SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 63
Sucre, 01/03/2013
Expediente: 400/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 346-347, interpuesto por Cristian Marcelo Viruez Yapar y Milenka Pinto Flores en representación de la Prefectura del Departamento de La Paz contra el Auto de Vista Nº 105/2012 SSA. II de 4 de septiembre de 2012 (fs. 334-335), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Vicente Flores Plata y otros contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 350, el Auto de concesión del recurso de fs. 351, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 82/2010 de 19 de noviembre de 2010 (fs. 308-313), declarando probada en parte las demandas de fs. 3, 6, 7, 8, 9, 19, 20, 25, 26, 32 y 33 de obrados, disponiendo en consecuencia que el Programa PAIS-PMA Prefectura del Departamento de La Paz cancele los montos y conceptos conforme a la liquidación inserta en dicha Sentencia, montos que deberán ser actualizados en ejecución de sentencia conforme al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 320-322), mediante Auto de Vista Nº 105/2012 SSA. II de 4 de septiembre de 2012 (fs. 334-335), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 82/2010 de 19 de noviembre de 2010 cursante a fs. 308-313 vta. de obrados.
Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 346-347), por el cual reclamó que el Tribunal de Alzada, al señalar en el Auto de Vista impugnado: "...donde la Prefectura del Departamento de La Paz actual gobernación del Departamento de La Paz, financió el Programa de Fomento Lechero como se evidencia del contrato de trabajo de fs. 12...", realizó una interpretación errónea de la normativa aplicable en el presente caso con respecto al trabajador Víctor Tola, ya que aceptaron que durante las gestiones 1995 y 1996 se encontraría bajo lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 08125 de 30 de octubre de 1967 y artículo 2 del Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965, por cuanto percibía remuneraciones que originalmente surgían del Tesoro General de la Nación y fondos del Estado, evidenciándose la violación del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 224 de 23 de agosto de 1943.
Por otra parte señaló, en relación a los contratos cursantes a fs. 2, 14, 23 y 31, que durante la gestión 1997 el Programa País-PMA era financiado por la Prefectura del Departamento, situación que fue reconocida por el Auto de Vista, pero los vocales no aplicaron la norma correspondiente, constituida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 08125 y artículo 2 del Decreto Ley Nº 07375, habiéndose incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas cursantes en obrados, observándose disposiciones contradictorias en el Auto de Vista.
Así también indicó, que al confirmar la Sentencia con el Auto de Vista, se demuestra la aplicación indebida del artículo 3. k) del Decreto Ley Nº 07375 y vulneración del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 08125, toda vez que la Juez a quo utiliza como argumento las excepciones contenidas en el artículo 3. k) de la norma señalada, y el Auto de Vista hace un análisis de los contratos cursantes en obrados, evidenciándose que los mismos son con cargos y a plazo fijo y no de servicios interinos y eventuales.
Por otro lado, acusa aplicación indebida de la ley al recurrir a lo dispuesto en los artículos 60 y 150 del Código Procesal del Trabajo, puesto que el primero se refiere a la lealtad y probidad de las partes durante el proceso y la facultad del Juez para el rechazo de cualquier solicitud que implique dilación, por lo que no corresponde a la fundamentación del Auto de Vista. Asimismo, con respecto al artículo 150 señalado, en tanto, que se presentó toda la prueba pertinente respecto a que los demandantes eran funcionarios públicos y no se encontraban bajo la Ley General del Trabajo.
Finalmente solicitó, que el Tribunal Supremo, previa compulsa de los antecedentes y los contenidos del recurso dicten Auto Supremo declarando fundado el recurso de casación, y como consecuencia case el Auto de Vista impugnado, deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 3 y adhesiones de fs. 6-9, 20, 25-26 y 32-33, sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece:
En referencia a la interpretación errónea de la normativa respecto al trabajador Víctor Tola Catari, si bien de la lectura del Auto de Vista impugnado se advierte que el Tribunal de Alzada señaló: "...donde la Prefectura del Departamento de La Paz actual gobernación del Departamento de La Paz, financió el Programa de Fomento Lechero como se evidencia del contrato de trabajo de fs. 12...", la entidad recurrente se limitó a efectuar la transcripción de sólo una parte del Auto de Vista, ya que dicho texto surge a colación de la argumentación del Tribunal ad quem en referencia al reconocimiento de beneficios sociales por parte de la Prefectura de La Paz hacia los trabajadores del Programa de Fomento Lechero, entre ellos a Víctor Tola Catari, tal cual se evidencia, y conforme refiere el Auto de Vista impugnado, en el finiquito de fs. 17 y en caso similar a fs. 60, señalando además que conforme a la propia aseveración de la entidad demandada en su recurso de apelación: "...se ha pagado beneficios sociales en épocas pasadas...", y la valoración efectuada por dicho Tribunal de los memorándums de despido entre ellos el cursante a fs. 18, concluyó que los actores fueron despedidos sin justificación alguna, encuadrándose dicha conducta en lo previsto por el artículo 13 de la Ley General del Trabajo. Situación que advierte que el recurrente se limitó a la transcripción parcial de la fundamentación del Juzgador de Segunda Instancia, no siendo evidente por lo tanto lo reclamado al respecto.
Por otro lado, en relación al error de derecho denunciado con referencia a los contratos cursantes a fs. 2, 14, 23 y 31 de obrados, cabe señalar, que de la revisión de dichos contratos se observa la suscripción de los mismos entre el Programa PAIS-PMA Prefectura La Paz y Vicente Flores Plata, Víctor Tola Catari, Fredy Ruiz Scmidt y Luciano Chiara Poma respectivamente, con el apoyo de la prefectura de La Paz, contratando sus servicios en calidad de empleados a fin de dar continuidad a las actividades establecidas en el Convenio de Cooperación, con gastos de la partida de empleados de carácter temporal; observándose de dicha lectura, el reconocimiento de los actores como empleados no permanentes y no así como funcionarios públicos, no evidenciándose la aplicación indebida del artículo 3. k) del Decreto Ley Nº 07375 y del Decreto Supremo Nº 08125 reclamada; advirtiéndose además el reconocimiento de la existencia del programa PAIS-PMA que ya funcionaba bajo un Convenio de Cooperación.
Estableciéndose, que si bien dicho programa pasó a depender en su administración de la Prefectura de La Paz, siendo el Programa Mundial de Alimentos quién financiaba dicho Programa, resulta aplicable la excepción contenida en el artículo 3. k) del Decreto Ley Nº 7375, tal cual se dispuso en Instancia y no así el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 8125, toda vez que los fondos para la ejecución del proyecto provinieron según lo señalado del Programa Mundial de Alimentos dependiente de las Naciones Unidas, situación que no fue desvirtuada oportunamente por la entidad demandada, pudiendo ésta haber presentado planillas de pago, registros de control de asistencia y otros, que establezcan la calidad de los actores de funcionarios públicos que percibían remuneraciones emergentes del Tesoro General de la Nación, todo ello en razón de que en materia laboral conforme al principio de inversión de la prueba, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en el inciso h) del artículo 3, artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Así también debe destacarse, que en cumplimiento al Decreto de fs. 68 de obrados, por el que el Juez de la causa, conminó a la entidad demandada a presentar dicha documentación, la misma que por descuido de la propia Prefectura no fue adjuntada en ninguna Instancia que el procedimiento le permitió, creando en el Juzgador la presunción de certidumbre establecida en el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo, pudiendo además en su momento, presentar las prerrogativas que la ley le facultaba, como la interposición de excepción de incompetencia; situaciones que no acontecieron en la especie, limitándose la entidad demandada en el desarrollo del proceso, a señalar no corresponder a los actores el pago de beneficios sociales al ser funcionarios públicos.
En cuanto a la aplicación indebida de los artículos 60 y 150 del Código Procesal del Trabajo, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de Alzada al referirse a los principios que rigen en materia laboral, concretamente a la carga de la prueba, menciona el articulado concerniente, señalando los artículos 3. h), 60 y 150 del Código Procesal del Trabajo, de lo que se observa que yerra en la mención del artículo 66 por el 60, error de tipeo que no reviste mayor trascendencia, ya que conforme a la lectura integral del párrafo, se infiere que el Tribunal ad quem resaltó mediante la mención de dicho articulado el deber que le asiste a la parte demandada en cuanto a la carga de la prueba.
En relación al artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, también señalado de ser aplicado indebidamente, al haber la entidad demandada aportado toda la prueba requerida, dicho extremo no resulta cierto, toda vez que como se dijo precedentemente, la institución ahora recurrente no cumplió con el emplazamiento del Juzgador a la presentación de la documentación fehaciente que desvirtúe los términos demandados.
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, se concluye que no resultan evidentes las infracciones acusadas por la entidad recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 346-347. Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
?? ?? ?? ??
Auto Supremo Nº 63
Sucre, 01/03/2013
Expediente: 400/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 346-347, interpuesto por Cristian Marcelo Viruez Yapar y Milenka Pinto Flores en representación de la Prefectura del Departamento de La Paz contra el Auto de Vista Nº 105/2012 SSA. II de 4 de septiembre de 2012 (fs. 334-335), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Vicente Flores Plata y otros contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 350, el Auto de concesión del recurso de fs. 351, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 82/2010 de 19 de noviembre de 2010 (fs. 308-313), declarando probada en parte las demandas de fs. 3, 6, 7, 8, 9, 19, 20, 25, 26, 32 y 33 de obrados, disponiendo en consecuencia que el Programa PAIS-PMA Prefectura del Departamento de La Paz cancele los montos y conceptos conforme a la liquidación inserta en dicha Sentencia, montos que deberán ser actualizados en ejecución de sentencia conforme al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 320-322), mediante Auto de Vista Nº 105/2012 SSA. II de 4 de septiembre de 2012 (fs. 334-335), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 82/2010 de 19 de noviembre de 2010 cursante a fs. 308-313 vta. de obrados.
Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 346-347), por el cual reclamó que el Tribunal de Alzada, al señalar en el Auto de Vista impugnado: "...donde la Prefectura del Departamento de La Paz actual gobernación del Departamento de La Paz, financió el Programa de Fomento Lechero como se evidencia del contrato de trabajo de fs. 12...", realizó una interpretación errónea de la normativa aplicable en el presente caso con respecto al trabajador Víctor Tola, ya que aceptaron que durante las gestiones 1995 y 1996 se encontraría bajo lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 08125 de 30 de octubre de 1967 y artículo 2 del Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965, por cuanto percibía remuneraciones que originalmente surgían del Tesoro General de la Nación y fondos del Estado, evidenciándose la violación del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 224 de 23 de agosto de 1943.
Por otra parte señaló, en relación a los contratos cursantes a fs. 2, 14, 23 y 31, que durante la gestión 1997 el Programa País-PMA era financiado por la Prefectura del Departamento, situación que fue reconocida por el Auto de Vista, pero los vocales no aplicaron la norma correspondiente, constituida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 08125 y artículo 2 del Decreto Ley Nº 07375, habiéndose incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas cursantes en obrados, observándose disposiciones contradictorias en el Auto de Vista.
Así también indicó, que al confirmar la Sentencia con el Auto de Vista, se demuestra la aplicación indebida del artículo 3. k) del Decreto Ley Nº 07375 y vulneración del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 08125, toda vez que la Juez a quo utiliza como argumento las excepciones contenidas en el artículo 3. k) de la norma señalada, y el Auto de Vista hace un análisis de los contratos cursantes en obrados, evidenciándose que los mismos son con cargos y a plazo fijo y no de servicios interinos y eventuales.
Por otro lado, acusa aplicación indebida de la ley al recurrir a lo dispuesto en los artículos 60 y 150 del Código Procesal del Trabajo, puesto que el primero se refiere a la lealtad y probidad de las partes durante el proceso y la facultad del Juez para el rechazo de cualquier solicitud que implique dilación, por lo que no corresponde a la fundamentación del Auto de Vista. Asimismo, con respecto al artículo 150 señalado, en tanto, que se presentó toda la prueba pertinente respecto a que los demandantes eran funcionarios públicos y no se encontraban bajo la Ley General del Trabajo.
Finalmente solicitó, que el Tribunal Supremo, previa compulsa de los antecedentes y los contenidos del recurso dicten Auto Supremo declarando fundado el recurso de casación, y como consecuencia case el Auto de Vista impugnado, deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 3 y adhesiones de fs. 6-9, 20, 25-26 y 32-33, sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece:
En referencia a la interpretación errónea de la normativa respecto al trabajador Víctor Tola Catari, si bien de la lectura del Auto de Vista impugnado se advierte que el Tribunal de Alzada señaló: "...donde la Prefectura del Departamento de La Paz actual gobernación del Departamento de La Paz, financió el Programa de Fomento Lechero como se evidencia del contrato de trabajo de fs. 12...", la entidad recurrente se limitó a efectuar la transcripción de sólo una parte del Auto de Vista, ya que dicho texto surge a colación de la argumentación del Tribunal ad quem en referencia al reconocimiento de beneficios sociales por parte de la Prefectura de La Paz hacia los trabajadores del Programa de Fomento Lechero, entre ellos a Víctor Tola Catari, tal cual se evidencia, y conforme refiere el Auto de Vista impugnado, en el finiquito de fs. 17 y en caso similar a fs. 60, señalando además que conforme a la propia aseveración de la entidad demandada en su recurso de apelación: "...se ha pagado beneficios sociales en épocas pasadas...", y la valoración efectuada por dicho Tribunal de los memorándums de despido entre ellos el cursante a fs. 18, concluyó que los actores fueron despedidos sin justificación alguna, encuadrándose dicha conducta en lo previsto por el artículo 13 de la Ley General del Trabajo. Situación que advierte que el recurrente se limitó a la transcripción parcial de la fundamentación del Juzgador de Segunda Instancia, no siendo evidente por lo tanto lo reclamado al respecto.
Por otro lado, en relación al error de derecho denunciado con referencia a los contratos cursantes a fs. 2, 14, 23 y 31 de obrados, cabe señalar, que de la revisión de dichos contratos se observa la suscripción de los mismos entre el Programa PAIS-PMA Prefectura La Paz y Vicente Flores Plata, Víctor Tola Catari, Fredy Ruiz Scmidt y Luciano Chiara Poma respectivamente, con el apoyo de la prefectura de La Paz, contratando sus servicios en calidad de empleados a fin de dar continuidad a las actividades establecidas en el Convenio de Cooperación, con gastos de la partida de empleados de carácter temporal; observándose de dicha lectura, el reconocimiento de los actores como empleados no permanentes y no así como funcionarios públicos, no evidenciándose la aplicación indebida del artículo 3. k) del Decreto Ley Nº 07375 y del Decreto Supremo Nº 08125 reclamada; advirtiéndose además el reconocimiento de la existencia del programa PAIS-PMA que ya funcionaba bajo un Convenio de Cooperación.
Estableciéndose, que si bien dicho programa pasó a depender en su administración de la Prefectura de La Paz, siendo el Programa Mundial de Alimentos quién financiaba dicho Programa, resulta aplicable la excepción contenida en el artículo 3. k) del Decreto Ley Nº 7375, tal cual se dispuso en Instancia y no así el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 8125, toda vez que los fondos para la ejecución del proyecto provinieron según lo señalado del Programa Mundial de Alimentos dependiente de las Naciones Unidas, situación que no fue desvirtuada oportunamente por la entidad demandada, pudiendo ésta haber presentado planillas de pago, registros de control de asistencia y otros, que establezcan la calidad de los actores de funcionarios públicos que percibían remuneraciones emergentes del Tesoro General de la Nación, todo ello en razón de que en materia laboral conforme al principio de inversión de la prueba, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en el inciso h) del artículo 3, artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Así también debe destacarse, que en cumplimiento al Decreto de fs. 68 de obrados, por el que el Juez de la causa, conminó a la entidad demandada a presentar dicha documentación, la misma que por descuido de la propia Prefectura no fue adjuntada en ninguna Instancia que el procedimiento le permitió, creando en el Juzgador la presunción de certidumbre establecida en el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo, pudiendo además en su momento, presentar las prerrogativas que la ley le facultaba, como la interposición de excepción de incompetencia; situaciones que no acontecieron en la especie, limitándose la entidad demandada en el desarrollo del proceso, a señalar no corresponder a los actores el pago de beneficios sociales al ser funcionarios públicos.
En cuanto a la aplicación indebida de los artículos 60 y 150 del Código Procesal del Trabajo, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de Alzada al referirse a los principios que rigen en materia laboral, concretamente a la carga de la prueba, menciona el articulado concerniente, señalando los artículos 3. h), 60 y 150 del Código Procesal del Trabajo, de lo que se observa que yerra en la mención del artículo 66 por el 60, error de tipeo que no reviste mayor trascendencia, ya que conforme a la lectura integral del párrafo, se infiere que el Tribunal ad quem resaltó mediante la mención de dicho articulado el deber que le asiste a la parte demandada en cuanto a la carga de la prueba.
En relación al artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, también señalado de ser aplicado indebidamente, al haber la entidad demandada aportado toda la prueba requerida, dicho extremo no resulta cierto, toda vez que como se dijo precedentemente, la institución ahora recurrente no cumplió con el emplazamiento del Juzgador a la presentación de la documentación fehaciente que desvirtúe los términos demandados.
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, se concluye que no resultan evidentes las infracciones acusadas por la entidad recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 346-347. Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
?? ?? ?? ??