Auto Supremo AS/0061/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0061/2013

Fecha: 01-Mar-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 61
Sucre, 01/03/2013
Expediente: 403/2012-S
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 50-51 de obrados, interpuesto por Roberto Gregorio Pardo Zeballos en representación del Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos Pando (SEDCAM Pando), contra el Auto de Vista Nº 149/2012 de fecha 27 de septiembre de 2012 (fs. 43-44), pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de subsidio de frontera que sigue Gregorio Delgado López contra el SEDCAM Pando; el Auto de concesión del recurso de fs. 54 vta.; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de pago de subsidio de frontera, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niña Niño y Adolescente de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia No. 99/2012 de fecha 01 de agosto de 2012 (fs. 27-28), declarando probada en parte la demanda social cursante a fs. 8-9 de obrados, sin costas; debiendo la entidad demandada cancelar el subsidio de frontera en la suma total Bs. 21.331.-, a favor de Gregorio Delgado López, pago que deberá realizarse a tercero día de ejecutoriada la resolución.
A fs. 34-35 de obrados, Roberto Gregorio Pardo Zeballos, interpone recurso de apelación, contra la Sentencia Nº 99/2012 de 01 de agosto de 2012 cursante a fs. 27-28; mediante Auto de Vista Nº 149/2012 de fecha 27 de septiembre de 2012 de fs. 43-44, la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia apelada de fs. 27-28. Sin costas por ser institución pública.
Contra dicha Resolución, Roberto Gregorio Pardo Zeballos, en
representación del Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos SEDCAM-Pando, planteó recurso de casación (fs. 50-51), manifestando y fundamentando en los siguientes términos:
El recurrente señala que, el Decreto Supremo 27375 de 17 de febrero de 2004, en su artículo 5. II establece que la partida 12100 ”Personal Eventual” no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación , así como tampoco el personal en línea con relación a los sueldos que se hallan inscritos en las partidas 11310 y 12100 de apoyo administrativo al SEDCAM en virtud a tratarse de una institución descentralizada, motivo por el cual no correspondía el pago de subsidio de frontera de las gestiones 2007- 2010 por la naturaleza del contrato de consultoría en línea suscrita con el demandante conforme el artículo 6 de la Ley 2027, y según la fuente de financiamiento de los recursos que proviene del Impuesto Directo a los Hidrocarburos.
Asimismo indica que, el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente los alcances y espíritu del artículo 5. II del Decreto Supremo Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido conforme dispone la ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, en relación a los datos del proceso, este alto Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de la Ley, analizando los fundamentos planteados, previo al análisis del proceso, pasa a resolver de la siguiente manera:
De acuerdo al artículo 2 del Decreto Supremo No. 28741 de fecha 7 de junio de 2006, se efectúa una reasignación presupuestaria para el pago del subsidio de frontera. En ese entendido debemos señalar que, el subsidio de frontera, en el marco del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, (Subsidio de frontera); señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Con meridiana claridad se puede evidenciar que este precepto establece que el trabajador, para beneficiarse del subsidio de frontera debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos.
La normativa laboral tiende a propugnar garantías frente a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, tendientes a vulnerar derechos de los trabajadores, así como también evitar la adopción de formas de contrato dirigidos a encubrir la verdadera relación laboral a objeto de evitar el cumplimiento de obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, los contratos a plazo fijo, o, como en el presente caso, los denominados contratos de consultoría en línea.
En este sentido se debe señalar que, el Derecho laboral no forma parte del Derecho privado, sino del denominado Derecho Social que se caracteriza por la facultad que tiene el Estado de vigilar y asegurar que los derechos de los trabajadores no sean vulnerados por el desequilibrio de fuerzas económicas entre el empleador y el trabajador, ni siquiera por renuncia voluntaria y expresa del trabajador, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables conforme establecen los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
El Derecho Social tiene como característica especial su predominio o aplicación preferente respecto a la legislación civil o comercial; por ello, independiente si el contrato se lo celebra o es denominado por las partes como contrato civil o comercial o contrato de consultoría en línea, si en la prestación del servicio se observan características propias de la relación laboral, entonces, el contrato será obligatoriamente regulado por la Ley General del Trabajo.
En ese entendido el D.S. 21137, representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los empleadores pueda causarles perjuicio; por cuanto las entidades del sector público, como las empresas privadas que desarrollen actividades dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, conocen que tienen la obligación de cancelar a favor de sus empleados y trabajadores, el 20% adicional al salario mensual, por concepto de subsidio de frontera, justamente por encontrarse alejados de las ciudades y centros poblados.
En consecuencia este Tribunal, advierte que, el Tribunal ad quem, ha cumplido con su especifica obligación de controlar el proceso que fue sometido a su conocimiento en grado de apelación al igual que ha realizado una adecuada fundamentación en la Resolución impugnada pronunciándose sobre los extremos alegados en el recurso de apelación; consecuentemente, siendo que el actor trabajaba en la línea fronteriza de la ciudad de Cobija como soldador en el Proyecto Nicolás Suárez a realizarse por el SEDCAM-Pando, le corresponde el derecho al pago de subsidio de frontera, conforme el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.
Por todos los fundamentos expuestos se concluye que no resulta evidente la infracción acusada por la parte recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 50 y 51. Sin costas, por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de Julio de 1990 (Ley SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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