Auto Supremo AS/0063/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0063/2013-RRC

Fecha: 11-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 063/2013-RRC
Sucre, 11 de marzo del 2013
Expediente : Cochabamba 3/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Bacilia Patiño Quinteros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Bacilia Patiño Quinteros, cursante de fs. 198 a 200, mediante el cual impugna el Auto de Vista de 6 de abril de 2010, de fs. 178 a 181, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Como efecto de la acusación formal presentada por el Ministerio Público (fs. 2 a 5) y previo desarrollo del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 19/2007 (fs. 133 a 140 vta.), que declaró a Bacilia Patiño Quinteros, culpable y autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de diez años de presidio y la incautación definitiva de sus bienes.
Contra la referida Sentencia, la imputada interpuso apelación restringida, que fue resuelta por Auto de Vista de 6 de abril de 2010, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, motivando la formulación del recurso de casación que es analizado.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso y del Auto Supremo 027/2013-RA de 13 de febrero, por el que se admite el recurso de casación, se tiene los siguientes motivos:
Denuncia que se vulneró su derecho a la defensa causándole indefensión, porque nunca fue notificada en su domicilio real con el señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida; contrariamente, se notificó en un domicilio totalmente diferente en forma inusual mediante cédula, a sabiendas que este tipo de notificación no existe en el procedimiento penal, actuación que según sostiene contradice la doctrina establecida por los Autos Supremos 168 de 6 de febrero de 2007 y 322 de 28 de agosto de 2006.
Como segundo motivo admitido, denuncia violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no haberse ordenado se subsane el recurso; al efecto menciona que del CONSIDERANDO I, del Auto de Vista, se colige que el Tribunal de alzada, detectó que el recurso de apelación restringida adolecía de defectos formales que merecían su corrección, pero no se le otorgó el plazo para que pueda subsanar, en contradicción de lo establecido por los Autos Supremos 526 de 20 de septiembre de 2004, 101 de 24 de mazo de 2005 y 89 de 31 de marzo de 2005.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita que este Tribunal Supremo de Justicia, establezca doctrina legal aplicable dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando que el Tribunal de alzada en sujeción del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), anule la Sentencia y disponga la reposición del juicio.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 027/2013-RA de 13 de febrero, se declaró admisible el recurso de casación únicamente respecto a los dos primeros motivos identificados en la citada Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1 Acusación Fiscal, señalamiento de domicilio procesal y Sentencia
El 13 de febrero de 2007 (fs. 2 a 5), el Ministerio Público formuló acusación por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas contra la recurrente Bacilia Patiño Quinteros, quien a tiempo de ofrecer prueba de descargo (fs. 8), señaló como domicilio procesal la oficina de su defensor ubicado en calle Aroma 483 frente a Derechos Reales de Sacaba.
Desarrollado el juicio oral ante el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, se pronunció la Sentencia 19/2007 (fs. 133 a 140 vta.), que declaró a Bacilia Patiño Quinteros, culpable y autora del delito acusado, imponiendo la pena de diez años de presidio, además de disponer la incautación definitiva de sus bienes.
II.2 Apelación restringida y Auto de Vista
La imputada Bacilia Patiño Quinteros, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia (fs. 150 a a 151 vta.), haciendo constar en el "OTROSI 3RO" que: "me reservo el derecho de fundamentar en la audiencia a llevarse en el tribunal de alzada con referencia a las pruebas, violaciones procedimentales, sustantivas, adjetivas, sentencias constitucionales, Jurisprudencias, Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales etc."(sic).
Por providencia de 11 de marzo de 2010 (fs. 173), en aplicación del art. 408 del CPP, se señaló audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida interpuesto por Bacilia Patiño Quinteros, para el sábado 13 de marzo de 2010, a horas 10:30, haciendo constar que la notificación debía realizarse en el
domicilio procesal de la imputada, ubicado en Calle Aroma #0483 frente a Derechos Reales de la localidad de Sacaba, mediante orden instruida.
