TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 060/2013-RRC
Sucre, 08 de marzo de 2013
Expediente : Santa Cruz 2/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Adalid Padilla Alderete
Parte imputada : Angélica Méndez Chávez
Delito : Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2012, cursante de fs. 701 a 705, Angélica Méndez Chávez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61 de 10 de septiembre de 2012, de fs. 690 a 692, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Adalid Padilla Alderete contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 1/2012 de 30 de enero (fs. 649 a 653 vta.), el Juzgado Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador de Santa Cruz, declaró a la imputada Angélica Méndez Chávez absuelta de culpa y pena del delito acusado, ordenando se dejen sin efecto las medidas cautelares que se hubiera dispuesto en su contra; además, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción interpuesta por la imputada.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de la querellante Adalid Padilla Alderete (fs. 668 a 670 vta.); dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 61 de 10 de septiembre de 2012 (fs. 690 a 692), que declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
I.1.1. Motivos del recurso
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae como motivos los siguientes:
Con una inicial relación de antecedentes, la recurrente argumenta que el Auto de Vista impugnado es contradictorio con los arts. 173 y 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que dejando de lado las reglas del sistema acusatorio, hubiera ingresado a realizar consideraciones y valoraciones de prueba producida en el Juicio Oral, puesto que en partes de la Resolución textualmente señaló: "Que, por la probanzas aportadas por el querellante hasta el momento han sido suficientes para demostrar su acusación e individualizar suficientemente a la acusada..." (sic), lo propio ocurrió cuando el Tribunal emitió una expresión similar asumiendo que el acusador demostró su culpabilidad y responsabilidad penal; incluso en franco desconocimiento de derechos y garantías constitucionales, señaló que el hecho de haberse abstenido a declarar, no fue valorado por el juez a tiempo de emitir sentencia absolutoria; lo que implica, que en criterio del Tribunal de apelación, el derecho de abstención de declaración, debe ser considerado como un indicio contra el imputado.
Continúa señalando que para el Tribunal de apelación, en la Sentencia no se valoró correctamente la prueba y que no existió valoración probatoria; no obstante que de la revisión de la Sentencia se establecería que sí está debidamente fundamentada, razones que hacen ver que el Tribunal de apelación, no explicó cuáles son las reglas del razonamiento violentadas por el Juzgador, ni indicó en que consiste la valoración defectuosa de la prueba o cuál el error en el razonamiento lógico jurídico, tampoco señaló cuales serían los hechos inexistentes; ratificando su denuncia en sentido de que se revalorizó prueba y cuestiones de hecho, cuando esa facultad corresponde a los Jueces y Tribunales inferiores, aspectos sobre los cuales, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio, 307 de 11 de junio, 316 de 13 de junio y 47 de 28 de enero, todos de 2003.
En el acápite III de su memorial, la recurrente señala que el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho fundamental a la seguridad jurídica, al debido proceso y la conservación de las normas procesales, expresando que todo órgano debe propender a la conservación de los actos procesales, pues no puede determinarse la nulidad sin la existencia de justificativos graves que ameriten tal determinación, mucho más cuando se trata de anular un Juicio Oral, conforme lo estableció el Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006, que habla de la convalidación de actos cumplidos ante la falta de reclamo oportuno, precedente que no fue considerado en el caso de autos, en el que a pesar de no existir reclamo alguno de defectos absolutos por parte del querellante, el Tribunal de alzada anuló el proceso oficiosamente, por lo que la Resolución impugnada, además, se convierte en ultra petita.
I.1.2. Petitorio
Con estos fundamentos la recurrente impugna el Auto de Vista 61 de 10 de septiembre de 2012 y su Complementario de 20 del mismo mes y año, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que luego de admitir el recurso, se deje sin efecto las resoluciones impugnadas y se mantenga la doctrina legal aplicable en sentido de que los Tribunales de alzada no pueden inmiscuirse en la probanza del juicio, ordenándose al tribunal inferior dictar nuevo Auto de Vista con arreglo a los precedentes antes descritos.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 015/2013-RA de 6 de febrero, cursante de fs. 717 a 719, este Tribunal declaró admisible el recurso, ante la observancia de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Adalid Padilla Alderete contra Angélica Méndez Chávez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 1/2012 de 30 de enero (fs. 649 a 653 vta.), que declaró a la imputada absuelta de culpa y pena del delito acusado, ordenando se dejen sin efecto las medidas cautelares dispuestas en su contra; además, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción interpuesta por la imputada.
II.2. La referida Sentencia fue recurrida por el querellante Adalid Padilla Alderete (fs. 668 a 670 vta.), a través de apelación restringida, con los siguientes argumentos:
La Sentencia realizó una errónea valoración de la prueba, pues el Juez con manifiesta parcialidad, no otorgó el valor correspondiente a todos y cada uno de los medios de prueba con aplicación de la sana crítica; de ese modo, no valoró la declaración del testigo Arquitecto Luis Albornoz Vargas, quien ante la exhibición del plano señaló que la firma y sello no le correspondían y que el formato usado para elaborar el plano no correspondía a la unidad vecinal.
Tampoco valoró el certificado extendido por el Departamento de Uso de Suelos, dependiente de la Dirección de Regulación Urbana que certificó que el número de plano 15732, correspondía a la visación de un lote de terreno ubicado en la manzana 18 de la Unidad Vecinal 116 a nombre de Gaby Carmela Álvarez Agüez y que el plano con formato 186232 a nombre de Angélica Méndez Chávez no fue emitido por esa oficina.
No se valoró las declaraciones del testigo de cargo Nazario Huanca, quien expresó que fue el perito el que realizó el estudio grafotécnico, que concluyó que la firma cuestionada no correspondía a Luis Albornoz; del testigo Oscar Jimmy Alpire Ulloa, quien declaró que vendió el inmueble con poder otorgado por la propietaria el año 2000 y luego del fallecimiento de su poderdante el 2008, hizo el reconocimiento de firmas, denotando una actuación dolosa del vendedor y la complicidad de la imputada, quien en su declaración ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), reconoció que presentó su documentación a Derechos Reales, donde se incluyó el plano cuestionado, estando la acción de la acusada en el uso del instrumento falsificado, máxima si ella vive en el lugar y conocía que en esa zona no se podía hacer aprobar planos porque existe un litigio; en otras palabras, ella dejó para que otro haga el plano, conocedora de que el mismo no podía ser aprobado.
Con estos argumentos y alegando errónea valoración de la prueba y manifiesta parcialidad, solicitó se ordene un nuevo juicio y se dicte nueva Sentencia condenatoria en contra la imputada, en consideración de que si bien no falsificó, hizo uso de un instrumento falsificado.
II.3. Dicho recurso fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 61 de 10 de septiembre de 2012 (fs. 690 a 692), que declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia. Los fundamentos del fallo son los siguientes:
El Juez Séptimo de Sentencia y Partido en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues no realizó una adecuada subsunción de la conducta antijurídica de la imputada al tipo penal previsto por el art. 203 del CP, destacando que las pruebas presentadas por el querellante fueron suficientes para demostrar su acusación ya que las pruebas documentales, testificales y periciales, fueron insertadas y judicializadas de acuerdo al procedimiento establecido por los arts. 116, 193, 194, 200, 330, 350, 351 y 352 del CPP, empero no fueron valoradas, por lo que no se tomó en cuenta el mandato del art. 359 inc. 2) del CPP.
La Sentencia impugnada no cumplió con lo dispuesto por los arts. 124, 171 y 173 del CPP, al no contener una relación completa del hecho histórico, una adecuada fundamentación fáctica, ni explicación de cuál la prueba o las pruebas que determinaron que la conducta de la imputada no se adecue a los tipos penales acusados de falsedad material y uso de instrumento falsificado o cuáles las pruebas consideradas como insuficientes para generar plena convicción sobre la culpabilidad de la acusada. Agregando que no se valoraron las pruebas de cargo y descargo, desarrollando al efecto una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica, con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos de la producción de la prueba poseían la entidad y cualidad requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir con certeza determinar la culpabilidad mediante el método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo a este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia y experiencia.
La Sentencia en su parte resolutiva no especificó de qué delitos se absolvió a la imputada, incurriendo en el defecto de sentencia previsto por el inc. 4) del art. 370 con relación al inc. 1) de la misma norma procesal.
Las pruebas presentadas por el acusador particular tienen suficiente eficacia jurídica probatoria para individualizar a la acusada al cumplir con el voto de los arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP; y, si bien la defensa presentó algunas pruebas de descargo; el juez inferior no tuvo en cuenta sin embargo, a tiempo de prestar su declaración ante el juez se abstuvo de declarar en uso de su derecho constitucional, situación
que el Juez inferior no tuvo en cuenta a tiempo de dictar Sentencia absolutoria, contradiciendo lo establecido por los arts. 71, 171 y 172 de la norma procesal. Con estos argumentos concluyen la valoración efectuada por el juez inferior es incorrecta.
II.4. La imputada mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2012, de fs. 695 y vta., solicitó explicación sobre los siguientes puntos: a) En que parte del recurso de la apelación restringida del querellante, se citó el art. 370 inc. 6) del CPP; b) Por qué motivo no se valoraron sus argumentos contenidos en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante; c) Si se dio cumplimiento al art. 398 del CPP, teniendo en cuenta que se anuló la Sentencia, entre otros argumentos, porque el Juez a quo omitió especificar de qué delitos se absolvió a la acusada; cuando este aspecto no fue impugnado por el recurrente; y, d) Cuál el alcance de la afirmación en sentido de que el Juez no tomó en cuenta que se abstuvo de prestar su declaración.
II.5. La solicitud fue rechazada por Resolución de 20 de septiembre de 2012, con el argumento de que el Auto de Vista tiene una clara y amplía fundamentación.
III. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRECEDENTES CONTRADICTORIOS CITADOS POR LA RECURRENTE
La recurrente en su recurso respecto al primer agravio denunciado cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 317 de 13 de junio, 307 de 11 de junio, 316 de 13 de junio y 47 de 28 de enero, todos de 2003.
El Auto Supremo 47 de 28 de enero de 2003, fue pronunciado en casación dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Estafa, Estelionato y Apropiación Indebida, previstos en la sanción de los arts. 335, 337 y 345 del CP, en el que se constató en casación, que la causa fue abierta por los tres delitos y la parte querellante se adhirió al pliego acusatorio del fiscal; y, si bien el representante del Ministerio Público solicitó en sus conclusiones sentencia únicamente por el delito de estelionato, sin embargo, la parte querellante pidió la condena por los tres delitos acusados inicialmente, por lo que el Tribunal de Sentencia estaba obligado a pronunciarse sobre todos los delitos acusados; estableciéndose la siguiente doctrina legal: "Los recursos son instrumentos de control de la actividad procesal principalmente de la función jurisdiccional, estos se encuentran al alcance de poder de quienes ejercen la acción penal y primordialmente de la defensa. El control del debido proceso en casos extremos, como el presente, corresponde al Supremo Tribunal abrir su competencia con el único objetivo de enmendar omisiones o errores procesales. Este control de la actividad jurisdiccional en última instancia se ejerce, previniendo a las partes no hacer uso abusivo del precedente que se establece, a no ser que, el caso en cuestión revista graves errores ponga en zozobra el sistema procesal penal.
La acusación es la base para la apertura del juicio oral. El poder de la acusación lo ostentan tanto el fiscal como el querellante, el primero porque es el titular de la acción penal que funge también como parte en el proceso, y el segundo porque se constituye en parte genuina del proceso. La prosecución del juicio penal ejerce indistintamente el fiscal o el querellante, el retiro de la acusación por uno de ellos no afecta al desarrollo del proceso penal, menos si solo el querellante continúa con la actividad procesal.
Es necesario dejar claramente establecido que el art. 413 no da rasgo alguno de una doble instancia. El tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: a) directamente podrá reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley, b) cuando no fuera posible reparar directamente, entonces recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal, quien dictará nueva sentencia, y c) cuando compruebe que no es necesario la realización de un nuevo juicio dictará nueva sentencia directamente el tribunal de alzada. En consecuencia el tribunal de alzada al declarar procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por JCEE y MES de E, debió ingresar a resolver el fondo del asunto de acuerdo al mandato de los arts. 413 con relación al 389 y 407 del CPP". Con los fundamentos expuestos dejo sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando que la misma sala penal primera que dictó el auto de vista, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina establecida aplicando el art. 413 del CPP.
A través del Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, pronunciado dentro de un proceso seguido por la comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, se constató la contradicción entre el fallo impugnado y el precedente invocado, pues con base al art. 407 del CPP, el fallo recurrido admitió que el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la apelación y la calificó de inviable; sin embargo, bajo el argumento de existir defectos en la sentencia especialmente en relación a la prueba documental que no hubiera sido exhibida antes de publicitarla, en aplicación del art. 413 primera parte del CPP, anuló totalmente la sentencia de primera instancia y ordenó la reposición del juicio por otro juez, pese a que no se presentaron defectos absolutos, porque la no exhibición de prueba instrumental antes de publicitarla no constituye defecto absoluto, más cuando se acreditó que la prueba instrumental de descargo se corrió en traslado a la parte acusadora, por lo que al concluirse que el Tribunal de alzada obró ultra petita al no estar facultado a ingresar a una valoración fáctica del proceso, estableció como doctrina legal aplicable que: "En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución.
Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en la apelación restringida se observa defectos de procedimiento y el recurrente no ha efectuado reclamo oportuno para su saneamiento ni reserva de recurrir, la apelación es inadmisible, conforme al segundo parágrafo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, si bien es cierto que el art.15 de la LOJ faculta a los tribunales de alzada como de casación revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, sin embargo dicha facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso sino se encuentra en la situación referida". Con ese fundamento se dejó sin efecto el Auto
de Vista impugnado y se determinó que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz dicte nuevo fallo conforme la doctrina establecida.
El Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003, pronunciado en casación dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de tentativa de homicidio, estableció la siguiente doctrina legal aplicable; "´Generar una interpretación unificadora, ultima y final de la ley, que se convierta en una especie de principio rector de la obra jurisdiccional a desarrollar por los tribunales y jueces de la República, es asumir con independencia y legalidad igualitaria el norte de la decisión. En esa concepción y siguiendo la perspectiva que nos marca el art. 407 del CPP, se establece diáfanamente que el recurso de apelación restringida por naturaleza y finalidad legal y doctrinal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano Judicial de sentencia, siendo a su vez ineludible que quien reclama un vicio oculto en ésta esfera del tribunal superior, tenga que haberlo hecho el reclamo oportunamente en el proceso, salvo que se trate de defectos absolutos especificados en el art. 169 del Procesal Penal". Esta doctrina se generó ante la constatación de la existencia de contradicción entre la resolución recurrida y el precedente, enfatizándose que la apelación restringida en su esencia permite el análisis de puro derecho, sin retrotraer la revisión a aspectos de orden fáctico que fueron abordados por el tribunal o juez naturales bajo las garantías constitucionales de las reglas del debido proceso; motivo por el cual se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el tribunal de apelación pronuncie nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable.
El Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Falsedad Ideológica y otros, estableció la siguiente doctrina legal: "Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello no existe la doble instancia y el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por el juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
Conclusivamente, ´En aquellos supuestos en que el tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la sentencia del juez o tribunal de sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto del nuevo juicio y remitir obrados a otro juez o tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales`. Cumplimento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión".
La referida doctrina fue establecida al evidenciarse que el Auto de Vista que fuera impugnado, no estuvo enmarcado dentro de los alcances del art. 413 del CPP, porque el Tribunal de alzada revalorizó nuevamente la prueba y como resultado de ello, llegó a la conclusión de que la conducta de los imputados, no se adecuó al tipo penal por el que fueron juzgados, anulando parcialmente la sentencia apelada y pronunciando una nueva por la que absolvió de culpa y pena a todos los imputados por los delitos que fueron objeto de juicio; sin tomar en cuenta que cuando se da esta figura, el tribunal de alzada debe ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, ya que no le está permitido al tribunal de apelación restringida revisar las cuestiones de hecho que valoraron los tribunales inferiores.
Con referencia al segundo agravio denunciado, la recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006, pronunciado dentro un proceso penal seguido por la comisión del delito de robo agravado que estableció la siguiente doctrina legal aplicable "El artículo 16 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se constituyen en directrices fundamentales en las que se asienta el debido proceso, otorgando garantías constitucionales que resguardan el derecho a la defensa que es irrenunciable e irrestricto en el desarrollo de todas las instancias del juicio, caso contrario vicia de nulidad los actos y decisiones asumidas, porque nadie puede ser condenado sin ser oído y juzgado en un proceso legal por hechos previamente imputados, acusados y que sean de pleno conocimiento del imputado.
Sin embargo, cuando el acto procesal cumpla con el objeto para el que está previsto o cuando las partes que tengan derecho a pedir su saneamiento o ejercitar algún derecho, no lo hicieran, por negligencia, se debe aplicar el artículos 170 del Código de Procedimiento Penal y convalidar los actos cumplidos, sin que tal situación importe restricción o vulneración a los derechos de las partes, dando vigencia al principio de justicia pronta y cumplida, máxime si tal situación no modificará sustancialmente el resultado del proceso; de ahí que anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes y disponer la reposición del juicio sería perjudicial y opuesto al principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio".
Esta doctrina se generó ante la constatación de que denunciados varios defectos en la tramitación de la causa, el Tribunal de alzada debió considerar los incs. 1) y 2) del art. 170 del CPP, toda vez que la defensa no solicitó oportunamente se subsane la omisión del Tribunal de sentencia de otorgar el plazo necesario para que la defensa pudiera ofrecer prueba de descargo respecto a la ampliación de la acusación, ni solicitó la suspensión del juicio, aceptando tácitamente los efectos del acto. También se verificó que el Tribunal de Alzada no realizó un correcto análisis de los antecedentes del proceso para disponer el reenvío del juicio, al determinar que no se puede sentenciar sin que en la acusación o en el Auto de ampliación de la acusación se exprese conforme el art. 23 del CP, el grado de participación del procesado, en contradicción con la doctrina legal establecida por este Tribunal que refiere que se debe considerar el principio "iura novit curia" por el cual la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no respecto
a la calificación del tipo penal, que provisionalmente establece el Ministerio Público y la acusación particular.Por estos motivos, se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo se dicte nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable.
IV. VERIFICACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO Y LA SUPUESTA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, se ingresa a resolver la problemática planteada en los siguientes términos:
IV.1 En cuanto a la denuncia de revalorización de la prueba.-
La imputada, ahora recurrente, sostiene el señalado agravio afirmando que el Auto de Vista impugnado contradice los arts. 173 y 370 inc. 5) del CPP porque realiza consideraciones y valoraciones de la prueba producida en el Juicio Oral, como por ejemplo la afirmación de que las probanzas aportadas por el querellante eran suficientes para demostrar su acusación e individualizar a la acusada o la afirmación de que se demostró su culpabilidad y responsabilidad penal, también da a entender que el derecho de abstenerse a declarar, debe ser considerado como un indicio contra el imputado y cuando afirma que la Sentencia no valoró correctamente la prueba no explica cuáles son las reglas del razonamiento violentadas por el Juzgador ni indica en que consiste la valoración defectuosa de la prueba o cuál el error en el razonamiento lógico jurídico, tampoco señala cuales son los hechos inexistentes.
Conforme se destacara en el acápite anterior, los Autos Supremos 317 y 316, ambos de 13 de junio de 2003, están referidos el primero a la imposibilidad del Tribunal de apelación de revalorizar prueba y el segundo en la misma línea a que el Tribunal de apelación es una instancia de puro derecho, por lo que no puede analizar hechos ni pruebas.
En el presente caso, debe precisarse que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al resolver el recurso de apelación restringida formulada por la parte querellante, ordenó el reenvío del juicio, reconociendo su imposibilidad de analizar los hechos y valorar la prueba, bajo el argumento de que existía prueba que no fue valorada en la Sentencia, que no se explicó porque no fue considerada y que no existía una adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, en tal virtud correspondía a otro Tribunal, viendo los hechos y las pruebas, determinar lo que corresponda en derecho. Esta precisión, demuestra que el Auto de Vista impugnado no incurrió en contradicción alguna con los precedentes señalados, pues no procedió al pronunciamiento de una nueva sentencia modificando la situación procesal de la parte imputada, sino que en mérito a las conclusiones que arribó respecto a la adecuación de la conducta de la imputada y a la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia, determinó la reposición del juicio por otro juez o tribunal.
Además, es necesario señalar que si bien de la lectura del Auto de Vista impugnado, se establece que en la argumentación realizada por el Tribunal de apelación, se emitieron criterios impertinentes y contrarios a la Constitución, cuando debió limitarse a resolver los puntos apelados; sin embargo, esos criterios no constituyen la ratio decidendi del fallo o la razón de ser del fallo sino simplemente obiter dictum que hace referencia a aquellos argumentos expuestos en la parte considerativa de la Resolución impugnada que corroboran la decisión principal, pero que no constituyen la razón de ser de la Resolución por su naturaleza meramente complementaria, correspondiendo llamar severamente la atención al Tribunal de apelación para que en el futuro se limite a resolver las cuestiones apeladas, sin emitir criterios subjetivos que no corresponden.
Respecto a los Autos Supremos 307 de 11 de junio y 47 de 28 de enero, ambos de 2003, citados también como precedentes contradictorios, se concluye que no hacen referencia a supuestos fácticos análogos, al estar el primero referido a la exhibición de prueba documental antes de su judicialización y el segundo a la falta de pronunciamiento de todos los delitos acusados, en los términos identificados en el acápite III de la presente Resolución.
IV.2. Denuncia sobre la vulneración del derecho fundamental a la seguridad jurídica, debido proceso y a la conservación de las normas procesales
Respecto a este agravio, la recurrente sostiene que todo órgano debe propender a la conservación de los actos procesales, no pudiendo determinarse la nulidad sin la existencia de justificativos graves que ameriten tal determinación, peor si se trata de anular un Juicio Oral; al efecto, cita como precedente el Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006 y expresa que no fue considerado en el caso, porque a pesar de no existir reclamo alguno de defectos absolutos por el querellante, el Tribunal de alzada anuló el proceso oficiosamente, por lo que la Resolución impugnada, además, se convierte en ultra petita.
En cuanto a este agravio, se entiende que la recurrente reclama la determinación asumida por el Tribunal de apelación que determinó la anulación de la Sentencia absolutoria y ordenó la reposición del juicio por otro juez de sentencia, conforme lo dispone el art. 413 del CPP; en este ámbito, teniéndose en cuenta que en materia penal rige el principio de legalidad procesal penal, se establece que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinó la nulidad del juicio y el correspondiente reenvío, expresando la causa legal en que se funda, por lo que no se observa vulneración al debido proceso y el principio de seguridad jurídica que rige a la administración de justicia.
Por otra parte, con referencia al Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006, citado como precedente contradictorio que hace referencia al principio de legalidad penal y a los defectos relativos susceptibles de convalidación, se tiene que abordó situaciones de hecho distintas a las planteadas en el presente recurso, pues estuvieron referidas a la falta de solicitud oportuna
de subsanación de omisiones vinculadas a la ampliación de acusación y a la falta de consideración del principio iura novit curia.
Por lo expuesto, se concluye que al no existir contradicción entre el Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados por la recurrente, ni vulneración de derechos y garantías, no corresponde dar curso al recurso de casación formulado por la parte imputada, sino contrariamente, declararlo infundado.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.1.I de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Angélica Méndez Chávez.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 060/2013-RRC
Sucre, 08 de marzo de 2013
Expediente : Santa Cruz 2/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Adalid Padilla Alderete
Parte imputada : Angélica Méndez Chávez
Delito : Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2012, cursante de fs. 701 a 705, Angélica Méndez Chávez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61 de 10 de septiembre de 2012, de fs. 690 a 692, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Adalid Padilla Alderete contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 1/2012 de 30 de enero (fs. 649 a 653 vta.), el Juzgado Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador de Santa Cruz, declaró a la imputada Angélica Méndez Chávez absuelta de culpa y pena del delito acusado, ordenando se dejen sin efecto las medidas cautelares que se hubiera dispuesto en su contra; además, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción interpuesta por la imputada.
La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de la querellante Adalid Padilla Alderete (fs. 668 a 670 vta.); dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 61 de 10 de septiembre de 2012 (fs. 690 a 692), que declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
I.1.1. Motivos del recurso
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae como motivos los siguientes:
Con una inicial relación de antecedentes, la recurrente argumenta que el Auto de Vista impugnado es contradictorio con los arts. 173 y 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que dejando de lado las reglas del sistema acusatorio, hubiera ingresado a realizar consideraciones y valoraciones de prueba producida en el Juicio Oral, puesto que en partes de la Resolución textualmente señaló: "Que, por la probanzas aportadas por el querellante hasta el momento han sido suficientes para demostrar su acusación e individualizar suficientemente a la acusada..." (sic), lo propio ocurrió cuando el Tribunal emitió una expresión similar asumiendo que el acusador demostró su culpabilidad y responsabilidad penal; incluso en franco desconocimiento de derechos y garantías constitucionales, señaló que el hecho de haberse abstenido a declarar, no fue valorado por el juez a tiempo de emitir sentencia absolutoria; lo que implica, que en criterio del Tribunal de apelación, el derecho de abstención de declaración, debe ser considerado como un indicio contra el imputado.
Continúa señalando que para el Tribunal de apelación, en la Sentencia no se valoró correctamente la prueba y que no existió valoración probatoria; no obstante que de la revisión de la Sentencia se establecería que sí está debidamente fundamentada, razones que hacen ver que el Tribunal de apelación, no explicó cuáles son las reglas del razonamiento violentadas por el Juzgador, ni indicó en que consiste la valoración defectuosa de la prueba o cuál el error en el razonamiento lógico jurídico, tampoco señaló cuales serían los hechos inexistentes; ratificando su denuncia en sentido de que se revalorizó prueba y cuestiones de hecho, cuando esa facultad corresponde a los Jueces y Tribunales inferiores, aspectos sobre los cuales, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio, 307 de 11 de junio, 316 de 13 de junio y 47 de 28 de enero, todos de 2003.
En el acápite III de su memorial, la recurrente señala que el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho fundamental a la seguridad jurídica, al debido proceso y la conservación de las normas procesales, expresando que todo órgano debe propender a la conservación de los actos procesales, pues no puede determinarse la nulidad sin la existencia de justificativos graves que ameriten tal determinación, mucho más cuando se trata de anular un Juicio Oral, conforme lo estableció el Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006, que habla de la convalidación de actos cumplidos ante la falta de reclamo oportuno, precedente que no fue considerado en el caso de autos, en el que a pesar de no existir reclamo alguno de defectos absolutos por parte del querellante, el Tribunal de alzada anuló el proceso oficiosamente, por lo que la Resolución impugnada, además, se convierte en ultra petita.
I.1.2. Petitorio
Con estos fundamentos la recurrente impugna el Auto de Vista 61 de 10 de septiembre de 2012 y su Complementario de 20 del mismo mes y año, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que luego de admitir el recurso, se deje sin efecto las resoluciones impugnadas y se mantenga la doctrina legal aplicable en sentido de que los Tribunales de alzada no pueden inmiscuirse en la probanza del juicio, ordenándose al tribunal inferior dictar nuevo Auto de Vista con arreglo a los precedentes antes descritos.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 015/2013-RA de 6 de febrero, cursante de fs. 717 a 719, este Tribunal declaró admisible el recurso, ante la observancia de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Adalid Padilla Alderete contra Angélica Méndez Chávez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 1/2012 de 30 de enero (fs. 649 a 653 vta.), que declaró a la imputada absuelta de culpa y pena del delito acusado, ordenando se dejen sin efecto las medidas cautelares dispuestas en su contra; además, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción interpuesta por la imputada.
II.2. La referida Sentencia fue recurrida por el querellante Adalid Padilla Alderete (fs. 668 a 670 vta.), a través de apelación restringida, con los siguientes argumentos:
La Sentencia realizó una errónea valoración de la prueba, pues el Juez con manifiesta parcialidad, no otorgó el valor correspondiente a todos y cada uno de los medios de prueba con aplicación de la sana crítica; de ese modo, no valoró la declaración del testigo Arquitecto Luis Albornoz Vargas, quien ante la exhibición del plano señaló que la firma y sello no le correspondían y que el formato usado para elaborar el plano no correspondía a la unidad vecinal.
Tampoco valoró el certificado extendido por el Departamento de Uso de Suelos, dependiente de la Dirección de Regulación Urbana que certificó que el número de plano 15732, correspondía a la visación de un lote de terreno ubicado en la manzana 18 de la Unidad Vecinal 116 a nombre de Gaby Carmela Álvarez Agüez y que el plano con formato 186232 a nombre de Angélica Méndez Chávez no fue emitido por esa oficina.
No se valoró las declaraciones del testigo de cargo Nazario Huanca, quien expresó que fue el perito el que realizó el estudio grafotécnico, que concluyó que la firma cuestionada no correspondía a Luis Albornoz; del testigo Oscar Jimmy Alpire Ulloa, quien declaró que vendió el inmueble con poder otorgado por la propietaria el año 2000 y luego del fallecimiento de su poderdante el 2008, hizo el reconocimiento de firmas, denotando una actuación dolosa del vendedor y la complicidad de la imputada, quien en su declaración ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), reconoció que presentó su documentación a Derechos Reales, donde se incluyó el plano cuestionado, estando la acción de la acusada en el uso del instrumento falsificado, máxima si ella vive en el lugar y conocía que en esa zona no se podía hacer aprobar planos porque existe un litigio; en otras palabras, ella dejó para que otro haga el plano, conocedora de que el mismo no podía ser aprobado.
Con estos argumentos y alegando errónea valoración de la prueba y manifiesta parcialidad, solicitó se ordene un nuevo juicio y se dicte nueva Sentencia condenatoria en contra la imputada, en consideración de que si bien no falsificó, hizo uso de un instrumento falsificado.
II.3. Dicho recurso fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 61 de 10 de septiembre de 2012 (fs. 690 a 692), que declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia. Los fundamentos del fallo son los siguientes:
El Juez Séptimo de Sentencia y Partido en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues no realizó una adecuada subsunción de la conducta antijurídica de la imputada al tipo penal previsto por el art. 203 del CP, destacando que las pruebas presentadas por el querellante fueron suficientes para demostrar su acusación ya que las pruebas documentales, testificales y periciales, fueron insertadas y judicializadas de acuerdo al procedimiento establecido por los arts. 116, 193, 194, 200, 330, 350, 351 y 352 del CPP, empero no fueron valoradas, por lo que no se tomó en cuenta el mandato del art. 359 inc. 2) del CPP.
La Sentencia impugnada no cumplió con lo dispuesto por los arts. 124, 171 y 173 del CPP, al no contener una relación completa del hecho histórico, una adecuada fundamentación fáctica, ni explicación de cuál la prueba o las pruebas que determinaron que la conducta de la imputada no se adecue a los tipos penales acusados de falsedad material y uso de instrumento falsificado o cuáles las pruebas consideradas como insuficientes para generar plena convicción sobre la culpabilidad de la acusada. Agregando que no se valoraron las pruebas de cargo y descargo, desarrollando al efecto una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica, con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos de la producción de la prueba poseían la entidad y cualidad requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir con certeza determinar la culpabilidad mediante el método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo a este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia y experiencia.
La Sentencia en su parte resolutiva no especificó de qué delitos se absolvió a la imputada, incurriendo en el defecto de sentencia previsto por el inc. 4) del art. 370 con relación al inc. 1) de la misma norma procesal.
Las pruebas presentadas por el acusador particular tienen suficiente eficacia jurídica probatoria para individualizar a la acusada al cumplir con el voto de los arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP; y, si bien la defensa presentó algunas pruebas de descargo; el juez inferior no tuvo en cuenta sin embargo, a tiempo de prestar su declaración ante el juez se abstuvo de declarar en uso de su derecho constitucional, situación
que el Juez inferior no tuvo en cuenta a tiempo de dictar Sentencia absolutoria, contradiciendo lo establecido por los arts. 71, 171 y 172 de la norma procesal. Con estos argumentos concluyen la valoración efectuada por el juez inferior es incorrecta.
II.4. La imputada mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2012, de fs. 695 y vta., solicitó explicación sobre los siguientes puntos: a) En que parte del recurso de la apelación restringida del querellante, se citó el art. 370 inc. 6) del CPP; b) Por qué motivo no se valoraron sus argumentos contenidos en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante; c) Si se dio cumplimiento al art. 398 del CPP, teniendo en cuenta que se anuló la Sentencia, entre otros argumentos, porque el Juez a quo omitió especificar de qué delitos se absolvió a la acusada; cuando este aspecto no fue impugnado por el recurrente; y, d) Cuál el alcance de la afirmación en sentido de que el Juez no tomó en cuenta que se abstuvo de prestar su declaración.
II.5. La solicitud fue rechazada por Resolución de 20 de septiembre de 2012, con el argumento de que el Auto de Vista tiene una clara y amplía fundamentación.
III. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRECEDENTES CONTRADICTORIOS CITADOS POR LA RECURRENTE
La recurrente en su recurso respecto al primer agravio denunciado cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 317 de 13 de junio, 307 de 11 de junio, 316 de 13 de junio y 47 de 28 de enero, todos de 2003.
El Auto Supremo 47 de 28 de enero de 2003, fue pronunciado en casación dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Estafa, Estelionato y Apropiación Indebida, previstos en la sanción de los arts. 335, 337 y 345 del CP, en el que se constató en casación, que la causa fue abierta por los tres delitos y la parte querellante se adhirió al pliego acusatorio del fiscal; y, si bien el representante del Ministerio Público solicitó en sus conclusiones sentencia únicamente por el delito de estelionato, sin embargo, la parte querellante pidió la condena por los tres delitos acusados inicialmente, por lo que el Tribunal de Sentencia estaba obligado a pronunciarse sobre todos los delitos acusados; estableciéndose la siguiente doctrina legal: "Los recursos son instrumentos de control de la actividad procesal principalmente de la función jurisdiccional, estos se encuentran al alcance de poder de quienes ejercen la acción penal y primordialmente de la defensa. El control del debido proceso en casos extremos, como el presente, corresponde al Supremo Tribunal abrir su competencia con el único objetivo de enmendar omisiones o errores procesales. Este control de la actividad jurisdiccional en última instancia se ejerce, previniendo a las partes no hacer uso abusivo del precedente que se establece, a no ser que, el caso en cuestión revista graves errores ponga en zozobra el sistema procesal penal.
La acusación es la base para la apertura del juicio oral. El poder de la acusación lo ostentan tanto el fiscal como el querellante, el primero porque es el titular de la acción penal que funge también como parte en el proceso, y el segundo porque se constituye en parte genuina del proceso. La prosecución del juicio penal ejerce indistintamente el fiscal o el querellante, el retiro de la acusación por uno de ellos no afecta al desarrollo del proceso penal, menos si solo el querellante continúa con la actividad procesal.
Es necesario dejar claramente establecido que el art. 413 no da rasgo alguno de una doble instancia. El tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: a) directamente podrá reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley, b) cuando no fuera posible reparar directamente, entonces recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal, quien dictará nueva sentencia, y c) cuando compruebe que no es necesario la realización de un nuevo juicio dictará nueva sentencia directamente el tribunal de alzada. En consecuencia el tribunal de alzada al declarar procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por JCEE y MES de E, debió ingresar a resolver el fondo del asunto de acuerdo al mandato de los arts. 413 con relación al 389 y 407 del CPP". Con los fundamentos expuestos dejo sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando que la misma sala penal primera que dictó el auto de vista, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina establecida aplicando el art. 413 del CPP.
A través del Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, pronunciado dentro de un proceso seguido por la comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, se constató la contradicción entre el fallo impugnado y el precedente invocado, pues con base al art. 407 del CPP, el fallo recurrido admitió que el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la apelación y la calificó de inviable; sin embargo, bajo el argumento de existir defectos en la sentencia especialmente en relación a la prueba documental que no hubiera sido exhibida antes de publicitarla, en aplicación del art. 413 primera parte del CPP, anuló totalmente la sentencia de primera instancia y ordenó la reposición del juicio por otro juez, pese a que no se presentaron defectos absolutos, porque la no exhibición de prueba instrumental antes de publicitarla no constituye defecto absoluto, más cuando se acreditó que la prueba instrumental de descargo se corrió en traslado a la parte acusadora, por lo que al concluirse que el Tribunal de alzada obró ultra petita al no estar facultado a ingresar a una valoración fáctica del proceso, estableció como doctrina legal aplicable que: "En ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la resolución.
Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio, si en la apelación restringida se observa defectos de procedimiento y el recurrente no ha efectuado reclamo oportuno para su saneamiento ni reserva de recurrir, la apelación es inadmisible, conforme al segundo parágrafo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, si bien es cierto que el art.15 de la LOJ faculta a los tribunales de alzada como de casación revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, sin embargo dicha facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso sino se encuentra en la situación referida". Con ese fundamento se dejó sin efecto el Auto
de Vista impugnado y se determinó que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz dicte nuevo fallo conforme la doctrina establecida.
El Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003, pronunciado en casación dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de tentativa de homicidio, estableció la siguiente doctrina legal aplicable; "´Generar una interpretación unificadora, ultima y final de la ley, que se convierta en una especie de principio rector de la obra jurisdiccional a desarrollar por los tribunales y jueces de la República, es asumir con independencia y legalidad igualitaria el norte de la decisión. En esa concepción y siguiendo la perspectiva que nos marca el art. 407 del CPP, se establece diáfanamente que el recurso de apelación restringida por naturaleza y finalidad legal y doctrinal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano Judicial de sentencia, siendo a su vez ineludible que quien reclama un vicio oculto en ésta esfera del tribunal superior, tenga que haberlo hecho el reclamo oportunamente en el proceso, salvo que se trate de defectos absolutos especificados en el art. 169 del Procesal Penal". Esta doctrina se generó ante la constatación de la existencia de contradicción entre la resolución recurrida y el precedente, enfatizándose que la apelación restringida en su esencia permite el análisis de puro derecho, sin retrotraer la revisión a aspectos de orden fáctico que fueron abordados por el tribunal o juez naturales bajo las garantías constitucionales de las reglas del debido proceso; motivo por el cual se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el tribunal de apelación pronuncie nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable.
El Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, pronunciado dentro de un proceso penal por el delito de Falsedad Ideológica y otros, estableció la siguiente doctrina legal: "Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello no existe la doble instancia y el tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por el juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
Conclusivamente, ´En aquellos supuestos en que el tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la sentencia del juez o tribunal de sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto del nuevo juicio y remitir obrados a otro juez o tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales`. Cumplimento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión".
La referida doctrina fue establecida al evidenciarse que el Auto de Vista que fuera impugnado, no estuvo enmarcado dentro de los alcances del art. 413 del CPP, porque el Tribunal de alzada revalorizó nuevamente la prueba y como resultado de ello, llegó a la conclusión de que la conducta de los imputados, no se adecuó al tipo penal por el que fueron juzgados, anulando parcialmente la sentencia apelada y pronunciando una nueva por la que absolvió de culpa y pena a todos los imputados por los delitos que fueron objeto de juicio; sin tomar en cuenta que cuando se da esta figura, el tribunal de alzada debe ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, ya que no le está permitido al tribunal de apelación restringida revisar las cuestiones de hecho que valoraron los tribunales inferiores.
Con referencia al segundo agravio denunciado, la recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006, pronunciado dentro un proceso penal seguido por la comisión del delito de robo agravado que estableció la siguiente doctrina legal aplicable "El artículo 16 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se constituyen en directrices fundamentales en las que se asienta el debido proceso, otorgando garantías constitucionales que resguardan el derecho a la defensa que es irrenunciable e irrestricto en el desarrollo de todas las instancias del juicio, caso contrario vicia de nulidad los actos y decisiones asumidas, porque nadie puede ser condenado sin ser oído y juzgado en un proceso legal por hechos previamente imputados, acusados y que sean de pleno conocimiento del imputado.
Sin embargo, cuando el acto procesal cumpla con el objeto para el que está previsto o cuando las partes que tengan derecho a pedir su saneamiento o ejercitar algún derecho, no lo hicieran, por negligencia, se debe aplicar el artículos 170 del Código de Procedimiento Penal y convalidar los actos cumplidos, sin que tal situación importe restricción o vulneración a los derechos de las partes, dando vigencia al principio de justicia pronta y cumplida, máxime si tal situación no modificará sustancialmente el resultado del proceso; de ahí que anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes y disponer la reposición del juicio sería perjudicial y opuesto al principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio".
Esta doctrina se generó ante la constatación de que denunciados varios defectos en la tramitación de la causa, el Tribunal de alzada debió considerar los incs. 1) y 2) del art. 170 del CPP, toda vez que la defensa no solicitó oportunamente se subsane la omisión del Tribunal de sentencia de otorgar el plazo necesario para que la defensa pudiera ofrecer prueba de descargo respecto a la ampliación de la acusación, ni solicitó la suspensión del juicio, aceptando tácitamente los efectos del acto. También se verificó que el Tribunal de Alzada no realizó un correcto análisis de los antecedentes del proceso para disponer el reenvío del juicio, al determinar que no se puede sentenciar sin que en la acusación o en el Auto de ampliación de la acusación se exprese conforme el art. 23 del CP, el grado de participación del procesado, en contradicción con la doctrina legal establecida por este Tribunal que refiere que se debe considerar el principio "iura novit curia" por el cual la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no respecto
a la calificación del tipo penal, que provisionalmente establece el Ministerio Público y la acusación particular.Por estos motivos, se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo se dicte nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable.
IV. VERIFICACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO Y LA SUPUESTA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, se ingresa a resolver la problemática planteada en los siguientes términos:
IV.1 En cuanto a la denuncia de revalorización de la prueba.-
La imputada, ahora recurrente, sostiene el señalado agravio afirmando que el Auto de Vista impugnado contradice los arts. 173 y 370 inc. 5) del CPP porque realiza consideraciones y valoraciones de la prueba producida en el Juicio Oral, como por ejemplo la afirmación de que las probanzas aportadas por el querellante eran suficientes para demostrar su acusación e individualizar a la acusada o la afirmación de que se demostró su culpabilidad y responsabilidad penal, también da a entender que el derecho de abstenerse a declarar, debe ser considerado como un indicio contra el imputado y cuando afirma que la Sentencia no valoró correctamente la prueba no explica cuáles son las reglas del razonamiento violentadas por el Juzgador ni indica en que consiste la valoración defectuosa de la prueba o cuál el error en el razonamiento lógico jurídico, tampoco señala cuales son los hechos inexistentes.
Conforme se destacara en el acápite anterior, los Autos Supremos 317 y 316, ambos de 13 de junio de 2003, están referidos el primero a la imposibilidad del Tribunal de apelación de revalorizar prueba y el segundo en la misma línea a que el Tribunal de apelación es una instancia de puro derecho, por lo que no puede analizar hechos ni pruebas.
En el presente caso, debe precisarse que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al resolver el recurso de apelación restringida formulada por la parte querellante, ordenó el reenvío del juicio, reconociendo su imposibilidad de analizar los hechos y valorar la prueba, bajo el argumento de que existía prueba que no fue valorada en la Sentencia, que no se explicó porque no fue considerada y que no existía una adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, en tal virtud correspondía a otro Tribunal, viendo los hechos y las pruebas, determinar lo que corresponda en derecho. Esta precisión, demuestra que el Auto de Vista impugnado no incurrió en contradicción alguna con los precedentes señalados, pues no procedió al pronunciamiento de una nueva sentencia modificando la situación procesal de la parte imputada, sino que en mérito a las conclusiones que arribó respecto a la adecuación de la conducta de la imputada y a la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia, determinó la reposición del juicio por otro juez o tribunal.
Además, es necesario señalar que si bien de la lectura del Auto de Vista impugnado, se establece que en la argumentación realizada por el Tribunal de apelación, se emitieron criterios impertinentes y contrarios a la Constitución, cuando debió limitarse a resolver los puntos apelados; sin embargo, esos criterios no constituyen la ratio decidendi del fallo o la razón de ser del fallo sino simplemente obiter dictum que hace referencia a aquellos argumentos expuestos en la parte considerativa de la Resolución impugnada que corroboran la decisión principal, pero que no constituyen la razón de ser de la Resolución por su naturaleza meramente complementaria, correspondiendo llamar severamente la atención al Tribunal de apelación para que en el futuro se limite a resolver las cuestiones apeladas, sin emitir criterios subjetivos que no corresponden.
Respecto a los Autos Supremos 307 de 11 de junio y 47 de 28 de enero, ambos de 2003, citados también como precedentes contradictorios, se concluye que no hacen referencia a supuestos fácticos análogos, al estar el primero referido a la exhibición de prueba documental antes de su judicialización y el segundo a la falta de pronunciamiento de todos los delitos acusados, en los términos identificados en el acápite III de la presente Resolución.
IV.2. Denuncia sobre la vulneración del derecho fundamental a la seguridad jurídica, debido proceso y a la conservación de las normas procesales
Respecto a este agravio, la recurrente sostiene que todo órgano debe propender a la conservación de los actos procesales, no pudiendo determinarse la nulidad sin la existencia de justificativos graves que ameriten tal determinación, peor si se trata de anular un Juicio Oral; al efecto, cita como precedente el Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006 y expresa que no fue considerado en el caso, porque a pesar de no existir reclamo alguno de defectos absolutos por el querellante, el Tribunal de alzada anuló el proceso oficiosamente, por lo que la Resolución impugnada, además, se convierte en ultra petita.
En cuanto a este agravio, se entiende que la recurrente reclama la determinación asumida por el Tribunal de apelación que determinó la anulación de la Sentencia absolutoria y ordenó la reposición del juicio por otro juez de sentencia, conforme lo dispone el art. 413 del CPP; en este ámbito, teniéndose en cuenta que en materia penal rige el principio de legalidad procesal penal, se establece que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinó la nulidad del juicio y el correspondiente reenvío, expresando la causa legal en que se funda, por lo que no se observa vulneración al debido proceso y el principio de seguridad jurídica que rige a la administración de justicia.
Por otra parte, con referencia al Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006, citado como precedente contradictorio que hace referencia al principio de legalidad penal y a los defectos relativos susceptibles de convalidación, se tiene que abordó situaciones de hecho distintas a las planteadas en el presente recurso, pues estuvieron referidas a la falta de solicitud oportuna
de subsanación de omisiones vinculadas a la ampliación de acusación y a la falta de consideración del principio iura novit curia.
Por lo expuesto, se concluye que al no existir contradicción entre el Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados por la recurrente, ni vulneración de derechos y garantías, no corresponde dar curso al recurso de casación formulado por la parte imputada, sino contrariamente, declararlo infundado.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.1.I de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Angélica Méndez Chávez.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA