Auto Supremo AS/0053/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0053/2013-RA

Fecha: 05-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 053/2013-RA
Sucre, 05 de marzo de 2013
Expediente : La Paz 6/2012
Parte acusadora : Wiler Ramiro Casas Soliz y otros
Parte imputada : Celia Casas Soliz
Delito : Calumnia y Propalación de ofensas

RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de enero de 2013, cursante de fs. 990 a 992, Wiler Ramiro Casas Soliz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83/2012 de 30 de noviembre de fs. 891 a 892 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente, contra Celia Casas Soliz por los presuntos delitos de Calumnia y Propalación de ofensas, previstos y sancionados por los art. 283 y 285 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular interpuesta por Wiler Ramiro Casas Soliz, en representación de Gonzalo Orlando Casas Soliz, Martha Mery Casas Soliz y Elsa Simona Averanga (fs. 45 a 50); y, desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 16/2012 de 10 de septiembre (fs. 851 a 854 vta.), el Juez Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Celia Casas Soliz, absuelta por los delitos de Calumnia y Propalación de ofensas, en razón de que la prueba aportada no hubiera sido suficiente para probar la acusación.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 860 a 865), siendo resuelto por Auto de Vista 83/2012 de 30 de noviembre (fs. 891 a 892 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia 16/2012 de 10 de septiembre.
Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 11 de enero de 2013(fs. 895), interpuso el recurso de casación el 18 del mismo mes y año conforme acuse de recepción a fs. 992 vta.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 990 a 992, se extraen los siguientes motivos:
Como primer motivo, el recurrente denuncia la existencia de defecto absoluto cual se entiende del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de fundamentación en el Auto de Vista recurrido, habida cuenta que, el contenido de éste se limitaría, sin realizar esa labor, a manifestar que el Juez de Sentencia realizó una correcta valoración de la prueba producida en juicio oral, pese a que -dice- el Juez de instancia realizó una defectuosa valoración de aquella, pues omitió pronunciamiento en torno a un dictamen pericial emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), mismo que afirmó que la autoría de los manuscritos que dieron pie a los delitos acusados fuera correspondiente a la acusada.
Señala como segundo motivo, que a pesar de ser uno de las razones de su recurso de apelación restringida el reclamo sobre presencia de contradicciones entre las partes considerativa y resolutiva de la Sentencia apelada, el Tribunal de alzada limitó su respuesta a la afirmación de que la Sentencia fue pronunciada conforme a los requisitos legales, sin ofrecer explicación alguna sobre ese reclamo en específico. Dicho ello el recurrente afirma que se violentó el art. 360 inc.2) del CPP, dado que es obligación de la autoridad jurisdiccional de segunda instancia el resolver todos los reclamos realizados en el recurso de apelación restringida.
En una tercera intervención, y bajo el rótulo: "DE LA FALTA DE RESOLUCIÓN O RESPUESTA EN LA RESOLUCIÓN INDICADA RESPECTO A LAS DENUNCIAS EFECTUADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA" el recurrente reafirma los dos anteriores reclamos acotando que la falta de respuesta a los reclamos realizados en el recurso de apelación restringida, por parte del Tribunal de alzada, constituyen defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que se infringe la garantía constitucional del debido proceso. Concluye su recurso invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 319/2012-RRC.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En vista de constituir el recurso de casación un medio de impugnación eminentemente técnico, su interposición y la eventual apertura de instancia casacional se ciñe al cumplimiento de requisitos establecidos en la norma procesal penal, conforme se precisara precedentemente. Es así que en primer término es necesario delimitar que el art. 396 inc. 3) del CPP, señala que los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que determina aquel cuerpo procesal; es decir, para el caso del recurso de casación, el plazo para su interposición, y, la invocación del o los precedentes contradictorios en términos precisos, explicando de manera clara y fundada la situación de hecho similar y el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido en contraste con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance (cual se ha desarrollado en el acápite III del presente Auto Supremo); requisitos estos que deben ser examinados por este Tribunal, ya que de su cumplimiento depende que esta instancia declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo de interposición, ya que el 11 de enero de 2013, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, presentando su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Ahora bien, de la exposición de motivos contenida en el memorial del recurso de casación, se tiene que el recurrente manifiesta su descontento con la decisión asumida por el Auto de Vista recurrido, reclamando una supuesta falta de fundamentación respecto a los reclamos efectuados en su recurso de apelación restringida, a cuyo efecto invoca como precedente el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre; empero, sin cumplir con la obligación de precisar cuál la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada con el Auto Supremo citado, omisión que no puede ser suplida de oficio y que determina la imposibilidad de este Tribunal de conocer y resolver en el fondo este motivo.
Asimismo a partir de la revisión de antecedentes, se advierte que el reclamo alegado, relativo a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, fue realizado en dos momentos, como son la apelación restringida y la propia casación, no siendo advertible en ninguno de ambos casos el cumplimiento de la normativa procesal que exige la interposición de tales recursos; pues en apelación restringida el recurrente invoca como contradictorio una Sentencia Constitucional, Resolución no concurrente a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, incumpliendo de tal cuenta con el segundo párrafo del art. 416 de esa norma adjetiva; así también, dentro del recurso de casación es evidente la ausencia de comparación de hecho similar y explicar la posible contradicción en términos precisos. De ello emerge la situación que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el recurso pretendido, sin que la omisión antes referida y en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 990 a 992, formulado por Wiler Ramiro Casas Soliz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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