TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 055/2013-RA
Sucre, 07 de marzo de 2013
Expediente : La Paz 7/2013
Parte acusadora : Elba Wigger Ibañez
Parte imputada : Zenón Gutiérrez Copa
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 21 de diciembre de 2012 y 16 de enero de 2013; cursantes de fs. 998 a 1005 y de fs. 1015 a 1017, Zenón Gutiérrez Copa y Elba Wigger Ibañez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48/2012 de 11 de diciembrede fs. 867 a 886 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Elba Wigger Ibañez contra Zenón Gutiérrez Copa, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad material, Falsedad ideológica, Uso de instrumento falsificado, Falsificación de sello, papel sellado y timbres y Manipulación informática, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 198, 199, 203, 190 y 363 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 2) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 19/2010 de 21 de octubre (fs. 548 a 552 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Zenón Gutiérrez Copa, autor de la comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad material, Falsedad ideológica y Uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 198, 199 y 203 del CP; imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad, más costas a favor del Estado, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; y absolvió por los delitos de Falsificación de sello, papel sellado y timbres; y, Manipulación informática, previstos y sancionado por los arts. 190 y 363 bis del CP.
Contra la mencionada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida Elba Wigger Ibañez (fs. 558 a 560) y Zenón Gutiérrez Copa (fs. 621 a 664 vta.), resueltos mediante Resolución 182/2011 de 13 de septiembre (fs. 698 a 699), que recurrida de casación, fue dejada sin efecto por Auto Supremo 087/2012-RRC de 4 de mayo; pronunciando la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, nuevo Auto de Vista 48/2012 de 11 de diciembre (fs. 867 a 886 vta.), que anuló totalmente la Sentencia y dispuso la reposición del juicio.
Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, Zenón Gutiérrez Copa el 19 de diciembre de 2012 (fs. 888 "A") de obrados, y Elba Wigger Ibañez el 10 de enero de 2013 (fs. 1007) de obrados; interpusieron los recursos de casación que son motivo de autos, el 21 de diciembre de 2012 y el 16 de enero de 2013 respectivamente.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan de fs. 998 a 1005 y de fs. 1015 a 1017, se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:
II.1. Recurso de casación de Zenón Gutiérrez Copa
Refiere, que en la emisión del nuevo Auto de Vista impugnado debió dictarse directamente la Sentencia absolutoria a su favor, sin que se justifique el juicio de reenvío conforme determinó el Tribunal de alzada; asimismo, denuncia que no se aplicaron las reglas de la sana crítica conforme refirió en su apelación restringida, toda vez que la Sentencia debe ser un reflejo de un análisis armonioso, de todas las pruebas tanto de cargo como de descargo; empero, el juzgador no explicó respecto a las pruebas de descargo, su contenido y como logró el convencimiento. También refiere que con la Sentencia y el Auto de Vista, se violó el principio de inocencia, porque no se consideró las pruebas de descargo para la atenuación y exoneración de responsabilidad penal, tampoco las pruebas ni su edad. Además que el Tribunal de alzada debió obrar en justicia ante el incumplimiento de las reglas de la sana crítica, por lo que el Auto de Vista impugnado sería contradictorio al precedente invocado en el recurso de apelación restringida, consistente en el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, emitido por la Sala Penal Primera.
Denuncia que la Sentencia no contiene valoración adecuada y legal, porque no se realizó el análisis de los medios de prueba de cargo como de descargo, ni determinó lo más favorable respecto a la atenuación; motivos por los cuales el Auto de Vista impugnado debió determinar su absolución por los cargos en su contra; además, en la Sentencia no se confirmó el acto de exteriorización de la voluntad que fuera tangible, sin existir el dolo; así, refiere que el Auto de Vista "Resolución 830/09 de fecha 5 de diciembre de 2009 es contradictorio al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007" (sic). Añade que la Resolución recurrida también es contraria al Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, que establece que la valoración y apreciación de las pruebas es de exclusividad de los jueces de sentencia y debe regirse por las reglas de la Sana Crítica, ya que la Sentencia valoró sólo la prueba de cargo y no así la de descargo; finalmente sobre este agravio invoca los Autos Supremos 63 de 27 de enero 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional (SC) 478 de 23 de julio de 2006.
Continua señalando que existe falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, al no ser clara, explicada y lógica, más aún cuando a una persona de la tercera edad se le impone la máxima sanción, por lo que concluye que el Auto impugnado es contradictorio al Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, que refiere que una Sentencia sustentada con argumentos claros cumple con la garantía de la debida motivación, en interés de las partes y de la sociedad; asimismo, invocó el Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, transcribiendo parte de su contenido.
Señala que la Sentencia no es clara y existe contradicción entre la parte considerativa con la resolutiva; pese a la exigencia en sentido de que debe analizar y fundamentar la norma sustantiva y adjetiva y no limitarse a ser meramente enunciativa. Alegando la existencia de defecto insubsanable en la Sentencia e invocando el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, refiere que el Tribunal de alzada incurrió en el mismo error que en la Sentencia, al no justificar los niveles de aplicación de la pena para ambos imputados, pues no motiva, ni establece fundamentación intelectiva probatoria al respecto, debiendo estar en todo caso a lo más favorable al imputado. Asimismo invoca la SC 1369/01-R y cita los Autos Supremos 256 de 26 de julio y 314 de 25 de agosto, ambos de 2006.
Expresa que existió vulneración del principio de inocencia y del in dubio pro reo toda vez que se le impuso una pena máxima sin tomar en cuenta las pruebas de descargo, su edad y antecedentes penales; además, que se violó el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la autoridad debió valorar la aplicación de una pena mínima, siendo el Auto de Vista impugnado contradictorio con todos los anteriores precedentes invocados.
Agrega que la Sentencia carece de valoración probatoria, intelectiva y descriptiva, constituyendo un agravio ocasionado por el juzgador como por el Tribunal de alzada al reconocer ese hecho, sin disponer la emisión de un fallo absolutorio; vulnerando los arts. 173, 359, 370 incs. 6), 10) del CPP, así como las reglas de la sana crítica.
Concluye indicando que el Auto de Vista impugnado no ha respondido a todos los motivos de su apelación restringida, ya que no existe un pronunciamiento sobre la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que promovió en el desarrollo del juicio, pese a ser de previo y especial pronunciamiento y al Auto Supremo que repuso actuaciones procesales y que forma un precedente contradictorio dentro del propio proceso; alegando que este vicio de incongruencia omisiva es contrario al Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.
II.2. Recurso de casación de Elba Wigger Ibañez
Denuncia que, al haberse emitido el Auto de Vista impugnado no se ha fundamentado ni resuelto lo pedido en su apelación restringida, pues el Tribunal de alzada resolvió en sentido de que habría pedido en forma contradictoria, la aplicación del concurso real e ideal al mismo tiempo y que la Sentencia no contenía razonamiento jurídico sobre el quantum de la pena; lo que significa en su criterio, que esta falta de fundamentación de la Sentencia, tampoco fue resuelta por el Tribunal de apelación, toda vez que hasta el cansancio reclamó que ante la multiplicidad de delitos cometidos por el acusado, no podía habérsele condenado simplemente con cinco años de presidio. En ese contexto, la recurrente sostiene que el Tribunal de alzada, al emitir la Resolución impugnada, ha inobservando las facultades conferidas por el art. 414 del CPP, al disponer el juicio de reenvío, sin haber observado que al ser un defecto de procedimiento, podía reparar directamente el quantum de la pena, aplicando los criterios del concurso real en previsión del art. 413 de la norma adjetiva penal; invocando para ello los Autos Supremos 47 de 28 de enero de 2003 y 363 de 5 de abril de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos;
especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero el plazo para su interposición y el segundo la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque del cumplimiento de los mismos depende que esta instancia, declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
IV.1. Del recurso de casación de Zenón Gutiérrez Copa
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentando dentro del plazo de los cinco días, ya que el Auto de Vista impugnado fue notificado el 19 de diciembre de 2012, interponiendo el recurso de casación el 21 de diciembre del mismo año.
Con relación al primer motivo de su recurso establecido en el inciso 1) del acápite II.1, el recurrente denuncia la vulneración: de las reglas de la sana crítica en la Sentencia al no efectuar el Tribunal de Sentencia un análisis de las pruebas de cargo como descargo para la atenuación y exoneración de la responsabilidad; y, de sus derechos, porque el Tribunal de alzada no determinó su absolución de manera directa; invocando el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005. Sin embargo, el imputado no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del Código Procesal de la materia; motivo por el que, este Tribunal está impedido de abrir su competencia respecto a este motivo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con el precedente contradictorio, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
En cuanto al segundo motivo del recurso establecido en el inciso 2) del acápite II.1, el recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, en el que se establecería que los jueces deben regirse por las reglas de la sana crítica para la valoración de las pruebas; estableciendo el recurrente de manera precisa que las contradicciones con relación al precedente invocado, concurrirían por la falta de apreciación valorativa de las pruebas de cargo como de descargo conforme las reglas de la sana crítica, en la que se hubiese incurrido al pronunciarse el Auto de Vista impugnado.
Sin embargo, respecto al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, el recurrente erróneamente invoca como precedente contradictorio respecto a la Resolución 830/09 de fecha 5 de diciembre de 2009, que fue dejada sin efecto por este Tribunal. En relación a los Autos Supremos 63 de 27 de enero y 308 de 25 de agosto, ambos del 2006, simplemente los citó, sin cumplir con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, al no establecer de manera clara y precisa cual el hecho similar y el sentido jurídico contradictorio con el Auto de Vista impugnado; lo que impide a este Tribunal realizar el análisis contradictorio en la resolución de fondo, respecto a ambas resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo.
Respecto al tercer motivo del recurso, establecido en el inciso 3) del acápite II.1, el recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, que fuera citada en apelación, donde se establecería que las resoluciones deben contener argumentos claros con la debida motivación; expresando que la contradicción se produjo con la vulneración del principio rector y doctrinal de motivación, por cuanto el Auto de Vista no consideró que la sentencia no es clara ni lógica y que incurrió en falta de motivación y fundamentación.
Empero, con relación al Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, el recurrente simplemente realiza una descripción del fallo sin cumplir con la carga procesal de establecer en que consiste la contradicción en términos claros y precisos con el Auto de Vista impugnado y cual la situación de hecho similar y el sentido jurídico distinto; en consecuencia, no corresponde la consideración del Auto Supremo referido en el análisis de fondo del recurso.
En referencia al cuarto motivo del recurso establecido en el inciso 4) del acápite II.1, el recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, en el que se establecería que las resoluciones deben estar fundamentadas; estableciendo el recurrente de manera precisa que la contradicción se produjo en la Sentencia cuyas normas adjetiva y sustantiva no están fundamentadas. Respecto al precedente, se constata que fue invocado al interponerse el recurso de apelación restringida.
Al contrario los Autos Supremos 256 de 26 de julio y 314 de 25 de agosto, ambos del 2006, son simplemente citados por el recurrente, incumpliendo
con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; consiguientemente, no serán motivo del análisis de fondo.
Asimismo, respecto al quinto motivo de su recurso establecido en el inciso 5) del acápite II.1, denuncia que existió vulneración del principio de inocencia y el in dubio pro reo por que no se consideró su edad y antecedentes penales al momento de dictarse la Sentencia; invocando en sus términos todos los precedentes anteriores; sin embargo, el imputado no cumple con la obligatoriedad de exponer la contradicción existente conforme refiere el art. 417 del CPP; consiguientemente este Tribunal está impedido de abrir su competencia respecto a este motivo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con los precedentes contradictorios enunciados.
En atención al sexto motivo de su recurso establecido en el inciso 6) del acápite II.1, denuncia la inexistencia de valoración descriptiva e intelectiva en la emisión de la Sentencia, que fuera ratificada por el Tribunal de alzada; sin invocar precedente alguno, por ende, sin cumplir con la carga procesal de exponer en que consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado art. 417 del Código Procesal de la materia, sin que esa omisión quede suplida con la invocación de la existencia de supuestas vulneraciones; lo que significa que, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con precedentes contradictorios, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio; existe la imposibilidad de un análisis de fondo respecto a este particular motivo.
Finalmente, en referencia al séptimo motivo del recurso establecido en el inciso 7) del acápite II.1, el recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, en el que se establecería que las resoluciones deben responder a todos y cada uno de los puntos apelados, lo contrario significaría incurrir en una incongruencia omisiva; precisando que la contradicción se produjo en la falta de consideración de la excepción de extinción de la acción penal planteada en la apelación restringida.
Con referencia a las SSCC 478 de 23 de julio de 2006 y 1369/01-R, invocados como precedentes contradictorios; se debe tener presente que conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, son catalogados como precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer alguna Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria no es posible.
IV.2. Del recurso de casación de Elba Wigger Ibañez
En el presente caso, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentando dentro del plazo de los cinco días, ya que notificada el 10 de enero de 2013, con el Auto de Vista impugnado, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.
En cumplimiento al requisito de fondo; en lo que respecta al motivo del
recurso, establecido en el acápite II.2. del presente Auto Supremo, la recurrente, fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio a los Autos Supremos 47 de 28 de enero de 2003 y 363 de 5 de abril de 2007, en los que se establecería que el Tribunal de alzada debe ejercer el debido control jurisdiccional y cuando sea evidente que para dictar nueva Sentencia no sea necesario realizar un nuevo juicio oral debe resolver directamente el caso.
En ese ámbito, la recurrente precisa que la contradicción se produjo con la decisión asumida por el Tribunal de alzada de disponer el juicio de reenvió, omitiendo ejercer el debido control de la Sentencia que debió derivar en la emisión de un nueva Sentencia directamente, tomando en cuenta el concurso real al existir una pluralidad de delitos cometidos por el acusado; consiguientemente, el recurso intentado, cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo cual deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES: el recurso de casación de fs. 998 a 1005, interpuesto por Zenón Gutiérrez Copa, únicamente respecto a los motivos segundo, tercero, cuarto y séptimo; así como el cursante de fs. 1015 a 1017, formulado por Elba Wigger Ibañez. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 055/2013-RA
Sucre, 07 de marzo de 2013
Expediente : La Paz 7/2013
Parte acusadora : Elba Wigger Ibañez
Parte imputada : Zenón Gutiérrez Copa
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 21 de diciembre de 2012 y 16 de enero de 2013; cursantes de fs. 998 a 1005 y de fs. 1015 a 1017, Zenón Gutiérrez Copa y Elba Wigger Ibañez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48/2012 de 11 de diciembrede fs. 867 a 886 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Elba Wigger Ibañez contra Zenón Gutiérrez Copa, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad material, Falsedad ideológica, Uso de instrumento falsificado, Falsificación de sello, papel sellado y timbres y Manipulación informática, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 198, 199, 203, 190 y 363 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 2) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 19/2010 de 21 de octubre (fs. 548 a 552 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Zenón Gutiérrez Copa, autor de la comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad material, Falsedad ideológica y Uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 198, 199 y 203 del CP; imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad, más costas a favor del Estado, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; y absolvió por los delitos de Falsificación de sello, papel sellado y timbres; y, Manipulación informática, previstos y sancionado por los arts. 190 y 363 bis del CP.
Contra la mencionada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida Elba Wigger Ibañez (fs. 558 a 560) y Zenón Gutiérrez Copa (fs. 621 a 664 vta.), resueltos mediante Resolución 182/2011 de 13 de septiembre (fs. 698 a 699), que recurrida de casación, fue dejada sin efecto por Auto Supremo 087/2012-RRC de 4 de mayo; pronunciando la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, nuevo Auto de Vista 48/2012 de 11 de diciembre (fs. 867 a 886 vta.), que anuló totalmente la Sentencia y dispuso la reposición del juicio.
Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, Zenón Gutiérrez Copa el 19 de diciembre de 2012 (fs. 888 "A") de obrados, y Elba Wigger Ibañez el 10 de enero de 2013 (fs. 1007) de obrados; interpusieron los recursos de casación que son motivo de autos, el 21 de diciembre de 2012 y el 16 de enero de 2013 respectivamente.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan de fs. 998 a 1005 y de fs. 1015 a 1017, se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:
II.1. Recurso de casación de Zenón Gutiérrez Copa
Refiere, que en la emisión del nuevo Auto de Vista impugnado debió dictarse directamente la Sentencia absolutoria a su favor, sin que se justifique el juicio de reenvío conforme determinó el Tribunal de alzada; asimismo, denuncia que no se aplicaron las reglas de la sana crítica conforme refirió en su apelación restringida, toda vez que la Sentencia debe ser un reflejo de un análisis armonioso, de todas las pruebas tanto de cargo como de descargo; empero, el juzgador no explicó respecto a las pruebas de descargo, su contenido y como logró el convencimiento. También refiere que con la Sentencia y el Auto de Vista, se violó el principio de inocencia, porque no se consideró las pruebas de descargo para la atenuación y exoneración de responsabilidad penal, tampoco las pruebas ni su edad. Además que el Tribunal de alzada debió obrar en justicia ante el incumplimiento de las reglas de la sana crítica, por lo que el Auto de Vista impugnado sería contradictorio al precedente invocado en el recurso de apelación restringida, consistente en el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, emitido por la Sala Penal Primera.
Denuncia que la Sentencia no contiene valoración adecuada y legal, porque no se realizó el análisis de los medios de prueba de cargo como de descargo, ni determinó lo más favorable respecto a la atenuación; motivos por los cuales el Auto de Vista impugnado debió determinar su absolución por los cargos en su contra; además, en la Sentencia no se confirmó el acto de exteriorización de la voluntad que fuera tangible, sin existir el dolo; así, refiere que el Auto de Vista "Resolución 830/09 de fecha 5 de diciembre de 2009 es contradictorio al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007" (sic). Añade que la Resolución recurrida también es contraria al Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, que establece que la valoración y apreciación de las pruebas es de exclusividad de los jueces de sentencia y debe regirse por las reglas de la Sana Crítica, ya que la Sentencia valoró sólo la prueba de cargo y no así la de descargo; finalmente sobre este agravio invoca los Autos Supremos 63 de 27 de enero 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional (SC) 478 de 23 de julio de 2006.
Continua señalando que existe falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, al no ser clara, explicada y lógica, más aún cuando a una persona de la tercera edad se le impone la máxima sanción, por lo que concluye que el Auto impugnado es contradictorio al Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, que refiere que una Sentencia sustentada con argumentos claros cumple con la garantía de la debida motivación, en interés de las partes y de la sociedad; asimismo, invocó el Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, transcribiendo parte de su contenido.
Señala que la Sentencia no es clara y existe contradicción entre la parte considerativa con la resolutiva; pese a la exigencia en sentido de que debe analizar y fundamentar la norma sustantiva y adjetiva y no limitarse a ser meramente enunciativa. Alegando la existencia de defecto insubsanable en la Sentencia e invocando el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, refiere que el Tribunal de alzada incurrió en el mismo error que en la Sentencia, al no justificar los niveles de aplicación de la pena para ambos imputados, pues no motiva, ni establece fundamentación intelectiva probatoria al respecto, debiendo estar en todo caso a lo más favorable al imputado. Asimismo invoca la SC 1369/01-R y cita los Autos Supremos 256 de 26 de julio y 314 de 25 de agosto, ambos de 2006.
Expresa que existió vulneración del principio de inocencia y del in dubio pro reo toda vez que se le impuso una pena máxima sin tomar en cuenta las pruebas de descargo, su edad y antecedentes penales; además, que se violó el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la autoridad debió valorar la aplicación de una pena mínima, siendo el Auto de Vista impugnado contradictorio con todos los anteriores precedentes invocados.
Agrega que la Sentencia carece de valoración probatoria, intelectiva y descriptiva, constituyendo un agravio ocasionado por el juzgador como por el Tribunal de alzada al reconocer ese hecho, sin disponer la emisión de un fallo absolutorio; vulnerando los arts. 173, 359, 370 incs. 6), 10) del CPP, así como las reglas de la sana crítica.
Concluye indicando que el Auto de Vista impugnado no ha respondido a todos los motivos de su apelación restringida, ya que no existe un pronunciamiento sobre la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que promovió en el desarrollo del juicio, pese a ser de previo y especial pronunciamiento y al Auto Supremo que repuso actuaciones procesales y que forma un precedente contradictorio dentro del propio proceso; alegando que este vicio de incongruencia omisiva es contrario al Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.
II.2. Recurso de casación de Elba Wigger Ibañez
Denuncia que, al haberse emitido el Auto de Vista impugnado no se ha fundamentado ni resuelto lo pedido en su apelación restringida, pues el Tribunal de alzada resolvió en sentido de que habría pedido en forma contradictoria, la aplicación del concurso real e ideal al mismo tiempo y que la Sentencia no contenía razonamiento jurídico sobre el quantum de la pena; lo que significa en su criterio, que esta falta de fundamentación de la Sentencia, tampoco fue resuelta por el Tribunal de apelación, toda vez que hasta el cansancio reclamó que ante la multiplicidad de delitos cometidos por el acusado, no podía habérsele condenado simplemente con cinco años de presidio. En ese contexto, la recurrente sostiene que el Tribunal de alzada, al emitir la Resolución impugnada, ha inobservando las facultades conferidas por el art. 414 del CPP, al disponer el juicio de reenvío, sin haber observado que al ser un defecto de procedimiento, podía reparar directamente el quantum de la pena, aplicando los criterios del concurso real en previsión del art. 413 de la norma adjetiva penal; invocando para ello los Autos Supremos 47 de 28 de enero de 2003 y 363 de 5 de abril de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos;
especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se tiene señalado, el recurso de casación, condiciona su admisión al cumplimiento de dos requisitos, uno de forma y otro de fondo; constituyendo el primero el plazo para su interposición y el segundo la obligación de señalar la contradicción con los precedentes citados en términos precisos, requisitos que deben ser examinados por el Tribunal Supremo de Justicia, porque del cumplimiento de los mismos depende que esta instancia, declare admisible o inadmisible el recurso, situación que tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
IV.1. Del recurso de casación de Zenón Gutiérrez Copa
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentando dentro del plazo de los cinco días, ya que el Auto de Vista impugnado fue notificado el 19 de diciembre de 2012, interponiendo el recurso de casación el 21 de diciembre del mismo año.
Con relación al primer motivo de su recurso establecido en el inciso 1) del acápite II.1, el recurrente denuncia la vulneración: de las reglas de la sana crítica en la Sentencia al no efectuar el Tribunal de Sentencia un análisis de las pruebas de cargo como descargo para la atenuación y exoneración de la responsabilidad; y, de sus derechos, porque el Tribunal de alzada no determinó su absolución de manera directa; invocando el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005. Sin embargo, el imputado no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en los términos exigidos por el art. 417 del Código Procesal de la materia; motivo por el que, este Tribunal está impedido de abrir su competencia respecto a este motivo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con el precedente contradictorio, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
En cuanto al segundo motivo del recurso establecido en el inciso 2) del acápite II.1, el recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, en el que se establecería que los jueces deben regirse por las reglas de la sana crítica para la valoración de las pruebas; estableciendo el recurrente de manera precisa que las contradicciones con relación al precedente invocado, concurrirían por la falta de apreciación valorativa de las pruebas de cargo como de descargo conforme las reglas de la sana crítica, en la que se hubiese incurrido al pronunciarse el Auto de Vista impugnado.
Sin embargo, respecto al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, el recurrente erróneamente invoca como precedente contradictorio respecto a la Resolución 830/09 de fecha 5 de diciembre de 2009, que fue dejada sin efecto por este Tribunal. En relación a los Autos Supremos 63 de 27 de enero y 308 de 25 de agosto, ambos del 2006, simplemente los citó, sin cumplir con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, al no establecer de manera clara y precisa cual el hecho similar y el sentido jurídico contradictorio con el Auto de Vista impugnado; lo que impide a este Tribunal realizar el análisis contradictorio en la resolución de fondo, respecto a ambas resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo.
Respecto al tercer motivo del recurso, establecido en el inciso 3) del acápite II.1, el recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, que fuera citada en apelación, donde se establecería que las resoluciones deben contener argumentos claros con la debida motivación; expresando que la contradicción se produjo con la vulneración del principio rector y doctrinal de motivación, por cuanto el Auto de Vista no consideró que la sentencia no es clara ni lógica y que incurrió en falta de motivación y fundamentación.
Empero, con relación al Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, el recurrente simplemente realiza una descripción del fallo sin cumplir con la carga procesal de establecer en que consiste la contradicción en términos claros y precisos con el Auto de Vista impugnado y cual la situación de hecho similar y el sentido jurídico distinto; en consecuencia, no corresponde la consideración del Auto Supremo referido en el análisis de fondo del recurso.
En referencia al cuarto motivo del recurso establecido en el inciso 4) del acápite II.1, el recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, en el que se establecería que las resoluciones deben estar fundamentadas; estableciendo el recurrente de manera precisa que la contradicción se produjo en la Sentencia cuyas normas adjetiva y sustantiva no están fundamentadas. Respecto al precedente, se constata que fue invocado al interponerse el recurso de apelación restringida.
Al contrario los Autos Supremos 256 de 26 de julio y 314 de 25 de agosto, ambos del 2006, son simplemente citados por el recurrente, incumpliendo
con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; consiguientemente, no serán motivo del análisis de fondo.
Asimismo, respecto al quinto motivo de su recurso establecido en el inciso 5) del acápite II.1, denuncia que existió vulneración del principio de inocencia y el in dubio pro reo por que no se consideró su edad y antecedentes penales al momento de dictarse la Sentencia; invocando en sus términos todos los precedentes anteriores; sin embargo, el imputado no cumple con la obligatoriedad de exponer la contradicción existente conforme refiere el art. 417 del CPP; consiguientemente este Tribunal está impedido de abrir su competencia respecto a este motivo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con los precedentes contradictorios enunciados.
En atención al sexto motivo de su recurso establecido en el inciso 6) del acápite II.1, denuncia la inexistencia de valoración descriptiva e intelectiva en la emisión de la Sentencia, que fuera ratificada por el Tribunal de alzada; sin invocar precedente alguno, por ende, sin cumplir con la carga procesal de exponer en que consiste la contradicción en los términos exigidos por el citado art. 417 del Código Procesal de la materia, sin que esa omisión quede suplida con la invocación de la existencia de supuestas vulneraciones; lo que significa que, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto del recurso con precedentes contradictorios, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio; existe la imposibilidad de un análisis de fondo respecto a este particular motivo.
Finalmente, en referencia al séptimo motivo del recurso establecido en el inciso 7) del acápite II.1, el recurrente fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio al Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, en el que se establecería que las resoluciones deben responder a todos y cada uno de los puntos apelados, lo contrario significaría incurrir en una incongruencia omisiva; precisando que la contradicción se produjo en la falta de consideración de la excepción de extinción de la acción penal planteada en la apelación restringida.
Con referencia a las SSCC 478 de 23 de julio de 2006 y 1369/01-R, invocados como precedentes contradictorios; se debe tener presente que conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, son catalogados como precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer alguna Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria no es posible.
IV.2. Del recurso de casación de Elba Wigger Ibañez
En el presente caso, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue presentando dentro del plazo de los cinco días, ya que notificada el 10 de enero de 2013, con el Auto de Vista impugnado, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.
En cumplimiento al requisito de fondo; en lo que respecta al motivo del
recurso, establecido en el acápite II.2. del presente Auto Supremo, la recurrente, fundamenta con precisión que el Auto de Vista impugnado, resulta contradictorio a los Autos Supremos 47 de 28 de enero de 2003 y 363 de 5 de abril de 2007, en los que se establecería que el Tribunal de alzada debe ejercer el debido control jurisdiccional y cuando sea evidente que para dictar nueva Sentencia no sea necesario realizar un nuevo juicio oral debe resolver directamente el caso.
En ese ámbito, la recurrente precisa que la contradicción se produjo con la decisión asumida por el Tribunal de alzada de disponer el juicio de reenvió, omitiendo ejercer el debido control de la Sentencia que debió derivar en la emisión de un nueva Sentencia directamente, tomando en cuenta el concurso real al existir una pluralidad de delitos cometidos por el acusado; consiguientemente, el recurso intentado, cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo cual deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES: el recurso de casación de fs. 998 a 1005, interpuesto por Zenón Gutiérrez Copa, únicamente respecto a los motivos segundo, tercero, cuarto y séptimo; así como el cursante de fs. 1015 a 1017, formulado por Elba Wigger Ibañez. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA