Auto Supremo AS/0053/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0053/2013

Fecha: 22-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 53/2013

Fecha: Sucre, 22 de marzo de 2013

Expediente: 253/08

Distrito: La Paz

Partes: Ministerio Público y Hermenegilda Ventura Aduviri c/ Laureano Mamani Yupanqui.

Delito: Desobediencia a la Autoridad, Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones (arts.160 y 161 del Código Penal)

Recurso: CasaciónVISTOS: El Recurso de Casación de fs. 346 - 346 vta., interpuesto por Laureano Mamani Yupanqui, impugnando el Auto de Vista Nº 100/2008 de fecha 14 de noviembre de 2.008, cursante de fs. 342 y 343, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Hermengilda Ventura Aduviri, por la presunta comisión de los Tipos penales previstos y sancionados por los arts. 160 y 161 del Código Penal (Desobediencia a la Autoridad e Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones), los antecedentes del caso: y,

CONSIDERANDO I: Que, mediante Sentencia Nº 12/2008 P., de 21 de julio de 2008, cursante de fs. 311 a 315 de obrados, el Juez de Partido y de Sentencia de Viacha Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, declaró al procesado Laureano Mamani Yupanqui ABSUELTO DE PENA Y CULPA de los delitos de Desobediencia de la Autoridad e Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones, tipificados y sancionados por los arts. 160 y 161 del Código Penal, conforme a la previsión del art. 363 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, por no haber sido probada la Acusación con costas de conformidad con lo dispuesto por los arts. 264, 265 y 364 de la misma norma legal adjetiva.

Que, contra la referida Sentencia, la acusadora particular Hermenegilda Ventura Aduviri, interpuso el Recurso de Apelación Restringida cursante a fs.318-319, aduciendo que el Juez de Partido y Sentencia hizo una errónea aplicación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal, porque consideró que el Ministerio Público y su persona como acusadora particular demostraron en forma incontrovertible con las pruebas literales que presentaron, que existió una orden del Juez de 1ro de Partido de Familia de la ciudad de El Alto, para que el acusado se sometiera a la realización de prueba genética, la cual fue desobedecida por el acusado, ignorando el imperio del art. 171 del Código de Procedimiento Penal que remite al juzgador a las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio, obstaculizando el acusado con su actitud el desarrollo del proceso familiar, existiendo una errónea aplicación de los arts. 160 y 161 del Código Penal, por cuanto la prueba producida evidenció que la actitud del acusado se adecúa a los tipos penales referidos. Asimismo, refiere que de la misma manera existió un error en la aplicación del art. 37 num. 1) del Código Penal, por no considerar su situación cultural de no leer ni escribir, y que se comunica en idioma nativo aymara, y que para llegar a la valoración de la prueba inc. h) en la Sentencia 12/08 P., se tomó la fecha del ataque sexual que refiere el 21 de diciembre de 1996.

Que, mediante memorial de 25 de agosto de 2008, cursante de fs. 324 a 325 de obrados, el acusado Laureano Mamani Yupanqui, refiere que por la prueba desfilada durante el juicio oral y público no se demostró que su persona fue autor de los delitos tipificados por los arts. 160 y 161 del Código Penal, pues, no existió una orden del Juez para que él se someta a un análisis de ADN, pues, según refiere cuando la acusadora particular solicitó se realice dicha prueba, la autoridad judicial simplemente decretó "traslado", por lo que pidió declarar inadmisible el Recurso de Apelación, porque el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, no es pertinente para formular un Recurso de Apelación Restringida y porque la misma no cumple con las exigencias del art. 408 del Código de Procedimiento Penal.

Que, mediante el Auto de Vista Nº 100/2008 de 14 de noviembre de 2007 cursante de fs. 342 a 343, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Departamento de La Paz, dispuso anular totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, por inobservancia de los arts. 335 y 336 de la Ley Nº 1970, de conformidad con la Doctrina Legal Aplicable sentada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Auto Supremo Nº 37 de 27 de enero de 2007.

CONSIDERANDO II: Que, mediante memorial de 03 de diciembre de 2008, cursante de fs. 346 a 346 vta., el acusado Laureano Mamani Yupanqui interpone Recurso de Casación contra el Auto de Vista Nº 100/2008, alegando que el Auto de Vista impugnado es "írrito" y contrario a los principios procesales y la presunción de inocencia contenido en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, así como a múltiples fallos constitucionales que pregonan el principio de una justicia pronta, eficiente, y que la demora del proceso es una falla del sistema judicial y responsabilidad por lo tanto de los órganos administradores de justicia; por otro lado refiere también que el art. 313 tercera parte del Código de Procedimiento Penal, establece que no se puede imponer una sanción mas grave, principio que debe entenderse en su más amplio sentido que implica que no se le puede volver a someter a un nuevo proceso, y que su declaración de inocencia debe pesar en el ánimo de la justicia, por lo que pide se dicte Auto Supremo anulando o dejando sin efecto la resolución impugnada y se mantenga la Sentencia absolutoria dictada a su favor.

Que, mediante Auto Supremo Nº 26/2013 de 14 de marzo de 2013, este Tribunal hizo la Admisión extraordinaria del Recurso de Casación interpuesto por el procesado Laureano Mamani Yupanqui, ante la posible violaciones de derechos y garantías procesales en la Resolución impugnada al haber dispuesto la Anulación de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal cuando el procesado fue declarado absuelto cuando, a decir del acusado, no se le puede desconocer los beneficios otorgados por la Sentencia anulada y no se le puede someter a un nuevo juicio, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la denuncia que sustenta el Recurso de Casación interpuesto.

CONSIDERANDO III: Que, ingresando a la revisión de la decisión contenida en el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2008 cursante de fs. 342 a 343, se llega a establecer que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, antes de resolver las cuestiones planteadas por la recurrente Hermenegilda Ventura Aduviri en el Recurso de Apelación Restringida de fs. 318 a 319, procedió a revisar de oficio si las autoridades jurisdiccionales de grado observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión del proceso, llegando así a concluir que el Tribunal de Juicio habría incurrido en la infracción de la norma contenida en el arts. 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, al evidenciar de la revisión del Acta de Registro de Juicio oral habría sido suspendido en 12 ocasiones y excediendo el plazo dispuesto por el art. 336 del Código de Procedimiento Penal para la reanudación de la misma, actos que a criterio del Tribunal de alzada vulnerarían el principio de continuidad y ocasiona la dispersión de la prueba y su valoración incidiendo directamente en la integridad del legítimo proceso. Así, el Tribunal de alzada concluyó que ameritaba anularse la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal.

Que, Los Tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de Casación respecto de aquellos están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, si los jueces o funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, ello implica que el Tribunal de Alzada se encuentra facultado inclusive, como ocurrió en autos, para disponer la anulación de la sentencia en caso de detectar que en su contenido la decisión del inferior transgrede principios y derechos fundamentales que hacen al debido proceso.

Que, el nuevo Sistema Procesal Penal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos; por lo mismo, la norma prevista por el art. 168 del Código de Procedimiento Penal no permite declarar la nulidad de obrados, que conceptualmente es diferente a la corrección, pues la primera permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, en cambio la segunda (nulidad), importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento; por ello el legislador ha previsto la norma contenida en el art. 169 de la Ley Nº 1970, en la que se enumeran los defectos absolutos. En consecuencia, la nulidad se opera frente a esos defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación. En Autos, no puede permitirse la violación al principio de continuidad, máxime si para la suspensión de las audiencias en el juicio oral, público y contradictorio, en algunos casos no concurrieron las causales previstas en el art. 335 de la Ley Nº 1970, ello se infiere de la lectura de las Actas de Juicio Oral y Público, detalladas a la vez en el Auto de Vista de fs. 342 y 343, las mencionadas suspensiones llegan hasta los 251 días.

El Auto Supremo No 37 de 27 de enero de 2007, que establece como Doctrina Legal que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio, el que consiste que aquella se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación; estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, por un plazo máximo de diez días, tan solo una vez y en cualquiera de los casos enumerados en la disposición del art. 335 del Código de Procedimiento Penal, es asumida dentro de un proceso penal en el que se verificó una franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, teniendo en cuenta que el titular del órgano jurisdiccional discrecionalmente e ignorando las características propias del proceso acusatorio, señaló fechas tan distantes para la prosecución de la audiencia de juicio, con intervalos de inactividad de hasta 251 y 235 días.

POR TANTO.- La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de la norma procesal contenida en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 346 - 346 vlta., interpuesto por el procesado Laureano Mamani Yupanqui, impugnando el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2008, que cursa de fs. 342 a 343 de obrados, dentro el proceso penal seguido por Hermenegilda Ventura Aduviri, por los delitos de Desobediencia a la Autoridad, Impedir o Estorbar el Ejercicio de funciones, tipificados por los arts. 160 y 161 del Código Penal, con Costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Magistrada Relatora: María Lourdes Bustamante Ramírez

Fdo. William E. Alave Laura.

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

Libro Tomas de Razón 1/2013

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