a su persona porque al momento de haber realizado el acto era considerado delito; alegando que dicha consideración no estaba conforme a derecho y era contradictoria a los fundamentos esgrimidos en la Sentencia y al debido proceso; por lo que concurría el defecto de Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, al dictarse una condena de tres años por una norma legal que fue modificada, demostrando con dichos argumentos que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva.
Por último invocó los Autos Supremos: 82 de 30 de enero, 221 de 7 de junio, 314 de 25 de agosto, 242 de 6 de julio, 14 de 26 de enero, todos del año 2006; 233 de 4 de julio y 724 de 26 de noviembre de 2004; solicitando la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
Radicada y sorteada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se emitió el Auto de Vista 30/2012 de 16 de noviembre, desarrollando en los acápites I y II, un resumen de las cuestiones de hecho que dieron lugar al juicio y de los motivos denunciados por el recurrente.
En el acápite destinado a los fundamentos de la Resolución, el Tribunal de Apelación señaló: "Que, corresponde mencionar el apelante acusa defecto de sentencia, prevista por el numeral 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, que el mismo señala: 'la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva`, el defecto de sentencia conlleva dos supuestos, lo que en la especie, no se tiene explicado. El apelante, además refiere fundamentación Insuficiente o Contradictoria de la sentencia sin mayor explicación. El vicio aludido, se encuentra previsto en el numeral 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, empero, el apelante no ha fundamentado debidamente..." (sic).
Asimismo, previa descripción de los supuestos de la inobservancia o errónea aplicación, tanto de la ley sustantiva como de la ley adjetiva, conforme refiere las Sentencias Constitucionales, estableció que en el presente caso no existió errónea calificación de los hechos ni de fijación de la pena, destacando la denuncia del apelante en sentido que, al momento de ser detenido, el vehículo que conducía carente de documentación legal, ascendía a "...un monto de 13.555 UFV's, cuando se encontraba vigente La
Ley Nº 2494 de 20 de diciembre de 2004, (Código Tributario) que establecía como delito de contrabando por aquél monto. Posteriormente el Código Tributario ha sufrido modificaciones con la Ley 037 de 10 de agosto de 2012, y por la Ley Nº 100 de 4 de abril de 2011 donde se modifica el valor de las UFV´s de 10.000 UFV´s á 50.000 UFV´s, es decir que el vehículo que conducía asciende a 13.555 UFV´s, que al presente ya no constituye delito de Contrabando, por cuanto no sobrepasa su precio los 50.000 UFV´s que prevé el Código Tributario, por consiguiente, los jueces aplicaron erróneamente la ley sustantiva al condenar a 3 años de privación de libertad" (sic.) (las negrillas son nuestras).
Ante estos argumentos del apelante el Tribunal de alzada precisó que la denuncia de habérsele condenado con la normativa no vigente, no fue demostrada en juicio oral, tampoco fueron desvirtuados los fundamentos de las acusaciones; más al contrario, la conducta del acusado fue dolosa al importar el motorizado desde Chile sin documentos, destacando que "la intencionalidad con que obró, este accionar o proceder ciertamente desmiente todo lo manifestado por el acusado en los fundamentos de su recurso" (sic); para concluir finalmente el Tribunal de alzada que la subsunción de la conducta del apelante fue correcta al delito de Contrabando.
Respecto a la Ley 037 de 10 de agosto de 2012 y Ley 100 de 4 de abril de 2011, que modifican el valor de 10.000 UFV´s a 50.000 (cincuenta mil) UFV´s, para la existencia del delito de Contrabando, el Tribunal de apelación, precisó que no era posible la aplicación de la nueva ley, toda vez que las leyes que crean delitos deben ser ultractivas y no así las que aumentan la pena como la Ley 037 que modifica la sanción entre cinco a diez años de presidio, por tanto la ultractividad de la ley es más favorable; asimismo señaló que el art. 123 de la CPE, sobre la irretroactividad, deriva del principio de la legalidad, surgiendo el principio de la ultractividad que es aplicable, toda vez que se aplica la ley que estaba vigente al momento de la comisión del hecho, ya que el nuevo precepto legal es más desfavorable; habiendo el Tribunal de Sentencia obrado de manera correcta.
Notificado con tal determinación Marcos Ángel Huaylla Velásquez, planteó el recurso de casación (fs. 74 a 75), que es objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE CONSTITUYE EN DEFECTO ABSOLUTO
III.1. Principio de legalidad, derecho de acceso a la justicia y de la
incongruencia omisiva
El Estado boliviano, a través de los operadores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la CPE, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; a cuyo efecto el art. 116.II de la Norma Fundamental, reconoce el principio de legalidad que debe imperar en todo proceso, conforme el siguiente texto: "Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible". Asimismo, la normativa sustantiva penal contempla el citado principio en el art. 70, que a la letra dice: "Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procedimiento Penal. No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquella", concordante con el art. 1 del CPP; además, en materia Tributaria, el art. 6.I. inc. 1) del CTB, al establecer el principio de Legalidad o Reserva Legal, dispone que sola la ley puede: "Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo"; y el inc. 6) refiere "...Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones".
Así, el principio de la legalidad emerge de la máxima nullum crimen nulla poena sine previa lege; referido a que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa, que es el fundamento para limitar el poder punitivo del Estado mediante la configuración de los hechos punibles y establecer las consecuencias jurídicas de los mismos; es decir, que la configuración del delito tiene que preceder al hecho delictivo.
El respeto de este principio (en sus dimensiones de irretroactividad, retroactividad y ultractividad) resulta de vital importancia por la magnitud de su alcance y su consecuencia que deriva en la sanción penal. Por lo que, de denunciarse su violación, la autoridad jurisdiccional sea el Tribunal de Juicio o Tribunal de apelación, tiene la inexcusable obligación de responder de manera fundamentada y motivada a todos los motivos cuestionados; lo contrario significaría la omisión de proveer una respuesta legal y efectiva, que se encuentra vinculado al derecho de acceso a la justicia por incongruencia omisiva.
En cuanto al derecho de acceso a la justicia reconocido por la Constitución en su art. 115.I, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: "...sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan
formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
III.2. Análisis del caso concreto
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso y al evidenciarse que el motivo alegado por el recurrente se halla directamente vinculado a la denuncia de vulneración del principio de legalidad que constituye defecto absoluto, porque el Tribunal de alzada al validar una Sentencia que aplicó una ley derogada, sólo se pronunció sobre el quantum de la pena en desconocimiento de la Ley 100, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer si existe vulneración de derechos constitucionales con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, a cuyo efecto es necesario en primer término precisar cuál fue la denuncia formulada en la apelación restringida y verificar en el Auto de Vista si hubo respuesta fundamentada o no a dicho reclamo.
La denuncia relevante de la apelación restringida estuvo centrada en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación de la ley sustantiva al haberse emitido una Sentencia condenatoria por el delito de Contrabando, previsto en el art. 181 del CTB, que habría sido modificado por dos leyes: la Ley 037 de 10 de agosto de 2010 y la Ley 100 de 4 de abril de 2011; explicando que el 20 de agosto de 2005, fue detenido por el COA, cuando conducía un vehículo sin ninguna documentación de internación legal al país, mercancía que tenía el valor de 13.555 UFV´s, siendo imputado por el delito de Contrabando por superar las 10.000 UFV´s; sin embargo, dicho artículo sufrió modificaciones con las dos leyes referidas precedentemente, cambiándose el valor de las UFV´s de 10.000 a 50.000, entendiendo que al presente su conducta ya no constituiría delito de Contrabando.
Ante estos argumentos el Tribunal de alzada en su Resolución del punto III intitulado los "FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE RESOLUCION" señaló que el apelante no fundamentó debidamente su recurso; sin embargo, ingresó al análisis de fondo, circunscribiendo su respuesta a la temática principal, en dos momentos; señalando que: i) Lo reclamado por el apelante no fue demostrado en juicio oral, no se desvirtuó la acusación, actuó con dolo y que su conducta fue subsumida correctamente por el Tribunal juzgador; y, ii) En relación a las Leyes 037 y 100, señaló que no era posible la aplicación de la nueva ley, en razón de que no podía aplicarse una ley que agrava la pena como la Ley 037, que sanciona el delito de Contrabando de cinco a diez años.
Es decir, el análisis efectuado por el Tribunal de apelación que derivó en las dos respuestas identificadas precedentemente, demuestran que omitió dar respuesta al planteamiento del recurrente, ya que no efectuó una explicación clara, expresa, completa, legítima y lógica en relación a la esencia de su reclamo con relación a la Ley 100 de 4 de abril de 2010; es decir, explicar si la modificación de las UFV´s de 10.000 a 50.000 para la configuración del delito de Contrabando, es o no aplicable a la conducta del recurrente, considerando las dimensiones de irretroactividad, retroactividad y ultractividad que hacen al principio de legalidad; toda vez que pese a que el Tribunal de alzada hace mención a las Leyes 037 y 100, simplemente se refirió a la primera ley, señalando que esta no podía aplicarse en razón a
que agrava la sanción del delito de Contrabando de cinco a diez años, omitiendo hacer el análisis de la segunda ley.
Así en estas condiciones, es evidente el reclamo efectuado por el recurrente sobre la vulneración del principio de legalidad que se encuentra directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia, por incongruencia omisiva; toda vez que, habiéndose cuestionado en la apelación restringida una condena con base a una norma legal que de acuerdo al recurrente ya no tendría efectos jurídicos, el Tribunal de apelación incurrió en omisión de otorgar respuesta, acudiendo a argumentos evasivos en dos oportunidades dentro de la misma Resolución, produciéndose en consecuencia la emisión del fallo corto o incongruencia omisiva, al no otorgar respuesta fundamentada respecto a la aplicabilidad o no de la Ley 100 a la problemática planteada, incurriendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en un desconocimiento de las previsiones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP y en vulneración del principio de legalidad y el derecho de acceso a la justicia.
IV. Doctrina legal aplicable
El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 30/2012 de 16 de noviembre, cursante de fs. 64 a 67 de obrados y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer a los Jueces en materia Penal de su jurisdicción la presente Resolución.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 051/2013-RRC
Sucre, 01 de marzo de 2013
Expediente : Oruro 41/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Aduana Nacional de Bolivia
Parte imputada : Marcos Ángel Huaylla Velásquez
Delito : Contrabando
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2012 de fs. 74 a 75, Marcos Ángel Huaylla Velásquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2012 de 16 de noviembre, cursante de fs. 64 a 67, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro contra el recurrente, por el delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 incs. a), b) y g) del Código Tributario Boliviano (CTB).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación pública que cursa de fs. 1 a 2, y la acusación particular formulada por la Aduana Nacional Regional Oruro y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 09/2012 de 29 de junio, que cursa de fs. 34 a 42, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció Sentencia condenatoria contra el recurrente, declarándolo autor del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el art. 181 incs. a), b) y g) del CTB, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, ahora recurrente, formuló recurso de apelación restringida, conforme fluye de la actuación de fs. 46 a 48 vta., siendo resuelto por Auto de Vista 30/2012 de 16 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso y deliberando en el fondo confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 74 a 75, interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 003/2013-RA de 3 de enero, se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, sobre la cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente en el recurso de casación, denuncia que el 20 de agosto de 2005, en
el sector de Coipasa fue aprehendido por efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), junto a otras tres personas, cuando conducían cuatro vehículos automotores con mercadería que no contaba con la documentación que demuestre su legal internación al país, a cuya consecuencia, fue sometido a proceso penal en el que fue sentenciado a cumplir la condena de tres años de reclusión por el delito de Contrabando, previsto en la sanción del art. 181 incs. a), b) y g) del CTB. Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación restringida, alegando fundamentación insuficiente y contradictoria porque no consideró que, el hecho se suscitó el 20 de agosto de 2005, en vigencia de la Ley 2492 de 20 de diciembre de 2004, que estipulaba como delito toda acción que sobrepasara la suma de 10.000 (diez mil) Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV's) y si bien, la mercadería que transportaba alcanzaba al monto de 13.555 (trece mil quinientos cincuenta y cinco) UFV's., que en el momento del hecho era considerado delito; sin embargo, a la fecha de su juzgamiento ya no era considerado delito sino contravención, conforme la Ley 100 de 4 de abril de 2011, pese a ello la Sentencia determinó su condena en base a una ley que ya no tenía vigencia, cuando debió aplicar la norma vigente. El Tribunal de Apelación convalidó ese entendimiento errado vulnerando el principio de legalidad, con el argumento de que no podía aplicarse la norma vigente porque era más drástica que la derogada considerando el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin tener en cuenta que el cuestionamiento que realizó en la apelación no estaba dirigido al quantum de la pena, sino a la ley aplicable, una ley derogada frente a una ley vigente.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicitó que previa valoración de los antecedentes, se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo lo absuelva de culpa y pena de la comisión del delito de Contrabando, por cuanto conforme a la ley vigente su conducta ya no constituye delito.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 003/2013-RA de 3 de enero, cursante de fs. 83 a 85, este Tribunal determinó que si bien el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio en cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; denunció la vulneración del principio de legalidad, que constituye defecto absoluto, cumpliendo con los requisitos exigidos para la flexibilización por vulneración de derechos y garantías, consecuentemente se admitió el recurso.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Finalizada la audiencia de juicio desarrollada en contra del recurrente, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro, emitió la Sentencia 09/2012 de 29 de junio (fs. 34 a 42), señalando que luego de la valoración total de la prueba de cargo como de descargo conforme las reglas de la sana crítica, se demostró que; Marcos Ángel Huaylla Velásquez,
Edgar Samuel Morales Apaza, Eloy Elías Morales Apaza y Javier Huaylla Velásquez el 20 de agosto de 2005, aproximadamente a horas 19:00, por el cruce de las localidades de Llica y Chacota en el sector del Salar de Coipasa, fueron observados por funcionarios del COA, conduciendo cada uno un vehículo haciendo un total de cuatro, así en dicho lugar los funcionarios les exigieron documentación legal de internación al país, sin exhibir ninguna documentación legal de los vehículos. El procesado se encontraba al mando de uno de los vehículos decomisados con las siguientes características: vehículo Nissan de color blanco, modelo 1984 con Chasis N.- U11-051938, motor n/d, con placa de control PD.80.32 (placa chilena), movilidad que en el momento de la intervención no tenía documentación aduanera que acredite su legal internación conforme las pruebas de cargo "MP-D1", "MP-D6", declaración del imputado y del testigo de cargo Marcos Quiroga Quispe; además que con el cuadro de valoración se demostró la superioridad a 10.000 UFV's del valor de tributos omitidos, alcanzando a un total de 13.555 UFV's, configurándose el delito de Contrabando previsto en el art. 181 del CTB.
Asimismo, la Sentencia dejó constancia que la imputación era anterior a la vigencia de la Ley del Presupuesto General de la Nación-PGN gestión 2009 y de la Ley 100 de 4 de abril de 2011, que modificaron el art. 181 de la ley 2492 de 2 de agosto de 2003, estableciendo la Resolución que los tributos omitidos de los cuatro vehículos llegaban a un total de 55.825 (cincuenta y cinco mil ochocientos veinticinco) UFV´s, además que se juzgó un hecho que era delito al momento del hecho; a más de ello no consideró aplicar el principio de retroactividad "...por cuanto que, la conducta del acusado, al omitir el pago de los tributos ha causado daño económico al Estado en el momento de materializar su accionar, conducta que en ese entonces constituía delito de contrabando por cuanto que el monto de tributos omitidos ascendían a los 13.555 UFV´s" (sic).
Declarando en consecuencia a Marcos Ángel Huaylla Velásquez, autor de la comisión del delito de Contrabando, incurso en la sanción prevista por el art. 181 incs. a), b) y g) del CTB, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de presidio, con costas a favor de la parte civil y el Estado.
II.2. De la apelación restringida
Notificado con la Sentencia, el imputado Marcos Ángel Huaylla Velásquez, presentó apelación restringida (fs. 46 a 48 vta.), formulando la denuncia del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, al haberse dictado en su contra una condena por el delito de Contrabando, previsto en el art. 181 del CTB, que fue modificado por la Ley 037 de 10 de agosto de 2010 y Ley 100 de 4 de abril de 2011, argumentando que el 20 de agosto de 2005, su persona fue aprehendido mientras transportaba un vehículo sin la documentación correspondiente, que ascendía a un costo total de 13.555 UFV´s, cuando se encontraba vigente el Código Tributario, Ley 2494 en su art. 181 que estipulaba como delito de Contrabando la mercancía que sobrepasaba las 10.000 UFV´s; por lo que el Ministerio Público le imputó formalmente por el delito de Contrabando; asimismo de manera posterior dicho artículo sufrió modificaciones con la Ley 037 de 10 de agosto de 2010 y por la Ley 100 de 4 de abril de 2011, que modificó el valor de las UFV´s de 10.000 a 50.000; es decir, que el vehículo que conducía cuando fue aprehendido ascendía a 13.555 UFV´s y al presente ya no constituiría delito, por lo que su persona estaría siendo condenada por una norma legal que ya no tiene efectos jurídicos, motivo por el cual la Sentencia hubo realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva.
También señaló que la Sentencia impugnada, consideró que el principio de retroactividad no era aplicable a su persona porque al momento de haber realizado el acto era considerado delito; alegando que dicha consideración no estaba conforme a derecho y era contradictoria a los fundamentos esgrimidos en la Sentencia y al debido proceso; por lo que concurría el defecto de Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, al dictarse una condena de tres años por una norma legal que fue modificada, demostrando con dichos argumentos que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva.
Por último invocó los Autos Supremos: 82 de 30 de enero, 221 de 7 de junio, 314 de 25 de agosto, 242 de 6 de julio, 14 de 26 de enero, todos del año 2006; 233 de 4 de julio y 724 de 26 de noviembre de 2004; solicitando la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
Radicada y sorteada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se emitió el Auto de Vista 30/2012 de 16 de noviembre, desarrollando en los acápites I y II, un resumen de las cuestiones de hecho que dieron lugar al juicio y de los motivos denunciados por el recurrente.
En el acápite destinado a los fundamentos de la Resolución, el Tribunal de Apelación señaló: "Que, corresponde mencionar el apelante acusa defecto de sentencia, prevista por el numeral 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, que el mismo señala: 'la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva`, el defecto de sentencia conlleva dos supuestos, lo que en la especie, no se tiene explicado. El apelante, además refiere fundamentación Insuficiente o Contradictoria de la sentencia sin mayor explicación. El vicio aludido, se encuentra previsto en el numeral 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, empero, el apelante no ha fundamentado debidamente..." (sic).
Asimismo, previa descripción de los supuestos de la inobservancia o errónea aplicación, tanto de la ley sustantiva como de la ley adjetiva, conforme refiere las Sentencias Constitucionales, estableció que en el presente caso no existió errónea calificación de los hechos ni de fijación de la pena, destacando la denuncia del apelante en sentido que, al momento de ser detenido, el vehículo que conducía carente de documentación legal, ascendía a "...un monto de 13.555 UFV's, cuando se encontraba vigente La
Ley Nº 2494 de 20 de diciembre de 2004, (Código Tributario) que establecía como delito de contrabando por aquél monto. Posteriormente el Código Tributario ha sufrido modificaciones con la Ley 037 de 10 de agosto de 2012, y por la Ley Nº 100 de 4 de abril de 2011 donde se modifica el valor de las UFV´s de 10.000 UFV´s á 50.000 UFV´s, es decir que el vehículo que conducía asciende a 13.555 UFV´s, que al presente ya no constituye delito de Contrabando, por cuanto no sobrepasa su precio los 50.000 UFV´s que prevé el Código Tributario, por consiguiente, los jueces aplicaron erróneamente la ley sustantiva al condenar a 3 años de privación de libertad" (sic.) (las negrillas son nuestras).
Ante estos argumentos del apelante el Tribunal de alzada precisó que la denuncia de habérsele condenado con la normativa no vigente, no fue demostrada en juicio oral, tampoco fueron desvirtuados los fundamentos de las acusaciones; más al contrario, la conducta del acusado fue dolosa al importar el motorizado desde Chile sin documentos, destacando que "la intencionalidad con que obró, este accionar o proceder ciertamente desmiente todo lo manifestado por el acusado en los fundamentos de su recurso" (sic); para concluir finalmente el Tribunal de alzada que la subsunción de la conducta del apelante fue correcta al delito de Contrabando.
Respecto a la Ley 037 de 10 de agosto de 2012 y Ley 100 de 4 de abril de 2011, que modifican el valor de 10.000 UFV´s a 50.000 (cincuenta mil) UFV´s, para la existencia del delito de Contrabando, el Tribunal de apelación, precisó que no era posible la aplicación de la nueva ley, toda vez que las leyes que crean delitos deben ser ultractivas y no así las que aumentan la pena como la Ley 037 que modifica la sanción entre cinco a diez años de presidio, por tanto la ultractividad de la ley es más favorable; asimismo señaló que el art. 123 de la CPE, sobre la irretroactividad, deriva del principio de la legalidad, surgiendo el principio de la ultractividad que es aplicable, toda vez que se aplica la ley que estaba vigente al momento de la comisión del hecho, ya que el nuevo precepto legal es más desfavorable; habiendo el Tribunal de Sentencia obrado de manera correcta.
Notificado con tal determinación Marcos Ángel Huaylla Velásquez, planteó el recurso de casación (fs. 74 a 75), que es objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE CONSTITUYE EN DEFECTO ABSOLUTO
III.1. Principio de legalidad, derecho de acceso a la justicia y de la
incongruencia omisiva
El Estado boliviano, a través de los operadores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la CPE, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; a cuyo efecto el art. 116.II de la Norma Fundamental, reconoce el principio de legalidad que debe imperar en todo proceso, conforme el siguiente texto: "Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible". Asimismo, la normativa sustantiva penal contempla el citado principio en el art. 70, que a la letra dice: "Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procedimiento Penal. No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquella", concordante con el art. 1 del CPP; además, en materia Tributaria, el art. 6.I. inc. 1) del CTB, al establecer el principio de Legalidad o Reserva Legal, dispone que sola la ley puede: "Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo"; y el inc. 6) refiere "...Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones".
Así, el principio de la legalidad emerge de la máxima nullum crimen nulla poena sine previa lege; referido a que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa, que es el fundamento para limitar el poder punitivo del Estado mediante la configuración de los hechos punibles y establecer las consecuencias jurídicas de los mismos; es decir, que la configuración del delito tiene que preceder al hecho delictivo.
El respeto de este principio (en sus dimensiones de irretroactividad, retroactividad y ultractividad) resulta de vital importancia por la magnitud de su alcance y su consecuencia que deriva en la sanción penal. Por lo que, de denunciarse su violación, la autoridad jurisdiccional sea el Tribunal de Juicio o Tribunal de apelación, tiene la inexcusable obligación de responder de manera fundamentada y motivada a todos los motivos cuestionados; lo contrario significaría la omisión de proveer una respuesta legal y efectiva, que se encuentra vinculado al derecho de acceso a la justicia por incongruencia omisiva.
En cuanto al derecho de acceso a la justicia reconocido por la Constitución en su art. 115.I, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: "...sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan
formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
III.2. Análisis del caso concreto
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso y al evidenciarse que el motivo alegado por el recurrente se halla directamente vinculado a la denuncia de vulneración del principio de legalidad que constituye defecto absoluto, porque el Tribunal de alzada al validar una Sentencia que aplicó una ley derogada, sólo se pronunció sobre el quantum de la pena en desconocimiento de la Ley 100, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer si existe vulneración de derechos constitucionales con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, a cuyo efecto es necesario en primer término precisar cuál fue la denuncia formulada en la apelación restringida y verificar en el Auto de Vista si hubo respuesta fundamentada o no a dicho reclamo.
La denuncia relevante de la apelación restringida estuvo centrada en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación de la ley sustantiva al haberse emitido una Sentencia condenatoria por el delito de Contrabando, previsto en el art. 181 del CTB, que habría sido modificado por dos leyes: la Ley 037 de 10 de agosto de 2010 y la Ley 100 de 4 de abril de 2011; explicando que el 20 de agosto de 2005, fue detenido por el COA, cuando conducía un vehículo sin ninguna documentación de internación legal al país, mercancía que tenía el valor de 13.555 UFV´s, siendo imputado por el delito de Contrabando por superar las 10.000 UFV´s; sin embargo, dicho artículo sufrió modificaciones con las dos leyes referidas precedentemente, cambiándose el valor de las UFV´s de 10.000 a 50.000, entendiendo que al presente su conducta ya no constituiría delito de Contrabando.
Ante estos argumentos el Tribunal de alzada en su Resolución del punto III intitulado los "FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE RESOLUCION" señaló que el apelante no fundamentó debidamente su recurso; sin embargo, ingresó al análisis de fondo, circunscribiendo su respuesta a la temática principal, en dos momentos; señalando que: i) Lo reclamado por el apelante no fue demostrado en juicio oral, no se desvirtuó la acusación, actuó con dolo y que su conducta fue subsumida correctamente por el Tribunal juzgador; y, ii) En relación a las Leyes 037 y 100, señaló que no era posible la aplicación de la nueva ley, en razón de que no podía aplicarse una ley que agrava la pena como la Ley 037, que sanciona el delito de Contrabando de cinco a diez años.
Es decir, el análisis efectuado por el Tribunal de apelación que derivó en las dos respuestas identificadas precedentemente, demuestran que omitió dar respuesta al planteamiento del recurrente, ya que no efectuó una explicación clara, expresa, completa, legítima y lógica en relación a la esencia de su reclamo con relación a la Ley 100 de 4 de abril de 2010; es decir, explicar si la modificación de las UFV´s de 10.000 a 50.000 para la configuración del delito de Contrabando, es o no aplicable a la conducta del recurrente, considerando las dimensiones de irretroactividad, retroactividad y ultractividad que hacen al principio de legalidad; toda vez que pese a que el Tribunal de alzada hace mención a las Leyes 037 y 100, simplemente se refirió a la primera ley, señalando que esta no podía aplicarse en razón a
que agrava la sanción del delito de Contrabando de cinco a diez años, omitiendo hacer el análisis de la segunda ley.
Así en estas condiciones, es evidente el reclamo efectuado por el recurrente sobre la vulneración del principio de legalidad que se encuentra directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia, por incongruencia omisiva; toda vez que, habiéndose cuestionado en la apelación restringida una condena con base a una norma legal que de acuerdo al recurrente ya no tendría efectos jurídicos, el Tribunal de apelación incurrió en omisión de otorgar respuesta, acudiendo a argumentos evasivos en dos oportunidades dentro de la misma Resolución, produciéndose en consecuencia la emisión del fallo corto o incongruencia omisiva, al no otorgar respuesta fundamentada respecto a la aplicabilidad o no de la Ley 100 a la problemática planteada, incurriendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en un desconocimiento de las previsiones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP y en vulneración del principio de legalidad y el derecho de acceso a la justicia.
IV. Doctrina legal aplicable
El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 30/2012 de 16 de noviembre, cursante de fs. 64 a 67 de obrados y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer a los Jueces en materia Penal de su jurisdicción la presente Resolución.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA