TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 056/2013-RA
Sucre, 07 de marzo de 2013
Expediente : Potosí 5/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Sonia Josefina Ticona Villca
Parte imputada : Jhonny Franco Miranda Villalba
Delitos: Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2013, cursante de fs. 210 a 211 vta., Sonia Josefina Ticona Villca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3/2013 de 29 de enero, de fs. 205 a 207 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Jhonny Franco Miranda Villalba, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato y Ejercicio Indebido de la Profesión, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 164 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública de fs. 7 a 9 vta. y la acusación particular formulada por la ahora recurrente de fs. 18 a 21, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 14/2012 de 19 de noviembre, leída íntegramente el 22 del mismo mes y año que cursa de fs. 128 a 147, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Jhonny Franco Miranda Villalba, autor del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión tipificado por el art. 164 del CP, imponiéndole la pena de privación de libertad de un año y seis meses de reclusión, con costas a favor del Estado y la víctima más la reparación de daños a favor de esta última, regulables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhonny Franco Miranda Villalba y la acusadora particular, hoy recurrente, formularon recursos de apelación restringida conforme consta en las actuaciones de fs. 169 a 170 y 174 a 176 vta., respectivamente, siendo resueltos por Auto de Vista 3/2013 de 29 de enerode fs. 205 a 207 vta., que rechazó in límine ambas apelaciones.
Notificada la acusadora el 6 de febrero de 2013, conforme la diligencia de fs. 208 vta. de obrados, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 210 a 211 vta., se extraen los siguientes motivos:
La recurrente sostiene que la apelación que presentó se basó en los supuestos contenidos en el art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativos a errónea aplicación de la ley sustantiva y a la falta de fundamentación de la Sentencia; argumentando que conforme lo dispone el art. 365 del CPP, para dictar una sentencia condenatoria debe existir suficiente prueba, exigencia legal que en el caso fue erróneamente aplicada, ya que abstrayéndose injustificadamente un delito de otro, se determinó la responsabilidad del imputado por el delito de Ejercicio Ilegal de la Profesión, sin considerar el delito de Estafa, cuando el elemento ardid o engaño que le provocó error, fue justamente creer que el acusado era ingeniero y tenía conocimientos técnicos, por lo que ambos delitos no podían estar desvinculados, más aún cuando existe una comunidad de prueba que lo demuestra. Sostiene que en el caso, se han realizado valoraciones individuales para cada hecho acusado y no se usó conducentemente un hecho para la valoración, pues no existe un certificado de engaño, sino el demostrado Ejercicio Indebido de la Profesión como elemento del delito de Estafa, por lo que considera vulnerados sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, al juez natural y al debido proceso, al no haberse respetado la normativa vigente.
Añade que la Sentencia apelada es una transcripción literal del acta de juicio, sin hacer referencia precisa a cada elemento de prueba, ni al valor consignado para lograr la convicción del juzgador. Cita al efecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 228 de 4 de julio de 2008, que dispone que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 359 del CPP, el tribunal debe valorar las pruebas producidas en el juicio de modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y exponer los razonamientos en que fundamente su decisión. En armonía con este criterio, el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, señala que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre sus fundamentos de la parte considerativa y resolutiva. Concluye señalando que en el caso no se efectuó una valoración clara.
Finalmente, refiere que el Auto de Vista recurrido, vulneró los preceptos contenidos en los Autos Supremos 18 de 12 de enero de 2006 y 634 de 20 de octubre de 2004, que disponen que no corresponde un rechazo automático de la petición sino que debe darse la posibilidad de reparar los defectos u omisiones, conforme lo dispone el art. 399 del CPP, en ese contexto, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida por no observar los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, debe otorgar un plazo para subsanar el recurso, precisando de manera clara la observación que realiza y los requisitos que extraña, lo que en el caso no se cumplió.
Por lo expuesto, solicita se admita el recurso de casación contra el Auto de Vista 3/2013 de 29 de enero, por ser contrario a los entendimientos y normativa procesal referida, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia dicte resolución "casando" la Resolución impugnada en todas sus partes, disponiendo la anulación de la Sentencia y el correspondiente reenvío.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, los que constituyen un instrumento o filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, en cuanto a los requisitos de forma, resulta exigible la puntualización de los aspectos cuestionados en la resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del citado art. 417 del Código Adjetivo de la materia que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
En el caso, del análisis de los actuados procesales, se evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la norma procesal penal, habida cuenta que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de febrero de 2013, presentando el recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley, teniendo en cuenta los feriados de 11 y 12 de febrero de la presente gestión.
Con relación al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que el recurso de casación presentado por la acusadora particular contiene tres agravios descritos en el acápite II. de la presente Resolución; en el primer agravio, la recurrente denuncia la supuesta vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y al juez natural, porque la Sentencia apelada no consideró el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión como elemento del delito de Estafa; y, en el segundo, denuncia que la misma Sentencia no valoró correctamente la prueba aportada, citando contradictorios que hacen referencia a la necesidad de una valoración integral de la prueba. Ahora bien, debe tenerse presente que ambos motivos impugnan la Sentencia pronunciada en el presente proceso, sin que el Tribunal de apelación se haya pronunciado en el fondo sobre los mismos, dado que a través del Auto de Vista impugnado, rechazó in límine el recurso de apelación restringida; por lo tanto, no existe una resolución sobre estos aspectos, lo que impide a este tribunal pronunciarse en el fondo sobre los dos primeros agravios alegados por la recurrente.
Respecto al tercer motivo de agravio, referido justamente al hecho de que el Tribunal de apelación hubiera rechazado in límine el recurso de apelación, sin cumplir con el mandato del art. 399 del CPP, la recurrente cita al efecto como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 18 de 12 de enero de 2006 y 634 de 20 de octubre de 2004, enfatizando que en el caso de que el recurso de apelación no cumpla con las previsiones de los arts. 407 y 408 del CPP, se debe otorgar un plazo para su subsanación; por lo que corresponde admitir este reclamo, al haberse dado cumplimiento a los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 210 a 211 vta., interpuesto por Sonia Josefina Ticona Villca, únicamente con relación al tercer motivo identificado en el acápite II inc. c) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 056/2013-RA
Sucre, 07 de marzo de 2013
Expediente : Potosí 5/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Sonia Josefina Ticona Villca
Parte imputada : Jhonny Franco Miranda Villalba
Delitos: Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2013, cursante de fs. 210 a 211 vta., Sonia Josefina Ticona Villca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3/2013 de 29 de enero, de fs. 205 a 207 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Jhonny Franco Miranda Villalba, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato y Ejercicio Indebido de la Profesión, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 164 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública de fs. 7 a 9 vta. y la acusación particular formulada por la ahora recurrente de fs. 18 a 21, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 14/2012 de 19 de noviembre, leída íntegramente el 22 del mismo mes y año que cursa de fs. 128 a 147, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Jhonny Franco Miranda Villalba, autor del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión tipificado por el art. 164 del CP, imponiéndole la pena de privación de libertad de un año y seis meses de reclusión, con costas a favor del Estado y la víctima más la reparación de daños a favor de esta última, regulables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhonny Franco Miranda Villalba y la acusadora particular, hoy recurrente, formularon recursos de apelación restringida conforme consta en las actuaciones de fs. 169 a 170 y 174 a 176 vta., respectivamente, siendo resueltos por Auto de Vista 3/2013 de 29 de enerode fs. 205 a 207 vta., que rechazó in límine ambas apelaciones.
Notificada la acusadora el 6 de febrero de 2013, conforme la diligencia de fs. 208 vta. de obrados, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 210 a 211 vta., se extraen los siguientes motivos:
La recurrente sostiene que la apelación que presentó se basó en los supuestos contenidos en el art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativos a errónea aplicación de la ley sustantiva y a la falta de fundamentación de la Sentencia; argumentando que conforme lo dispone el art. 365 del CPP, para dictar una sentencia condenatoria debe existir suficiente prueba, exigencia legal que en el caso fue erróneamente aplicada, ya que abstrayéndose injustificadamente un delito de otro, se determinó la responsabilidad del imputado por el delito de Ejercicio Ilegal de la Profesión, sin considerar el delito de Estafa, cuando el elemento ardid o engaño que le provocó error, fue justamente creer que el acusado era ingeniero y tenía conocimientos técnicos, por lo que ambos delitos no podían estar desvinculados, más aún cuando existe una comunidad de prueba que lo demuestra. Sostiene que en el caso, se han realizado valoraciones individuales para cada hecho acusado y no se usó conducentemente un hecho para la valoración, pues no existe un certificado de engaño, sino el demostrado Ejercicio Indebido de la Profesión como elemento del delito de Estafa, por lo que considera vulnerados sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, al juez natural y al debido proceso, al no haberse respetado la normativa vigente.
Añade que la Sentencia apelada es una transcripción literal del acta de juicio, sin hacer referencia precisa a cada elemento de prueba, ni al valor consignado para lograr la convicción del juzgador. Cita al efecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 228 de 4 de julio de 2008, que dispone que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 359 del CPP, el tribunal debe valorar las pruebas producidas en el juicio de modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y exponer los razonamientos en que fundamente su decisión. En armonía con este criterio, el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, señala que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre sus fundamentos de la parte considerativa y resolutiva. Concluye señalando que en el caso no se efectuó una valoración clara.
Finalmente, refiere que el Auto de Vista recurrido, vulneró los preceptos contenidos en los Autos Supremos 18 de 12 de enero de 2006 y 634 de 20 de octubre de 2004, que disponen que no corresponde un rechazo automático de la petición sino que debe darse la posibilidad de reparar los defectos u omisiones, conforme lo dispone el art. 399 del CPP, en ese contexto, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida por no observar los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, debe otorgar un plazo para subsanar el recurso, precisando de manera clara la observación que realiza y los requisitos que extraña, lo que en el caso no se cumplió.
Por lo expuesto, solicita se admita el recurso de casación contra el Auto de Vista 3/2013 de 29 de enero, por ser contrario a los entendimientos y normativa procesal referida, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia dicte resolución "casando" la Resolución impugnada en todas sus partes, disponiendo la anulación de la Sentencia y el correspondiente reenvío.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, los que constituyen un instrumento o filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, en cuanto a los requisitos de forma, resulta exigible la puntualización de los aspectos cuestionados en la resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del citado art. 417 del Código Adjetivo de la materia que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
En el caso, del análisis de los actuados procesales, se evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la norma procesal penal, habida cuenta que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de febrero de 2013, presentando el recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley, teniendo en cuenta los feriados de 11 y 12 de febrero de la presente gestión.
Con relación al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que el recurso de casación presentado por la acusadora particular contiene tres agravios descritos en el acápite II. de la presente Resolución; en el primer agravio, la recurrente denuncia la supuesta vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y al juez natural, porque la Sentencia apelada no consideró el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión como elemento del delito de Estafa; y, en el segundo, denuncia que la misma Sentencia no valoró correctamente la prueba aportada, citando contradictorios que hacen referencia a la necesidad de una valoración integral de la prueba. Ahora bien, debe tenerse presente que ambos motivos impugnan la Sentencia pronunciada en el presente proceso, sin que el Tribunal de apelación se haya pronunciado en el fondo sobre los mismos, dado que a través del Auto de Vista impugnado, rechazó in límine el recurso de apelación restringida; por lo tanto, no existe una resolución sobre estos aspectos, lo que impide a este tribunal pronunciarse en el fondo sobre los dos primeros agravios alegados por la recurrente.
Respecto al tercer motivo de agravio, referido justamente al hecho de que el Tribunal de apelación hubiera rechazado in límine el recurso de apelación, sin cumplir con el mandato del art. 399 del CPP, la recurrente cita al efecto como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 18 de 12 de enero de 2006 y 634 de 20 de octubre de 2004, enfatizando que en el caso de que el recurso de apelación no cumpla con las previsiones de los arts. 407 y 408 del CPP, se debe otorgar un plazo para su subsanación; por lo que corresponde admitir este reclamo, al haberse dado cumplimiento a los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 210 a 211 vta., interpuesto por Sonia Josefina Ticona Villca, únicamente con relación al tercer motivo identificado en el acápite II inc. c) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA