Auto Supremo AS/0052/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0052/2013-RA

Fecha: 05-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 052/2013-RA
Sucre, 05 de marzo de 2013
Expediente : Santa Cruz 5/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Emilia Torrico Ala
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2012, cursante de fs. 264 a 268, Emilia Torrico Ala, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14 de 25 de abril de 2012 de fs. 244 a 249, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Santa Cruz Mercado Candia, Fiscal de Sustancias Controladas, por Requerimiento cursante de fs. 85 a 90, presenta acusación contra Emilia Torrico Ala, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; a consecuencia de la citada acusación, en el Tribunal de Sentencia de Concepción Ñuflo de Chávez del Distrito Judicial de Santa Cruz, se desarrolló el Juicio Oral que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia 03/2011 de 27 de abril de fs. 213 a 216, que declaró a la imputada absuelta de culpa y pena del delito acusado, además de hacer constar la falta de temeridad o malicia en la acusación.
Contra la citada Sentencia, Basilio Villca Characayo, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, por memorial cursante de fs. 222 a 223 vta., interpuso recurso de apelación restringida; remitido el proceso ante el Ad quem, ese Tribunal dictó el Auto de Vista 14 de 25 de abril de 2012 de fs. 244 a 249, que declaró admisible y PROCEDENTE el recurso interpuesto, y deliberando en el fondo, ANULÓ totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Notificada con el Auto de Vista impugnado, Emilia Torrico Ala, interpuso el recurso de casación que está siendo analizado.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
Después de exponer consideraciones previas sobre los antecedentes del proceso que derivó en la dictación de Sentencia absolutoria; la recurrente manifiesta que los Vocales tratan de introducir prueba testifical y pericial que no fue introducida en el Juicio Oral, sin llegar a la debida comprobación de su participación directa o indirecta en los hechos atribuidos, porque la sustancia controlada no estaba en su poder, ni en sus prendas personales, ni mucho menos en doble fondo o macaco en el bus de su propiedad, sino que estaban consignadas como encomiendas; ratificando que no se comprobó su participación, ni el nexo causal que le relacione con las personas que enviaron las encomiendas.
Citando los Autos Supremos 4 de 29 de abril de 2002, 414 de 19 de octubre de 2002, 95/04 de 18 de febrero de 2004 y 140/04 de 10 de marzo de 2004, precisa que es admisible la invocación del precedente en ocasión del recurso de casación, cuando la Sentencia fue inicialmente favorable a las partes, pero el agravio surgió en apelación. Con esa premisa, señala que a fin de no causar indefensión, no coartar el legítimo derecho a la defensa amplia e irrestricta y no vulnerar el principio al debido proceso, se debe aplicar lo previsto por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP); a este efecto, hace referencia a la oportunidad de la valoración de la prueba, manifestando además que el Auto de Vista impugnado violó normas expresas y que no tiene la debida motivación estatuida por los arts. 72, 124, 173, 171, 184, 194, 200, 295 inc. 6), 330, 333 inc. 3) 350, 351 y 255 del CPP.
Con el subtítulo de "normas violadas E infringidas", acusa errónea interpretación de los arts. 20 y 13 del Código Penal (CP); violación de las normas contenidas en los arts. 6, 13, 349, 350, 360 y 363 inc. 2) del CPP, 117-Par. I y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Agrega que interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista impugnado, solicitando que este Tribunal Supremo, case o anule la resolución recurrida, pronunciando un nuevo fallo que confirme la Sentencia de primera instancia y sea declarada absuelta de culpa y pena, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido.
En un "otrosí 1º", cita como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 277/08 de 13 de agosto de 2008, 149/08 de 6 de junio de 2008, 205/07 de 28 de marzo de 2007, 141/08 de 6 de junio de 2008.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida
con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN
En el caso de autos, el recurso de casación, cumple con el primer requisito formal relativo al plazo de interposición, porque el 3 de diciembre de 2012, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 7 del mismo mes y año, presentó el recurso de casación, es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Conforme se precisó precedentemente, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester se observen los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; en la especie, se advierte que la recurrente, si bien presentó su recurso dentro del plazo, se alejó ostensiblemente de dar cumplimiento a los restantes requisitos de admisibilidad, pues su labor recursiva se limitó a realizar una relación imprecisa de hechos y actos procesales, a denunciar una supuesta incorporación y valoración de prueba no producidas legalmente en juicio y a citar normas legales supuestamente violadas e infringidas.
Alejada de la finalidad del recurso de casación prevista por el art. 419 del CPP, en el "otrosí 1º" del memorial de recurso de casación, la recurrente cita "como doctrina legal aplicable al presente caso" (sic), los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 149 de 6 de junio de 2008, 205 de 28 de marzo de 2007 y 141 de 6 de junio de 2008, sin precisar cuál la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada con los Autos Supremos citados, limitándose a transcribir parte del texto de la doctrina legal aplicable contenida en algunas de las referidas resoluciones, sin realizar la labor de comparación de hechos similares ni de identificación de las normas aplicadas con sentidos distintos, restringiendo la posibilidad de enmendar los posibles errores u omisiones en los que hubiera incurrido el Tribunal de apelación; al respecto, es menester reiterar que la obligación del recurrente, no se limita a la cita o transcripción de la doctrina legal aplicable, sino a la comparación de hechos similares en términos claros y precisos, así como a la explicación de su trascendencia en relación a los motivos del recurso de casación, constituyendo un requisito ineludible que viabiliza la admisión del recurso; situación que no sucede en el caso de autos.
Las omisiones que se advierten, evitan que este Tribunal Supremo pueda ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible cumplir con la labor encomendada por el art. 419 del CPP, por lo que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Emilia Torrico Ala, cursante de fs. 264 a 268.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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