TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 054/2013-RA
Sucre, 06 de marzo de 2013
Expediente : Santa Cruz 6/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Guido Céspedes Salas
Parte imputada : Luis Alberto Aguilera Montaño
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 194 a 204, Luis Alberto Aguilera Montaño interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de octubre de 2012de fs. 191, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Guido Céspedes Salas contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones pública (fs. 21 a 24) y particular (fs. 28 a 30), presentadas por el Ministerio Público y Guido Céspedes Salas, y una vez desarrollada la audiencia de Juicio Oral, se concluyó con la Sentencia 03/2012 de 19 de abril (fs. 150 a 157), emitida por el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, provincia Ichilo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró al imputado Luis Alberto Aguilera Montaño, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la sanción de quince años de presidio, además de la pena accesoria de quinientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas y gastos a favor del Estado calificados en la suma de Bs. 500.- (quinientos bolivianos) a cancelarse conforme a la Ley de Ejecución Penal.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 169 a 178), resuelto por Auto de Vista de 11 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible la apelación planteada, con el argumento de haber sido presentado fuera del plazo previsto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 7 de noviembre de 2012 (fs. 192), el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Respecto al primer punto, en el que pide saneamiento procesal de oficio, se tienen los siguientes:
Reclama que indebidamente se declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, por cuanto habiendo sido notificado con la Sentencia el 23 de abril de 2012, y tomando en cuenta que entre el 7 de mayo y 31 de mayo del mismo año, se suspendió el cómputo de plazos por vacación colectiva, además de existir dos feriados por el día del Trabajador y de Corpus Cristi; su recurso de apelación presentado el 8 de junio de 2012, estaría dentro del plazo previsto por ley, habiéndose vulnerado con ello su derecho a recurrir.
Expresa también que, su persona no asistió a la Audiencia de Lectura Íntegra de Sentencia, pues al estar internado en el Centro Penitenciario Montero, no se envió la orden de salida de detenido por el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, constituyendo ello, a decir del recurrente, defecto absoluto previsto por el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP, en contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 131 de 13 de mayo y 368 de 17 de septiembre, ambos de 2005.
Denuncia que nunca fue notificado con la acusación particular, y que pese a plantear un incidente de nulidad en el transcurso del Juicio Oral, el Tribunal de Sentencia rechazó aquél incidente sin cumplir con la debida fundamentación que manda el art. 124 del CPP, haciendo una fundamentación antojadiza al señalar que precluyó su derecho, olvidando que es deber de los tribunales ejercer el control de saneamiento de oficio y evitar que el proceso continúe con vicios que acarrean nulidad, con lo que también se incurrieron en defectos absolutos con vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, haciendo mención a la doctrina legal aplicable del citado Auto Supremo 368.
Asimismo, señala que tampoco fue notificado con la querella presentada al Ministerio Público, privándole su derecho a objetar la querella, siendo que por medio de ella posteriormente se introdujo prueba por la acusación particular en audiencia de juicio, incurriéndose en defecto absoluto en contradicción con los Autos Supremos 578 de 26 de noviembre de 2009 y 368, en los que sustenta todos sus reclamos.
Agrega que también fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica, toda vez que el Tribunal de Sentencia de Buena Vista decidió recepcionar la declaración testifical de la presunta menor víctima en forma reservada, sin la presencia del Ministerio Público, el acusador particular, su abogado y el defensor, lo que genera duda sobre lo que realmente declaró la víctima y la ilegalidad de ese medio de prueba conforme los arts. 163 y 169 inc. 3) del CPP, en contradicción también con el Auto Supremo 368.
Por otro lado, refiere que se vulneraron sus derechos constitucionales, porque la Resolución 04/2012, emitida por el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, le negó el derecho de producir prueba de descargo, al considerar que la misma fue ofrecida fuera de plazo, pese a que observó el término establecido por el art. 325 del CPP, incurriendo nuevamente en defecto absoluto previsto por los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, y en contradicción con la doctrina legal establecida por Auto Supremo 241 de 6 de julio de 2006.
Con todos los argumentos anteriores, solicita en definitiva se proceda al saneamiento de oficio en el marco del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y desarrollada por las Sentencias Constitucionales. 600/2003 de 6 de mayo y 593/2004 de 22 de abril, y aplicando la doctrina legal establecida por los Autos Supremos citados, se disponga la nulidad de obrados hasta el defecto más antiguo; es decir, hasta que se notifiqué con la querella, aunque por otro lado, y de manera contradictoria, también solicita la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
II.2. En segundo lugar, expone como fundamentos de su recurso de casación, defectos de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; sobre el particular, sostiene que el delito por el que se le acusa está previsto por el art. 308 Bis del CP, que contempla como elemento constitutivo del tipo penal la edad de la víctima; sin embargo, no existe ningún medio probatorio que demuestre que la presunta víctima tendría la edad de doce años a momento del hecho, es decir que haya sido menor de catorce años como prevé el tipo penal en cuestión. Que tampoco existe la certeza que se haya producido acceso carnal, pues la prueba pericial fue excluida y menos existe información técnica del grado de credibilidad de la menor, existiendo inobservancia y errónea aplicación de la ley, pues el Tribunal de Sentencia debió advertir el error y reformular la subsunción de este tipo penal, con lo que se incurrió en la causal del art. 370 inc. 1) del CPP, solicitando la nulidad de la Sentencia, para cuyo respaldo invoca la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007.
II.3. Señala también, y apoyado en los mismos argumentos en que basó su petición de saneamiento de oficio, que existen defectos en la Sentencia al haberse basado en medios probatorios no incorporados legalmente, por cuanto no fue notificado con la acusación particular, ni con la querella presentada; que se recibió la declaración testifical de la víctima en forma reservada; y, que la Sentencia emitida por el Tribunal de Buena Vista se funda en toda esta prueba obtenida e introducida, vulnerado sus derechos y garantías constitucionales.
II.4. De igual modo advierte el recurrente que existe defecto en la Sentencia por carecer de fundamentación, siendo así que en el contenido de la misma no se hace mención a lo alegado por la defensa, y que la poca motivación resulta ser contradictoria, siendo que no se hace mención al valor asignado
a cada una de las pruebas producidas, reiterando nuevamente como precedente el Auto Supremo 368.
II.5. Reclama que la Sentencia Apelada se basa en hechos no probados y en una defectuosa valoración de la prueba, por cuanto no se ha llegado a demostrar que las relaciones sexuales se habrían producido cuando la menor tenía doce años, y que además existe contradicción en las declaraciones testificales de Guido Céspedes y Julio César Méndez; añadido a ello que, la declaración testifical de la menor se llevó a puertas cerradas y que dicha atestación no fue refrendada por un informe pericial sobre la credibilidad de la menor. Invoca al efecto el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007.
II.6. Finalmente, manifiesta que existe defecto en la Sentencia por inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la misma, ya que según refiere no se llevó a cabo la audiencia de lectura íntegra de sentencia, porque no estuvo presente al no haberse enviado el oficio de traslado de interno. Reitera la existencia de defecto absoluto toda vez que dicha audiencia resulta ficticia, aspecto que según su criterio queda demostrado con la notificación con la Sentencia, diligenciada después de cuatro días del plazo máximo para llevarse a cabo este acto, haciendo mención también a los Autos Supremos 131 y 368.
En definitiva, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el pronunciamiento de uno nuevo, de acuerdo a la doctrina legal aplicable, es decir, se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los
Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona
esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que fue notificado con el Auto de Vista el 7 de noviembre de 2012, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión del recurso y los motivos que contiene, se establece lo siguiente:
Respecto del primer motivo identificado en el acápite II.1 inc. 1) de la presente Resolución, referido a que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida porque hubiese sido presentado fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP, y que esta declaratoria resultaría ilegal, por cuanto no se tomó en cuenta
que en el transcurso del plazo de quince días hábiles previsto por ley, se decretó vacación judicial y que asimismo habían dos feriados nacionales; se tiene que el recurrente formula este reclamo, sin cumplir con los demás presupuestos de admisibilidad, pues no invoca el o los precedentes contradictorios, ni señala la contradicción existente entre el Auto impugnado y algún precedente, limitándose a citar artículos de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, tomando en cuenta la naturaleza de este motivo del recurso de casación, este Tribunal advierte que de ser cierto el extremo denunciado, se estaría atentando ilegalmente el derecho a recurrir reconocido por la Constitución Política del Estado como principio de impugnación (art. 180.II), los Tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos [art. 8.2 inc. h)] entre otras, y el propio Código de Procedimiento Penal (art. 394); por lo que en el presente caso, flexibilizando los requisitos del recurso de casación, corresponde abrir la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria para conocer el recurso interpuesto por la parte imputada, únicamente en relación a esta problemática, para que luego de verificar los fundamentos de su denuncia y establecer la certidumbre o no de la misma, resolver conforme a derecho, pues se constata que el recurrente efectúa un detalle de las fechas relevantes a partir de su notificación con la Sentencia, enfatizando que la decisión del Tribunal de alzada implica una negación a su derecho a la apelación e impugnación y cuyo resultado se tradujo en la falta de consideración de los defectos denunciados en su apelación.
Respecto a los otros motivos del recurso enunciados en el acápite II.1 incs. 3) a 6) y II.2., II.3., II.4., II.5. y II.6. del presente fallo, este Tribunal advierte que se trata prácticamente de una copia del recurso de apelación restringida, sin claridad, congruencia, ni un mínimo de técnica argumentativa ni recursiva; además, la defensa del recurrente equivoca los mecanismos y fundamentos de defensa, pues si se toma en cuenta que el Tribunal de alzada no ingresó a resolver el fondo de su recurso de apelación restringida por la decisión de declararlo inadmisible, mal puede pretender que éste Tribunal conozca y resuelva los motivos alegados de manera directa, siendo así que el recurrente únicamente debió avocarse a fundamentar la supuesta ilegal declaratoria de inadmisibilidad por presentación fuera del plazo, para en su caso lograr que aquél Tribunal resuelva sus reclamos.
Consiguientemente, siendo que el Tribunal de apelación no ingresó a resolver en el fondo los argumentos del recurrente, no se abre la competencia de este Tribunal para analizar los otros motivos contenidos en el memorial de casación.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 194 a 204, formulado por Luis Alberto Aguilera Montaño, únicamente en relación al primer motivo de la presente Resolución, identificado como II.1 inc. 1); asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 054/2013-RA
Sucre, 06 de marzo de 2013
Expediente : Santa Cruz 6/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Guido Céspedes Salas
Parte imputada : Luis Alberto Aguilera Montaño
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 194 a 204, Luis Alberto Aguilera Montaño interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de octubre de 2012de fs. 191, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Guido Céspedes Salas contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones pública (fs. 21 a 24) y particular (fs. 28 a 30), presentadas por el Ministerio Público y Guido Céspedes Salas, y una vez desarrollada la audiencia de Juicio Oral, se concluyó con la Sentencia 03/2012 de 19 de abril (fs. 150 a 157), emitida por el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, provincia Ichilo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró al imputado Luis Alberto Aguilera Montaño, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la sanción de quince años de presidio, además de la pena accesoria de quinientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas y gastos a favor del Estado calificados en la suma de Bs. 500.- (quinientos bolivianos) a cancelarse conforme a la Ley de Ejecución Penal.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 169 a 178), resuelto por Auto de Vista de 11 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible la apelación planteada, con el argumento de haber sido presentado fuera del plazo previsto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 7 de noviembre de 2012 (fs. 192), el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Respecto al primer punto, en el que pide saneamiento procesal de oficio, se tienen los siguientes:
Reclama que indebidamente se declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, por cuanto habiendo sido notificado con la Sentencia el 23 de abril de 2012, y tomando en cuenta que entre el 7 de mayo y 31 de mayo del mismo año, se suspendió el cómputo de plazos por vacación colectiva, además de existir dos feriados por el día del Trabajador y de Corpus Cristi; su recurso de apelación presentado el 8 de junio de 2012, estaría dentro del plazo previsto por ley, habiéndose vulnerado con ello su derecho a recurrir.
Expresa también que, su persona no asistió a la Audiencia de Lectura Íntegra de Sentencia, pues al estar internado en el Centro Penitenciario Montero, no se envió la orden de salida de detenido por el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, constituyendo ello, a decir del recurrente, defecto absoluto previsto por el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP, en contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 131 de 13 de mayo y 368 de 17 de septiembre, ambos de 2005.