Por orden instruida (fs. 175 a 176), el 12 de marzo de 2010 a horas 10:20, se procedió a la notificación mediante cédula a Bacilia Patiño Quinteros en el domicilio ubicado en "Aroma Nº 483 frente a Derechos Reales de Sacaba".
El 13 de marzo de 2010 a hrs. 10:30 (fs. 177), se instaló la audiencia de fundamentación de apelación restringida, siendo suspendida por la inasistencia de la recurrente, procediéndose al sorteo de expediente el 13 de marzo de 2010 (fs. 177 vta.).
El Auto de Vista de 6 de abril de 2010 (fs. 178 a 181), a efectos de admitir el recurso de apelación restringida, expuso el siguiente fundamento: "con relación a las condiciones de forma, se observa que si bien el memorial del recurso no expresa de forma concreta las normas que se consideran violadas o erróneamente aplicadas en la sentencia recurrida y tampoco se expresa la aplicación que de ellas se pretende, que conforme al art. 408 del CPP constituyen requisitos que habilitan la apelación restringida, sin embargo, teniendo en cuenta que el recurso contiene fundamentos que pueden interpretarse a la luz de los casos de procedencia de la apelación restringida y sobre los cuales este Tribunal puede pronunciarse en el ámbito de competencia previsto por el art. 398 del CPP; en observancia del principio pro actione que conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional 'tiende a garantizar a toda persona al acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados' (SC Nº 1111/2004-R de 14 de julio), no obstante las deficiencias anotadas y teniendo en cuenta que la apelación fue presentada en término legal, se admite el recurso y se pasa a la consideración de las cuestiones planteadas"(sic). Y previa consideración y análisis de los motivos, declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia recurrida.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1. Sobre la denuncia de violación del derecho a la defensa, por incorrecta e inusual notificación, con el señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación
La recurrente denuncia que, se vulneró su derecho a la defensa causándole indefensión, porque nunca fue notificada en su domicilio real con el señalamiento de la audiencia destinada a la fundamentación de su recurso de apelación restringida, pues la notificación se realizó en un domicilio totalmente diferente y en forma inusual mediante cédula, a sabiendas que este tipo de notificación no existe en el procedimiento penal. Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 168 de 6 de febrero de 2007 y 322 de 28 de agosto de 2006, siendo necesario identificar su doctrina legal a efectos de realizar la labor asignada por el art. 419 del CPP.
La doctrina legal establecida por el Auto Supremo 168 de 6 de febrero de 2007, en lo referente al presente motivo del recurso precisa que: "Las normas del Código de Procedimiento Penal son de orden público y de cumplimiento obligatorio y el no realizar la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, significa incumplimiento del Art. 412 del Código de Procedimiento Penal y por ende vulneración al debido proceso Art. 16-IV de la Constitución Política del Estado y constituye defecto absoluto al sentir del Art. 169 inc. 3) de la Ley 1970, por lo que regularizando el Procedimiento, se establece la presente doctrina legal aplicable para fines de que sea observada en sujeción a la ley adjetiva penal".
En la misma línea se emitió el Auto Supremo 322 de 28 de agosto de 2006, que sentó como doctrina legal aplicable que: "Las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio por lo que, por una parte, si se ha solicitado, expresamente, audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal no puede omitir fijar día y hora de la audiencia para tal fin.
Conforme el Art. 411 del CPP, que señala como atribución del órgano jurisdiccional, dentro del trámite del recurso de apelación restringida que ´Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones´. Que, al no haberse señalado la audiencia de fundamentación de los recursos de apelación restringidas, impetrados de manera expresa en el otrosí 1ro. de fojas 179, 187 vuelta y 194 vuelta, respectivamente, se vulneró el debido proceso como componente del derecho a la defensa que, en materia penal, es amplio e irrestricto y con ello el derecho a la petición, toda vez que, antes de haber resuelto el recurso de apelación restringida, debió haberse señalado día y hora de audiencia para la fundamentación, tal como señala el Art. 412 de la misma ley.
De lo señalado precedentemente, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, lo que determina la existencia de un defecto absoluto conforme lo establece el Art. 169, inc. 3) del Código de Procedimiento Penal por lo que, regularizando el procedimiento, corresponde dar aplicación al Art. 419 del Código de Procedimiento Penal de dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido para que las omisiones observadas sean subsanadas".
La doctrina legal establecida por los precedentes invocados, esencialmente tienen por finalidad orientar y establecer que, los Tribunales de alzada en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, ante la petición expresa de señalamiento de audiencia que realicen los recurrentes, deben ineludiblemente señalar día y hora de audiencia de fundamentación oral del recurso, precisando que la omisión de esta obligación implica desconocer los derechos y garantías del recurrente, privándole de un debido proceso y limitando su derecho a la defensa, lo que constituye defecto
absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP.
Sobre el tema, es menester precisar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 408 de la Ley Adjetiva Penal, la parte que interpone el recurso de apelación restringida, puede solicitar expresamente la fundamentación oral de su recurso ante el Tribunal de alzada; a este efecto, cumpliendo lo dispuesto por el art. 411 del CPP, el Ad quem, está obligado inexcusablemente a señalar audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, a efectos de que el recurrente pueda exponer en forma oral los argumentos que alega para impugnar la Sentencia.
En el caso de autos, la recurrente en el "OTROSI 3RO" del memorial de recurso de apelación restringida, solicitó se señale audiencia para fundamentar su recurso, petición que fue atendida por el Tribunal de Alzada, que mediante providencia de 11 de marzo de 2010, señaló audiencia de fundamentación, acto que previa notificación de partes, se instaló y suspendió el 13 de marzo del mismo año. De este antecedente, se advierte que la situación de hecho que generó doctrina legal aplicable en los precedentes invocados, no es similar al hecho planteado por la recurrente en el presente recurso de casación; al respecto, corresponde puntualizar que la diferencia estriba entre los Autos Supremos con el Auto de Vista impugnado, que en los primeros se advirtió que el Tribunal de alzada no obstante la petición expresa de señalamiento de audiencia de fundamentación omitió este deber, situación que no ocurre en el presente caso, pues la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cumpliendo lo dispuesto por el art. 411 del CPP, señaló expresamente audiencia de fundamentación oral, a la que no asistió la recurrente, quien recién después de transcurrido más de dos años de celebrada esta diligencia, reclama sobre la forma de notificación, lo que denota su total dejadez y omisión de cumplir con la carga procesal de apersonarse ante el Tribunal de alzada para realizar un seguimiento a la Resolución de su recurso, en cumplimiento a las previsiones contenidas en el art. 409 parte final del CPP; por esta razón, no puede pretender atribuir su irresponsabilidad al Ad quem, con argumentos que no tienen asidero jurídico alguno.
No obstante lo precisado precedentemente; es menester aclarar que las únicas resoluciones que deben ser notificadas en forma personal, están detalladas en forma taxativa en el art. 163 del CPP, en las que no se encuentra la notificación con el señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida; acotar además, que no es evidente que el procedimiento penal vigente no prevea la notificación por cédula, debiendo la recurrente remitirse a la última parte de la norma adjetiva citada. Con ese antecedente, no es evidente que la notificación con la providencia que señala la audiencia de fundamentación adolezca de algún vicio de nulidad, pues la misma se la practicó en el domicilio procesal señalado por la imputada y en apego a lo dispuesto por el art. 162 del CPP.
Por lo anotado, se llega a la conclusión que no es evidente que el Auto de Vista impugnado sea contrario a la doctrina legal establecida por los Autos de Supremos invocados.
III.2. Sobre la denuncia de violación al derecho de defensa y del debido proceso al no ordenar se subsane el recurso
La recurrente denuncia violación del derecho a la defensa y al debido proceso, porque el Tribunal de alzada al haber advertido que el recurso de apelación adolecía de defectos formales, no le otorgó el plazo para subsanar su recurso; invocando al efecto los Autos Supremos 526 de 20 de septiembre de 2004, 101 de 24 de mazo de 2005 y 89 de 31 de marzo de 2005, que establecieron doctrina legal aplicable de acuerdo al siguiente detalle:
El Auto Supremo 526 de 20 de septiembre de 2004, señaló que: "dentro del espíritu de la nueva normativa procesal penal, en consonancia con la doctrina contemporánea, la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia de primera instancia. Que los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal para su procedencia, tienden a facilitar a la autoridad superior el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión del recurrente, por lo que ante la existencia de defectos u omisiones de forma en el recurso deducido, corresponde al Tribunal de Apelación antes de pronunciar el Auto de Vista, hacer saber al recurrente que tiene el plazo de tres días para que subsane omisiones, corrija o complemente su recurso, conforme dispone el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal; lo contrario implica vulnerar las normas que garantizan el debido proceso y fundamentalmente el derecho a la defensa irrestricta entre los que se encuentra el de recurrir y contar así con una tutela judicial efectiva, mediante una segunda opinión que resuelva la impugnación formulada".
En la misma línea el Auto Supremo 101 de 24 de marzo de 2005, sienta como doctrina legal aplicable que: "el espíritu de la nueva normativa procesal penal, en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia, enseñan que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente, por lo que, para lograr ese propósito, el artículo 399 de la Ley Nº 1970 obliga al tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos y omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazar el recurso así formulado. Lo contrario implicaría vulneración a las normas del debido proceso en sus componentes del derecho de defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el caso, mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria".
Por último el Auto Supremo 89 de 31 de marzo de 2005, establece que: "Cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en la resolución, el Tribunal de Casación está en el deber de observar dichos actos para garantizar el debido proceso.
En el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de La Paz ha restringido el derecho a la defensa que constitucionalmente es inviolable. Esta actividad jurisdiccional ejercida por el Tribunal de Apelación se constituye en vicio absoluto que atenta contra el
debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional aplicar los artículo 130, 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal, admitiendo el mencionado recurso de apelación restringida, concediendo, previamente, el plazo de tres días para que subsane o corrija lo observado, bajo apercibimiento de rechazo".
La doctrina legal aplicable establecida por los Autos Supremos invocados, emergió como consecuencia de haberse advertido que los Tribunales de alzada a través de los Autos de Vista, declararon directamente inadmisibles los recursos de apelación restringida que fueran interpuestos, por no cumplir con los requisitos formales previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, omitiendo aplicar lo dispuesto por el art. 399 del CPP, que prevé que ante la advertencia de defectos u omisiones de forma del recurso, el Tribunal de alzada tiene la obligación de otorgar un término de tres días para que se amplíe o corrija los defectos advertidos, bajo apercibimiento de rechazarse el recurso.
Efectuada esta precisión, se tiene en el caso presente, que el Auto de Vista impugnado no contraviene la doctrina legal establecida en los precedentes invocados, porque el Tribunal de alzada, no declaró inadmisible el recurso de apelación restringida; contrariamente luego de realizar el análisis de su contenido, admitió expresamente el recurso y previa identificación de los motivos alegados por la imputada, procedió al examen y consideración de fondo de cada uno de ellos, para finalmente declarar su improcedencia; en consecuencia, es necesario precisar que estando admitido el recurso de apelación restringida y resuelto en el fondo, es impertinente pretender obligar al Ad quem, la aplicación de lo dispuesto por el art. 399 del CPP.
En consecuencia la denuncia relacionada a las temáticas analizadas, carecen de sustento legal, por lo que al no existir contradicción con los términos de los precedentes citados, los motivos del recurso de casación devienen en infundados.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo señalado por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 198 a 200, interpuesto por Bacilia Patiño Quinteros.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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