Auto Supremo AS/0059/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0059/2013-RRC

Fecha: 08-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 059/2013-RRC
Sucre, 08 de marzo del 2013
Expediente : Santa Cruz 1/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y Yenny Cesary Villarroel
Parte Imputada : Hugo Medina Leaños
Delito : Violación Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO
Conforme al memorial presentado el 16 de abril de 2012, cursante de fs. 338 a 342 vta., el recurrente Hugo Medina Leaños, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 522 de 30 de diciembre de 2011 de fs. 329 a 333 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yenny Cesary Villarroel contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 09/2008 de 20 de mayo, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Hugo Medina Leaños, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis del CP, condenándole a sufrir la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, e imponiéndole la sanción de quinientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, Resolución emitida con la disidencia de dos Jueces ciudadanos.
La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Hugo Medina Leaños (fs. 289 y vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 236 de 1 de octubre de 2008 (fs. 297 a 298), que declaró procedente el recurso y revocó la Sentencia apelada, disponiendo su absolución y libertad, así como el cese de todas las medidas cautelares personales impuestas.
Contra el mencionado Auto de Vista, Yenny Cesary Villarroel, interpuso recurso de casación (fs. 306 a 308 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011, emitido por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte uno nuevo observando la doctrina legal establecida en dicha Resolución.
En cumplimiento del Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 522 de 30 de diciembre de 2011, que ahora es objeto de impugnación, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el imputado Hugo Medina Leaños.
II. DE LOS MOTIVOS ADMITIDOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 338 a 342 vta., y el Auto Supremo 006/2013-RA de 4 de febrero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
El recurrente, expresa que "denunció violación de la ley sustantiva por error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas" (sic), especialmente la declaración de los testigos de cargo, que fueron totalmente tergiversados; sin embargo, señala que, el Auto de Vista impugnado, respondió a dichos argumentos de manera genérica, sin analizar el fondo, y sin que se haya cumplido con la previsión del art. 173 del CPP y la aplicación de la sana crítica, porque en ninguna parte del proceso, nadie indicó que su persona haya cometido el delito, por lo que entiende que no es evidente que se aplicó la sana crítica y prudente arbitrio establecido en el art. 173 del CPP, como afirma el Tribunal de apelación, por ello considera que existe contradicción con el precedente contenido en el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, referido a la obligatoriedad de fundamentar cada uno de los hechos debatidos en el juicio, debiendo ser la fundamentación clara y precisa.
El segundo agravio, se resume en la denuncia que efectuó en el recurso de apelación restringida que: el Tribunal de Sentencia no realizó una suficiente individualización de su "persona en las investigaciones realizadas para determinar si estuvo o no en el momento y lugar de los hechos" (sic); que no realizó una suficiente fundamentación de su fallo; que el Tribunal de Sentencia no observó las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; que no observó las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, impugnaciones que no merecieron pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de alzada, por lo que considera que dicha Resolución es contradictoria a la doctrina establecida en el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
I.1.2. Petitorio
Solicitó se dicte resolución que deje sin efecto el Auto de Vista recurrido disponiendo la emisión de una nueva resolución acorde a la jurisprudencia establecida en el art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 006/2013-RA de 04 de febrero, este Tribunal declaró Admisible el recurso de casación interpuesto por el nombrado recurrente, únicamente en cuanto al segundo y tercer agravio.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
La Acusación Fiscal que cursa de fs. 6 a 8, señala que el año 2003, cuando el menor víctima tenía la edad de ocho años, y en circunstancias en que fue enviado por su abuelita a dejar sobras de comida a la casa del imputado, éste aprovechó la situación, lo jaló y arrastró hasta un cuarto abandonado donde le dio un golpe fuerte para luego de amenazarlo proceder a abusarlo sexualmente, hechos de los que dan cuenta el Certificado Médico Forense y la entrevista psicológica efectuada al menor víctima del hecho descrito.
Con dicho antecedente, y con base a la prueba de cargo introducida a juicio, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Sentencia 09/2008 de 20 de mayo, declaró a Hugo Medina Leaños, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis del CP, condenándole a la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más multa de 500 días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día. Esta Sentencia fue emitida con la disidencia de dos Jueces ciudadanos, quienes consideraron que las pruebas no eran suficientes para imponer condena, y que existiendo duda correspondía aplicar el principio de favorabilidad plasmado en el in dubio pro reo.
La Sentencia contiene los siguientes argumentos: i) Se tiene probado que el imputado Hugo Medina Leaños, fue reconocido positivamente por la víctima como autor del delito investigado, reconocimiento expreso que no generó duda en el Tribunal de Sentencia; también se tiene acreditada la existencia del lugar donde se consumó el hecho, que fue descrita por el menor y ratificada por el propio imputado, también las circunstancias en que el menor procedía a llevar las sobras de comida al domicilio del imputado, quien aprovechó una de esas veces para cometer el delito; ii) El Tribunal concluyó que el imputado adecuó su conducta al tipo penal previsto en el art. 308 Bis del CP, ya que cuando el menor tenía la edad de ocho años, tuvo acceso carnal que denunciado por el menor reconoció a su agresor; iii) El conjunto de la prueba de cargo, ha sido suficiente para demostrar la conducta antijurídica, típica y culpable del imputado, que se adecúa al tipo penal referido, hecho con el cual se crearon traumas psicológicos en la persona del menor con afectación también de la madre víctima, quien padece las consecuencias del abuso que sufrió el menor; también se tiene demostrado que el imputado conocía de su ilícito, pues a efecto de facilitar su consumación, se aseguró que nadie pudiera auxiliar a la víctima y que nadie conozca qué estaba aconteciendo en ese cuarto obscuro ese día del año 2003; finalmente, también se tiene demostrado el hecho, en consideración a la lesión aún evidente después de tres años de sucedido el hecho delictivo.
II.2. Apelación restringida y su Resolución
Notificadas las partes con tal determinación, el imputado Hugo Medina Leaños, interpuso el recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos: 1) La Sentencia pronunciada en su contra, no está basada en prueba que haga fe probatoria sobre el hecho acusado; que la prueba pericial que acredita la lesión sufrida en la víctima, no acreditó que su persona sea el autor del delito; que el art. 171 del CPP, dispone que el Juez admita como prueba los elementos lícitos de convicción que permitan conocer la verdad histórica del hecho y la responsabilidad del imputado, mandato que no hubiera sido bien interpretado por los Jueces, en relación a la debida compulsa de las pruebas que no fueron sometidas al imperio del art. 173 del CPP, carencia que genera la Sentencia condenatoria que se funda en comentarios que circulan entre las personas y el posterior cambio de conducta del menor, cuando dichos cambios son normales en las etapas del ser humano; 2) Se aplicó una rotunda presunción de culpabilidad y no se consideró el mandato constitucional de presunción de inocencia establecido en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) en relación al art. 6 del CPP; además, que se dictó una Sentencia con inobservancia del art. 370 incs. 1), 2), 4) y 6) del mismo código.
Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 236 de 1 de octubre de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso de apelación restringida y revocó la Sentencia apelada y dispuso la absolución del acusado, en consecuencia ordenó su libertad y la cesación de todas las medidas cautelares personales que se hubieran dictado en su contra.
II.3. Recurso de casación, Auto Supremo y nuevo Auto de Vista
II.3.1. Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, la querellante interpuso recurso de casación argumentando: a) Que, el Auto de Vista impugnado, restó valor al Informe Médico Forense como a los Informes Psicológicos judicializados, basando su decisión en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito, su descubrimiento y su procesamiento penal; b) El Tribunal antepuso la declaración de inocencia sin respaldo probatorio efectuado por el imputado, olvidando que tratándose de un menor de edad, todo supuesto consentimiento es nulo; al respecto, la doctrina contemporánea y la jurisprudencia nacional, sostienen que si bien la violencia es uno de los elementos que caracteriza el delito de violación, ella, no consiste solamente en el uso de la fuerza o de intimidación objetivamente traducidos, porque hay violencia presunta por la Ley, nacida de la minoridad, de la falta de resistencia física o de otras situaciones que vician la voluntad; c) El Auto de Vista adolece de falta de fundamentación y es contradictorio a un primer Auto de Vista emitido por la misma Sala, en vulneración del art. 124 del CPP y el debido proceso, constituyendo en un defecto absoluto; d) Con esos argumentos consideró vulnerados los arts. 5, 7, 8, 13, 105, 106 y 107 del Código Niño Niña o Adolescente (CNNA); y, que el Tribunal de apelación no observó las formalidades requeridas para el recurso de apelación restringida, que fueron incumplidas por el imputado recurrente, violentando el art. 407 y siguientes del CPP.
II.3.2. El recurso de casación referido, mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentó la siguiente doctrina legal aplicable: "El Tribunal de Sentencia es el único que está facultado para valorar las pruebas y el único que establece los hechos como probados, sobre la base de la observación directa e inmediata de la prueba durante el Juicio oral, público, continuo y contradictorio, para dictar Sentencia en la que 'construye los hechos' y determina o define el Derecho aplicable al caso con razonamientos fundados que le permiten arribar a ese fallo. El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba. En ese orden, el Tribunal de Alzada, debe pronunciarse con relación a la fundamentación de la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de Sentencia, controlando si ha seguido los pasos lógicos que normalmente se aceptan como propios de un pensamiento correcto. Si esa fundamentación, siguió esos pasos lógicos y correctos, debe darlos por bien hechos, confirmando la Sentencia; y no puede el Tribunal de Alzada fundamentar su decisión en hechos ajenos a los establecidos, probados y considerados por el Tribunal de Sentencia; cuando sea evidente la existencia de errónea aplicación de la ley, anulará la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.
Por todo lo expuesto, siendo evidentes las denuncias formuladas en el Recurso de Casación que se analiza, corresponde al Tribunal de Casación dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer se dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable, en sujeción al segundo párrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal" (sic).
II.3.3. En cumplimiento a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 522 de 30 de diciembre de 2011, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida planteada por el imputado Hugo Medina Leaños (fs. 239 a 333 vta.).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
III.1. De los precedentes contradictorios invocados
En relación a los agravios admitidos del recurso de casación, el recurrente invocó los Auto Supremo 724 de 26 noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004:
El Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitió la siguiente doctrina legal: "Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal" (sic).
La doctrina glosada precedentemente fue establecida al constatarse que en el caso
resuelto por el precedente, se incurrió en infracciones procesales, pues pese a las denunciadas de los imputados en sus apelaciones restringidas, sobre la inobservancia de los requisitos esenciales que debe contener la sentencia apelada, el Tribunal de alzada la confirmó con la única modificación de disminuir la pena impuesta a uno de los recurrentes determinación que tampoco tuvo una correcta fundamentación incurriéndose en la causal de anulación prevista por el art. 297.7) del CPP, por afectar las formas esenciales del juicio, el debido proceso, la defensa, sobre todo por ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, concluyéndose que el Auto de Vista no se pronunció sobre los puntos apelados, hecho que constituye defectos de sentencia insubsanables, por lo que correspondía anular la sentencia y disponer el reposición del juicio por otro tribunal.
A su vez, el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, invocado por el recurrente para sustentar el segundo agravio admitido, sentó la siguiente doctrina legal:
"Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva" (sic).
Esta doctrina fue establecida al advertirse, entre otros defectos, una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación en el Auto de Vista que fuera impugnado, afectando los derechos fundamentales de los sujetos comprendidos en el juicio, más aún cuando no se pronunció respecto a los puntos apelados.
III.2. Análisis del caso concreto
Del análisis del recurso, se extractó como un primer agravio, la denuncia del recurrente en sentido de que el Auto de Vista respondió de manera genérica sin analizar a fondo su denuncia de violación de la ley sustantiva por error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba y sin que haya cumplido con la previsión del art. 173 del CPP; con dicho antecedente, corresponde acudir a los datos del
proceso, para verificar si la denuncia es evidente, y finalmente, si el Auto de Vista impugnado resulta o no contradictorio al precedente invocado por el recurrente.Sintetizando la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 724, se tiene que la misma en primer término está referida a las condiciones esenciales a ser observadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia a momento de emitir su decisión final, entre ellas, el deber de fundamentación de la Sentencia y el análisis de todas y cada una de las pruebas incorporadas al juicio, incumplimiento que conlleva la comisión de defectos absolutos insubsanables; y en segundo término, a la observancia por parte del Tribunal de alzada de las previsiones contenidas en el art. 413 del CPP, al resolver el recurso de apelación restringida; motivo por el cual, la situación de hecho resuelta por el precedente, se halla vinculada con la planteada en el presente recurso, teniendo en cuenta que en ella se estableció que el Auto de Vista no se pronunció sobre los puntos apelados, incurriéndose en defectos insubsanables y en el presente caso, se cuestiona la labor de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz como Tribunal de apelación, que según manifiesta el recurrente, respondió de manera genérica a su denuncia de violación de la Ley sustantiva por error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, denunciándose en el fondo falta de fundamentación del Auto de Vista, razón por la que este Tribunal ingresa al análisis respectivo para determinar si efectivamente existe la contradicción alegada.
Siendo el Auto de Vista la Resolución cuestionada de ilegal, corresponde recordar que los fundamentos o agravios expuestos por el imputado en el recurso de apelación restringida, fueron los siguientes: 1) Que las pruebas periciales que acreditan la lesión sufrida de la víctima, no acreditan que su persona haya sido el autor del delito, por lo que consideró que el mandato establecido en los arts. 171 y 173 del CPP, no fue correctamente interpretado por el Tribunal de Sentencia; 2) Se aplicó una rotunda presunción de culpabilidad y no se consideró el mandato constitucional de presunción de inocencia establecido en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) en relación al art. 6 del CPP, además, sin fundamentación alguna, denunció que se dictó una Sentencia con inobservancia del art. 370 incs. 1), 2) 4) y 6) del mismo código.
Esta precisión permite concluir que los agravios que fueron alegados en apelación restringida, no son los mismos invocados por el recurrente en casación, pues si bien es cierto que en ambos se cita el art. 173 del CPP, como norma legal infringida, el análisis desarrollado por el recurrente en el presente recurso está referido a la declaración de los testigos de cargo y no así a la prueba pericial como sucedió en la apelación; consecuentemente, el Tribunal de apelación no podía emitir pronunciamiento alguno sobre aspectos que no fueron reclamados, en observancia de lo establecido en el art. 398 del CPP, que determina: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución".
En cuanto al segundo agravio admitido, se tiene que el recurrente expresa que en su recurso de apelación restringida denunció varios aspectos: "que no se realizó una suficiente individualización de su persona en las investigaciones, menos una suficiente fundamentación, que el Tribunal de Sentencia no observó las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, ni las relativas a la congruencia entre la Sentencia y acusación" (sic), aspectos sobre los cuales, el Tribunal de apelación no se pronunció en modo alguno, por lo que considera que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal establecida en el Ato Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, que aborda el tema de la revisión de oficio y del deber de fundamentación.
Para resolver este motivo, nuevamente es necesario destacar a partir de la comparación de los agravios contenidos tanto en el recurso de apelación restringida, como en el de casación, que no son los mismos, significando que el listado de motivos alegados ante este Tribunal a través del presente recurso, nofueron planteados ante el Tribunal de Apelación; en cuya razón, al igual que en la conclusión del primer agravio, corresponde señalar que el Tribunal de alzada no podía emitir pronunciamiento alguno sobre aspectos que no fueron reclamados en apelación restringida, en observancia de lo establecido en el art. 398 del CPP, por lo que se establece que el Auto de Vista impugnado no contradice la doctrina legal establecida en el precedente invocado; al contrario, este Tribunal establece que, no obstante que el recurso de apelación restringida no cumplía con las exigencias previstas en el art. 407 y siguientes del CPP, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz ingresó a su análisis, efectuando una relación de antecedentes, de los motivos del recurso de apelación restringida y de los fundamentos de la Sentencia impugnada, para concluir que se acreditó la existencia del hecho, el lugar donde se produjo o consumó el delito, llegando a la convicción de la responsabilidad del imputado, por medio del análisis de los elementos de prueba introducidos al juicio, que fueron valorados de acuerdo a la sana crítica, la lógica y el sentido común, sin que se haya incurrido en los defectos que denunció el imputado recurrente.
De acuerdo a los antecedentes y conforme al examen detallado de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se concluye que no resulta contradictorio con los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, menos incurre en los defectos denunciados por el recurrente, al no ser evidente que el Tribunal de Alzada, haya desconocido la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al deber de fundamentación de toda Resolución; por el contrario, se constata que no obstante la falta de fundamentación adecuada por parte del recurrente respecto a los motivos de su recurso de apelación restringida, que por cierto son distintos a los alegados en el recurso de casación, conforme se expresó, el Tribunal de alzada cumplió con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, pues expuso detalladamente los hechos, realizó la fundamentación legal y citó las normas que sustenta su parte dispositiva, como quedó evidenciado en el presente sub título; por lo que este Tribunal, concluye que la Resolución cuestionada reúne las condiciones de validez necesarias, al estar además enmarcada en la previsión del art. 398 del CPP y en la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011, emitido en la presente causa.
De acuerdo a lo fundamentado, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación obró correctamente.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el imputado Hugo Medina Leaños cursante de fs. 338 a 342 vta.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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