Denuncia que nunca fue notificado con la acusación particular, y que pese a plantear un incidente de nulidad en el transcurso del Juicio Oral, el Tribunal de Sentencia rechazó aquél incidente sin cumplir con la debida fundamentación que manda el art. 124 del CPP, haciendo una fundamentación antojadiza al señalar que precluyó su derecho, olvidando que es deber de los tribunales ejercer el control de saneamiento de oficio y evitar que el proceso continúe con vicios que acarrean nulidad, con lo que también se incurrieron en defectos absolutos con vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, haciendo mención a la doctrina legal aplicable del citado Auto Supremo 368.
Asimismo, señala que tampoco fue notificado con la querella presentada al Ministerio Público, privándole su derecho a objetar la querella, siendo que por medio de ella posteriormente se introdujo prueba por la acusación particular en audiencia de juicio, incurriéndose en defecto absoluto en contradicción con los Autos Supremos 578 de 26 de noviembre de 2009 y 368, en los que sustenta todos sus reclamos.
Agrega que también fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica, toda vez que el Tribunal de Sentencia de Buena Vista decidió recepcionar la declaración testifical de la presunta menor víctima en forma reservada, sin la presencia del Ministerio Público, el acusador particular, su abogado y el defensor, lo que genera duda sobre lo que realmente declaró la víctima y la ilegalidad de ese medio de prueba conforme los arts. 163 y 169 inc. 3) del CPP, en contradicción también con el Auto Supremo 368.
Por otro lado, refiere que se vulneraron sus derechos constitucionales, porque la Resolución 04/2012, emitida por el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, le negó el derecho de producir prueba de descargo, al considerar que la misma fue ofrecida fuera de plazo, pese a que observó el término establecido por el art. 325 del CPP, incurriendo nuevamente en defecto absoluto previsto por los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, y en contradicción con la doctrina legal establecida por Auto Supremo 241 de 6 de julio de 2006.
Con todos los argumentos anteriores, solicita en definitiva se proceda al saneamiento de oficio en el marco del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y desarrollada por las Sentencias Constitucionales. 600/2003 de 6 de mayo y 593/2004 de 22 de abril, y aplicando la doctrina legal establecida por los Autos Supremos citados, se disponga la nulidad de obrados hasta el defecto más antiguo; es decir, hasta que se notifiqué con la querella, aunque por otro lado, y de manera contradictoria, también solicita la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
II.2. En segundo lugar, expone como fundamentos de su recurso de casación, defectos de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; sobre el particular, sostiene que el delito por el que se le acusa está previsto por el art. 308 Bis del CP, que contempla como elemento constitutivo del tipo penal la edad de la víctima; sin embargo, no existe ningún medio probatorio que demuestre que la presunta víctima tendría la edad de doce años a momento del hecho, es decir que haya sido menor de catorce años como prevé el tipo penal en cuestión. Que tampoco existe la certeza que se haya producido acceso carnal, pues la prueba pericial fue excluida y menos existe información técnica del grado de credibilidad de la menor, existiendo inobservancia y errónea aplicación de la ley, pues el Tribunal de Sentencia debió advertir el error y reformular la subsunción de este tipo penal, con lo que se incurrió en la causal del art. 370 inc. 1) del CPP, solicitando la nulidad de la Sentencia, para cuyo respaldo invoca la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007.
II.3. Señala también, y apoyado en los mismos argumentos en que basó su petición de saneamiento de oficio, que existen defectos en la Sentencia al haberse basado en medios probatorios no incorporados legalmente, por cuanto no fue notificado con la acusación particular, ni con la querella presentada; que se recibió la declaración testifical de la víctima en forma reservada; y, que la Sentencia emitida por el Tribunal de Buena Vista se funda en toda esta prueba obtenida e introducida, vulnerado sus derechos y garantías constitucionales.
II.4. De igual modo advierte el recurrente que existe defecto en la Sentencia por carecer de fundamentación, siendo así que en el contenido de la misma no se hace mención a lo alegado por la defensa, y que la poca motivación resulta ser contradictoria, siendo que no se hace mención al valor asignado
a cada una de las pruebas producidas, reiterando nuevamente como precedente el Auto Supremo 368.
II.5. Reclama que la Sentencia Apelada se basa en hechos no probados y en una defectuosa valoración de la prueba, por cuanto no se ha llegado a demostrar que las relaciones sexuales se habrían producido cuando la menor tenía doce años, y que además existe contradicción en las declaraciones testificales de Guido Céspedes y Julio César Méndez; añadido a ello que, la declaración testifical de la menor se llevó a puertas cerradas y que dicha atestación no fue refrendada por un informe pericial sobre la credibilidad de la menor. Invoca al efecto el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007.
II.6. Finalmente, manifiesta que existe defecto en la Sentencia por inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la misma, ya que según refiere no se llevó a cabo la audiencia de lectura íntegra de sentencia, porque no estuvo presente al no haberse enviado el oficio de traslado de interno. Reitera la existencia de defecto absoluto toda vez que dicha audiencia resulta ficticia, aspecto que según su criterio queda demostrado con la notificación con la Sentencia, diligenciada después de cuatro días del plazo máximo para llevarse a cabo este acto, haciendo mención también a los Autos Supremos 131 y 368.
En definitiva, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el pronunciamiento de uno nuevo, de acuerdo a la doctrina legal aplicable, es decir, se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los
Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona
esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que fue notificado con el Auto de Vista el 7 de noviembre de 2012, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión del recurso y los motivos que contiene, se establece lo siguiente:
Respecto del primer motivo identificado en el acápite II.1 inc. 1) de la presente Resolución, referido a que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida porque hubiese sido presentado fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP, y que esta declaratoria resultaría ilegal, por cuanto no se tomó en cuenta
que en el transcurso del plazo de quince días hábiles previsto por ley, se decretó vacación judicial y que asimismo habían dos feriados nacionales; se tiene que el recurrente formula este reclamo, sin cumplir con los demás presupuestos de admisibilidad, pues no invoca el o los precedentes contradictorios, ni señala la contradicción existente entre el Auto impugnado y algún precedente, limitándose a citar artículos de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, tomando en cuenta la naturaleza de este motivo del recurso de casación, este Tribunal advierte que de ser cierto el extremo denunciado, se estaría atentando ilegalmente el derecho a recurrir reconocido por la Constitución Política del Estado como principio de impugnación (art. 180.II), los Tratados e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos [art. 8.2 inc. h)] entre otras, y el propio Código de Procedimiento Penal (art. 394); por lo que en el presente caso, flexibilizando los requisitos del recurso de casación, corresponde abrir la competencia de este Tribunal de Justicia en forma extraordinaria para conocer el recurso interpuesto por la parte imputada, únicamente en relación a esta problemática, para que luego de verificar los fundamentos de su denuncia y establecer la certidumbre o no de la misma, resolver conforme a derecho, pues se constata que el recurrente efectúa un detalle de las fechas relevantes a partir de su notificación con la Sentencia, enfatizando que la decisión del Tribunal de alzada implica una negación a su derecho a la apelación e impugnación y cuyo resultado se tradujo en la falta de consideración de los defectos denunciados en su apelación.
Respecto a los otros motivos del recurso enunciados en el acápite II.1 incs. 3) a 6) y II.2., II.3., II.4., II.5. y II.6. del presente fallo, este Tribunal advierte que se trata prácticamente de una copia del recurso de apelación restringida, sin claridad, congruencia, ni un mínimo de técnica argumentativa ni recursiva; además, la defensa del recurrente equivoca los mecanismos y fundamentos de defensa, pues si se toma en cuenta que el Tribunal de alzada no ingresó a resolver el fondo de su recurso de apelación restringida por la decisión de declararlo inadmisible, mal puede pretender que éste Tribunal conozca y resuelva los motivos alegados de manera directa, siendo así que el recurrente únicamente debió avocarse a fundamentar la supuesta ilegal declaratoria de inadmisibilidad por presentación fuera del plazo, para en su caso lograr que aquél Tribunal resuelva sus reclamos.
Consiguientemente, siendo que el Tribunal de apelación no ingresó a resolver en el fondo los argumentos del recurrente, no se abre la competencia de este Tribunal para analizar los otros motivos contenidos en el memorial de casación.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 194 a 204, formulado por Luis Alberto Aguilera Montaño, únicamente en relación al primer motivo de la presente Resolución, identificado como II.1 inc. 1); asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA