Auto Supremo AS/0064/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0064/2013-RRC

Fecha: 11-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 064/2013-RRC
Sucre, 11 de marzo de 2013
Expediente : Beni 1/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Carlos Zambrana Zambrana
Delito : Violación en estado de inconciencia
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO
Por memoriales presentados el 18 y 19 de diciembre de 2012; cursantes de fs. 314 a 324 y de fs. 329 a 330 vta., Carlos Zambrana Zambrana; y, Miriam Genoveva Jauregui Phillips, Fiscal de Materia, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2012 de 4 de diciembre, cursante de fs. 306 a 308 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Carlos Zambrana Zambrana, por el delito de Violación en estado inconciencia, previsto y sancionado por el art. 308 Ter del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
El Ministerio Público formuló acusación formal contra Carlos Zambrana Zambrana, por el delito de Violación en estado de inconciencia, previsto por el art. 308 Ter y las agravantes contenidas en los incs. 2), 6) y 7) del art. 310, ambos del CP, actuado que fue radicado ante el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, instancia que luego de juicio oral, pronunció la Sentencia 07/2011 de 2 de septiembre (fs. 282 a 294), que declaró al imputado autor y culpable del hecho acusado y le condenó a la pena privativa de libertad de veinte años sin derecho a indulto.
Contra la mencionada Sentencia, Juan Eduardo Takana Barba en representación de Carlos Zambrana Zambrana, presentó recurso de apelación restringida (fs. 299 a 301), resuelto mediante Auto de Vista 21/2012 de 4 de diciembre (fs. 306 a 308 vta.), dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que confirmó la Sentencia, modificando la pena a diez años de privación de libertad, motivando la formulación de los recursos de casación que son motivo de análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos
De los memoriales que cursan de fs. 314 a 324 y de fs. 329 a 330 vta., se extraen los siguientes motivos:
En su recurso Carlos Zambrana Zambrana, expresa que el Auto de Vista recurrido interpreta hechos no contemplados en la fundamentación de la Sentencia, de esta manera confirma la misma sin la correspondiente fundamentación del acto reclamado; además, revaloriza la prueba lo que está prohibido, conforme lo señala el Auto Supremo 112/2007, ya que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar total o parcialmente la prueba. Asimismo, el Auto de Vista impugnado basa su fundamentación en el mismo error de la Sentencia, toda vez que no es lo mismo la Violación que el Abuso Deshonesto, realizando conjeturas sin comprobar y verificar los elementos constitutivos del delito.
Por otra parte dentro del recurso interpuesto por la Fiscal de Materia Miriam Genoveva Jáuregui Phillips, señala, que el Tribunal de apelación incorrectamente redujo la pena a diez años, sustentando las autoridades recurridas en el Auto de Vista que no se aplicó correctamente la Ley 1768, con la modificación de la Ley 2033, que incorporó este tipo penal en el art. 4 de la mencionada Ley, pues se habría aplicado conforme la Ley 054; aspecto que no es evidente, toda vez, que si se revisa el cuadernillo se puede evidenciar que en la acusación presentada por el Ministerio Público el 13 de febrero de 2012, se calificó el delito conforme a la Ley 2033, por lo que el Tribunal Primero de Sentencia dictó la Resolución 07/2011 de 2 de septiembre, en base a lo establecido en el art. 4 de la citada Ley, con relación a los arts. 308 Ter, 6 y 310 del CP; consecuentemente, se dio una condena de quince años y cinco años de su agravante, al haberse demostrado la responsabilidad del acusado; sin embargo, el Tribunal de apelación omitió fundamentar este aspecto, reemplazándolo por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos, lo que es contrario con el debido proceso al exigirse que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, invocando el Auto Supremo 020/2012-RRC de 14 de febrero, en el que se estableció que las resoluciones deben ser expresas, claras, completas y lógicas, además de invocar los precedentes contradictorios: "AASS No. 667 de 16 de diciembre de 2012, 45/2012 de 14 de marzo; 49/2012 de fecha 16 de marzo d 2012, 52/2012 de 16 de marzo SPI, y 31/2012 de Marzo de 2012" (sic).
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes a su turno solicitan: para el caso de Carlos Zambrana Zambrana, la admisión de su recurso y previa verificación de contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista que recurre, se dicte doctrina legal aplicable acorde con el art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP); para el caso de la Fiscal de Materia, Miriam Genoveva Jáuregui Phillips, se dicte la revocatoria del Auto de Vista 021/2012, manteniéndose la Sentencia dictada en primera instancia.
I.2. Admisión de los recursos
Este Tribunal, previo examen de admisibilidad, mediante Auto Supremo 007/2013-RA de 4 de febrero, cursante de fs. 339 a 342 vta., admitió ambos recursos de casación en observancia del art. 418 del CPP, delimitando su ámbito de análisis a lo señalado en el acápite I.1.1 del presente Auto Supremo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes traídos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Acusación, Juicio oral y Sentencia

El Ministerio Público el 13 de febrero de 2010, presentó acusación contra Carlos Zambrana Zambrana, por el delito de Violación en estado de inconciencia, previsto en el art. 308 Ter. del CP, más las agravantes insertas en los incs. 2), 6) y 7) del art. 310 del mismo compilado sustantivo; en mérito de aquel actuado el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció el 23 de marzo de 2010, Auto de apertura de juicio (fs. 17), en idénticos márgenes a los de la acusación pública, para luego desarrollar el juicio oral, a cuya conclusión por unanimidad de sus miembros, ese Tribunal mediante Sentencia 07/2011 de 2 de septiembre, declaró al imputado culpable del delito de Violación en estado de inconciencia, previsto en el art. 308 ter del CP, desestimando las agravantes de los incs. 2, 6 y 7 del art. 310 del mismo Código, imponiendo al imputado la pena de veinte años de privación de libertad sin derecho a indulto.
II.2. Apelación restringida y su Resolución
Notificado el imputado con la Sentencia de mérito, a través de su apoderado Juan Eduardo Takana Barba, interpuso recurso de apelación restringida, dónde realizó una reseña de los hechos base del juicio; y, solicitó la anulación de la Sentencia porque se hubiera basado en prueba no sometida al contradictorio y en errónea aplicación del art. 350 del CPP, en relación a lo depuesto por uno de los testigos de cargo; alegando también de mala aplicación del art. 355 del CPP, dado que medios audiovisuales propuestos como prueba no entraron al debate.
Tal actuación, puesta a conocimiento de la Sala Penal del Tribunal de Justicia del Beni, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 21/2012 de 4 de diciembre, que declaró improcedente el recurso pretendido y modificó la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia de veinte a diez años de privación de libertad, por considerar que al momento de la comisión del hecho delictivo; es decir, el 26 de junio de 2009, rigieron las modificaciones al Código Penal introducidas por la Ley 2033, dónde la pena del delito de Violación en estado de inconciencia oscila entre la mínima de diez y la máxima de quince años de privación de libertad, en tal entendido y no habiéndose demostrado en juicio oral la existencia de las agravantes acusadas, se dispuso la modificación de la pena a diez años de privación de libertad.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1. La ultractividad de la ley penal a la luz de los principios de legalidad y favorabilidad
La Constitución Política del Estado (CPE) contempla en su art. 116.II, que: "Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible"; vislumbrándose de tal manera límites al derecho de sancionar detentado por el Estado y por otra parte cohesionando tal entendimiento con el principio de legalidad; esta consideración se encuentra también incluida en el sistema penal asumido por la legislación nacional, pues el art. 70 segundo párrafo del CP, señala que: "No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquélla".
Bajo ese ángulo, una de las vertientes del principio de legalidad en materia penal, como garantía jurisdiccional, apunta a la temporalidad de aplicación de la ley penal; tal es así que, el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra inmerso en el art. 123 de la CPE, dentro del capítulo destinado a las garantías jurisdiccionales, al establecer que: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución"; esta comprensión es también equiparable a la disposición contenida en los párrafos segundo y tercero del art. 4 del CP, que determinan: "Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que existe al dictarse el fallo, se aplicará siempre la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique".
Se afirma, de tal manera, que la ley se aplica en el momento en que ocurre la conducta establecida en el supuesto normativo penal, no en aquél en que la consecuencia normativa es materialmente llevada a cabo por el juez, es decir en el trámite mismo del proceso o la dictación de sentencia; este entendimiento es manifiesto también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su art. 15, señala: "Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello"; consonante a esta disposición, el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra de manera idéntica la contenida en el anterior instrumento internacional.
De lo anterior se desprende el hecho de que en el supuesto de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable al imputado en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina la ultractividad de la ley. La importancia de este instituto radica en que el legislador en ejercicio de su potestad de configurar los mecanismos para hacer efectivo el poder sancionador, en vistas al desarrollo de la política criminal que considere más apropiada y acorde con las circunstancias políticas y sociales del momento, bien puede establecer un régimen penal más o menos gravoso que el anterior. En ese periodo de tránsito normativo, las personas involucradas a un proceso penal tienen la prerrogativa de acogerse a las disposiciones que resulten más apropiadas a sus intereses y menos lesivas a su esfera de libertad.
III.2. Recurso de casación interpuesto por Carlos Zambrana Zambrana
Aduciendo una supuesta revalorización de la prueba realizada por el Tribunal de alzada, Carlos Zambrana Zambrana, invoca como contradictorio el Auto Supremo "112/2007"; empero, sin puntualizar la Sala pronunciante,
o bien la fecha de su pronunciamiento, es así que de la revisión de los archivos de este Tribunal se tiene la existencia del Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, cuya doctrina legal es afín a los argumentos esgrimidos por el recurrente, por lo que el presente análisis se circunscribirá a la verificación de contradicción entre el Auto de Vista 21/2012 y el Auto Supremo previamente citado.
La doctrina legal asumida por el Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007, al resolver un proceso por el delito inmerso en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), se ciñe a que: "El Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de apelación restringida...", reiterando criterios, ajustados a la prohibición de revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada, en vistas al principio de inmediación que reviste la estructura procesal penal en la legislación boliviana.
Por otro lado, los argumentos sostenidos por el recurrente en el memorial de su recurso, revisten una serie de incoherencias y remisiones a un proceso no existente en los antecedentes del caso de autos, habida cuenta que, enfatiza que el Auto de Vista justifica la existencia del delito de Violación cuando las pruebas apuntaron a la comisión del delito de Abuso Deshonesto; situación que en la revisión del Auto de Vista recurrido es inexistente, incluso acudiendo a la propia acusación, como a los autos de radicatoria y apertura de juicio, y demás antecedentes del proceso no es presente; no obstante ello, contrastando el precedente invocado con el Auto de Vista recurrido, no se evidencia que el Tribunal de Alzada haya revalorizado las pruebas del juicio oral o dado otro entendimiento a las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia, puesto que se limitó en ejercicio de la facultad que la norma procesal penal le reconoce, a realizar el juicio de legalidad de la Sentencia que le fue puesta a conocimiento y en torno a los específicos reclamos realizados en apelación restringida; razón por la cual, se constata la inexistencia de contradicción entre el impugnado Auto de Vista 021/2012 de 4 de diciembre y el Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007.
III.3. Recurso de casación interpuesto por la Fiscal de Materia Miriam Genoveva Jáuregui Phillips
Dentro del motivo de análisis en el recurso de casación pretendido por la representación del Ministerio Público, se alega que el Tribunal de Apelación, realizó una mala interpretación de los antecedentes del proceso, al haber reducido la pena del imputado en aplicación de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, puesto que el Tribunal de Sentencia, fijó la pena de veinte años de privación de libertad no en una supuesta aplicación de la Ley 054, sino condenando a quince años en consideración al art. 308 Ter del CP, más cinco años por las agravantes del art. 310 del CP; de lo cual delata que la aplicación del último párrafo del art. 400 del CPP, no debió ser realizada; asimismo, la recurrente aduce que el Auto de Vista que impugna carece de una debida fundamentación que exponga y desarrolle los motivos que llevaron al Tribunal de alzada a asumir el fallo. Con tal explicación, invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 020/2012-RRC de 14 de febrero, 45/2012 de 14 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo; y los Autos Supremos "667 de 16 de diciembre de 2012"," 52/2012 de 16 de marzo SPI" y "31/2012 de marzo de 2012" (sic).
Previamente es necesario aclarar, que en el caso de los precedentes invocados como Auto Supremo 667 de 16 de diciembre de 2012 y Auto Supremo "52/2012 de 16 de marzo SPI" (sic), revisados que fueron los archivos de las Salas Penales de este Tribunal Supremo, aquellos son inexistentes. Así también en lo que concierne al Auto Supremo signado en el recurso en análisis como 31/2012 de marzo de 2012, en la consulta de los archivos de este alto Tribunal se comprueba que se trata del Auto Supremo 31/2012-RA de 2 de marzo. Expuesta la aclaración, la labor de contraste en el presente punto se desarrollará bajo estos antecedentes.
A los efectos de la labor de contraste reconocida a este Tribunal, corresponde señalar la doctrina legal asumida por los precedentes contradictorios invocados; es así que, el Auto Supremo 020/2012-RRC 14 de febrero, ceñido a la problemática de cómputo de plazos para recurrir en apelación restringida, precisó que se inicia con la notificación del Auto complementario; así de manifestar que es deber de los Tribunales de apelación el responder debida y fundadamente a los reclamos efectuados en apelación restringida. En lo referente a los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, y, 49/2012 de 16 de marzo, los mismos sentaron doctrina legal aplicable a la exigencia de que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; para el caso del Auto Supremo 031/2012-RA de 2 de marzo, éste constituye una Resolución sobre un examen de admisibilidad para consideración de fondo, en la interposición de un recurso de casación, mismo que por falta de cumplimiento de requisitos formales fue declarado inadmisible.
De la revisión de los antecedentes del caso en examen, siendo uno de los reclamos el hecho que el Tribunal de alzada modificó la pena impuesta por el inferior en grado, situación presente en los contenidos del punto IV del Auto de Vista 021/2012 de 4 de diciembre, donde se vierten aseveraciones en relación a la pena impuesta en primera instancia por parte del Tribunal de Sentencia, se identifican dos momentos:
El primero, bajo los razonamientos del Tribunal de Alzada, la Ley vigente a momento de la comisión del hecho criminoso acaecido el 26 de junio de 2009, fue la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, que introdujo modificaciones al Código Penal y encuadró la figura delictiva del art. 308 Ter del CP, bajo el nomen iuris de Violación en estado de inconciencia, precisando por su comisión una pena de privación de libertad de diez a quince años.

Ahora bien, tal delito fue modificado por el art. 15 de la Ley 054 de Protección Legal de Niños, Niñas y Adolescentes, que incorporó un segundo párrafo con una agravante específica, refiriendo al tenor: "Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente la sanción de presidio será de veinte a treinta años, sin derecho a indulto", esta Ley fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional el 10 de noviembre de 2010, fecha a partir de la cual era de cumplimiento obligatorio conforme la disposición del art. 164.II de la CPE.
Un segundo momento, señala a la fijación de la pena realizada por el Tribunal de sentencia, pues habiendo desestimado las agravantes inmersas en la acusación pública (fs. 293 y vta.), impone la pena de veinte años de privación de libertad. Bajo ese antecedente, el Tribunal de alzada llega a la conclusión de que el Tribunal de Sentencia impuso una sanción en aplicación de la Ley 054; es decir, una norma de aplicación posterior a la fecha del hecho que dio origen al proceso, (26 de junio de 2009); tales razones llevaron al Tribunal de alzada a ampararse en la previsión del art. 116 de la CPE y sentar la afirmación de que la norma vigente para el hecho juzgado fuese la Ley 2033, no pudiendo de tal cuenta estarse a la aplicabilidad de una sanción modificada por una Ley dentro del trámite y curso del proceso.
Asimismo, es de larga data y especial atención, la coherente y constante doctrina asumida por este Tribunal Supremo, en sentido de que las resoluciones judiciales deban ofrecer razonamientos y contenidos que dentro del margen de la operatividad del derecho, y respetando el debido proceso tengan el efecto de haberse impartido justicia (véase el art. 30.7 de la Ley 025), así de la obligación por parte de los operadores de justicia de dar respuesta a cada uno de los motivos que les son puestos a conocimiento; en esa dirección, el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ha establecido: "...que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas (...); y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica".
De lo dicho se evidencia que al estar presente la razón de la decisión asumida por el Tribunal de apelación y estando la misma debidamente explicitada, deviene de manera lógica que su contenido esté apropiadamente fundamentado y motivado, no siendo en consecuencia contrario a la doctrina legal aplicable asumida por este Tribunal Supremo a través los Autos Supremos 020/2012-RRC 14 de febrero, 45/2012 de 14 de marzo, y, 49/2012 de 16 de marzo.
En cuanto al contraste con el Auto Supremo 031/2012-RA de 2 de marzo, que realiza examen de admisibilidad de un recurso de casación, siendo evidente la naturaleza del mismo, resalta la ausencia de la situación de hecho similar entre el mismo y el Auto de Vista impugnado, concurriendo en consecuencia la imposibilidad de realizar contraste alguno conforme las exigencias del art. 416 del CPP.
Por lo anteriormente expuesto, las denuncias relacionadas a las temáticas analizadas, carecen de sustento legal, por lo que al no existir contradicción con los términos de los precedentes citados, los motivos de los recursos de casación devienen en infundados.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo señalado por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación cursantes de fs. 314 a 324 y de fs. 329 a 330 vta., interpuestos por Carlos Zambrana Zambrana y Miriam Genoveva Jauregui Phillips, Fiscal de Materia, respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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