SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 65/2013
Sucre, 7 de marzo de 2013
EXPEDIENTE: Chuquisaca 47/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Cristian Nicolás Callejas Ávalos, Dora Ávalos de Callejas, Nicolás Callejas Jiménez, Juan Carlos Vedia Pérez, Gil Vedia Chávez contra Dilma Tórres León, Raúl Condori Pinto, Julio Rodas
DELITO: asesinato, lesiones gravísimas con agravante
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la acusada Dilma Tórres León (fs. 451 a 452), impugnando el Auto de Vista Nro. 41/2013 emitido el 13 de febrero de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 436 a 439), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Cristian Nicolás Callejas Ávalos, Dora Ávalos de Callejas, Nicolás Callejas Jiménez, Juan Carlos Vedia Pérez y Gil Vedia Chávez contra Raúl Condori Pinto, Julio Rodas (ambos co imputados declarados rebeldes) y la recurrente por la presunta comisión de los delitos de asesinato y lesiones gravísimas con agravante, sancionados por los artículos 252 inciso 6), 270 inciso 5) y 272 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
El Tribunal de Sentencia Primero de la capital del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia Nro. 12/2012 de 10 de septiembre de 2012 (fs. 360 a 372), declaró a la acusada Dilma Tórres León co-autora de la comisión de los delitos de lesiones gravísimas y asesinato -artículos 270 inciso 5) y 252 inciso 6) del Código Penal- y la condenó a la pena privativa de libertad de quince años de presidio, a cumplirlos en la Cárcel Pública de San Roque de la ciudad de Sucre. Posteriormente, dicho fallo fue impugnado mediante recurso de apelación restringida interpuesto por la acusada (fs. 391 a 393), mismo que fue subsanado (fs. 422 a 426) y resuelto mediante Auto de Vista Nro. 41/2013 de 13 de febrero de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 436 a 439), que declara procedente en parte el recurso y deja sin efecto la Sentencia apelada, disponiendo se emita una nueva Sentencia debidamente motivada en la que se explique el desarrollo del comportamiento de la acusada vinculada a los tipos penales por los que fue condenada, conforme a las teorías del delito y de la participación criminal, tomando en cuenta el principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia; de este modo, se dio origen al recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que al interponer el enunciado recurso de casación, la recurrente argumenta:
Violación de los artículos 413 y 398 del Código de Procedimiento Penal. El Auto de Vista recurrido, al declarar probado el agravio 5 referido en apelación restringida, señaló que no existe fundamentación debida en la Sentencia; empero, en ninguna parte del procedimiento se permite al Tribunal exonerar que falle sobre los demás agravios, contrariamente a ello, debieron resolver todos los motivos de la alzada. Por otra parte, al admitir la evidente falta de fundamentación se dispuso que correspondía al Tribunal de grado dictar nueva Sentencia, señalando cuál el desarrollo del comportamiento de la acusada vinculado a los tipos penales por los que fue condenada y de forma inédita se dejó sin efecto la Sentencia, para contradictoriamente disponer que el Tribunal explique la Sentencia y dicte una nueva de forma completamente antagónica a la naturaleza de la nulidad dispuesta; siendo que, se trata de un defecto grave que no permite resolver el resto del recurso, mal podría corregirse lo que no pasó en el tiempo de deliberación de la Sentencia, cuando la ley no permite tal solución, tratándose del defecto absoluto del artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal, pues no se puede dictar dos veces Sentencia por un mismo Tribunal, como lo permite el artículo 413 del referido adjetivo penal y ordenar una nueva Sentencia supondría una nueva deliberación, fuera de la continuidad y unicidad. La otra opción haya sido corregir directamente conforme al artículo 414 del mismo cuerpo legal, lo que no fue declarado así, es más, el defecto verificado impide tal corrección porque violaría la inmediación.
Concluye, alegando defecto absoluto ya que el Tribunal de Alzada violentó la naturaleza y alcances de la falta de fundamentación, ordenando corrección de la Sentencia mediante nueva deliberación, al margen del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal y por no pronunciarse sobre la totalidad del recurso, violando el artículo 398 del adjetivo penal. Finalmente cita en calidad de precedente contradictorio el Auto de Vista Nro. 156/2012 de 16 de agosto de 2012, donde advirtiendo falta de fundamentación en la sentencia (artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal) se dejó sin efecto la misma, empero, no señaló que el mismo Tribunal de Sentencia explique y corrija la resolución anulada, además se pronunció sobre todos los motivos apelados.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Ahora bien, respecto al recurso de casación referido líneas arriba, se evidencia que la recurrente impugna expresamente el Auto de Vista Nro. 41/2013 de 13 de febrero de 2013 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 436 a 439) y a su vez fue presentado dentro del plazo legal previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. Al margen de ello, la recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto de Vista Nro. 156/2012 de 16 de agosto de 2012 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, fundamentando la presunta contradicción existente entre el mismo y la resolución impugnada cuando sutilmente expresa que en dicho precedente -al advertir la falta de fundamentación- se deja sin efecto la Sentencia, sin disponer se explique y corrija la misma y además al pronunciarse sobre todos los motivos reclamados en apelación restringida; por ende, corresponde admitir el presente recurso, a efecto de verificar la existencia o no de contradicción entre el precedente invocado y la resolución impugnada, respecto a la presunta vulneración de los artículos 413 y 398 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la acusada Dilma Tórres León (fs. 451 a 452), impugnando el Auto de Vista Nro. 41/2013 emitido el 13 de febrero de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 436 a 439), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Cristian Nicolás Callejas Ávalos, Dora Ávalos de Callejas, Nicolás Callejas Jiménez, Juan Carlos Vedia Pérez y Gil Vedia Chávez contra Raúl Condori Pinto, Julio Rodas y la recurrente por la presunta comisión de los delitos de asesinato y lesiones gravísimas con agravante, sancionados por los artículos 252 inciso 6), 270 inciso 5) y 272 del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado artículo 418 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
AUTO SUPREMO Nº 65/2013
Sucre, 7 de marzo de 2013
EXPEDIENTE: Chuquisaca 47/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Cristian Nicolás Callejas Ávalos, Dora Ávalos de Callejas, Nicolás Callejas Jiménez, Juan Carlos Vedia Pérez, Gil Vedia Chávez contra Dilma Tórres León, Raúl Condori Pinto, Julio Rodas
DELITO: asesinato, lesiones gravísimas con agravante
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la acusada Dilma Tórres León (fs. 451 a 452), impugnando el Auto de Vista Nro. 41/2013 emitido el 13 de febrero de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 436 a 439), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Cristian Nicolás Callejas Ávalos, Dora Ávalos de Callejas, Nicolás Callejas Jiménez, Juan Carlos Vedia Pérez y Gil Vedia Chávez contra Raúl Condori Pinto, Julio Rodas (ambos co imputados declarados rebeldes) y la recurrente por la presunta comisión de los delitos de asesinato y lesiones gravísimas con agravante, sancionados por los artículos 252 inciso 6), 270 inciso 5) y 272 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
El Tribunal de Sentencia Primero de la capital del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia Nro. 12/2012 de 10 de septiembre de 2012 (fs. 360 a 372), declaró a la acusada Dilma Tórres León co-autora de la comisión de los delitos de lesiones gravísimas y asesinato -artículos 270 inciso 5) y 252 inciso 6) del Código Penal- y la condenó a la pena privativa de libertad de quince años de presidio, a cumplirlos en la Cárcel Pública de San Roque de la ciudad de Sucre. Posteriormente, dicho fallo fue impugnado mediante recurso de apelación restringida interpuesto por la acusada (fs. 391 a 393), mismo que fue subsanado (fs. 422 a 426) y resuelto mediante Auto de Vista Nro. 41/2013 de 13 de febrero de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 436 a 439), que declara procedente en parte el recurso y deja sin efecto la Sentencia apelada, disponiendo se emita una nueva Sentencia debidamente motivada en la que se explique el desarrollo del comportamiento de la acusada vinculada a los tipos penales por los que fue condenada, conforme a las teorías del delito y de la participación criminal, tomando en cuenta el principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia; de este modo, se dio origen al recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que al interponer el enunciado recurso de casación, la recurrente argumenta:
Violación de los artículos 413 y 398 del Código de Procedimiento Penal. El Auto de Vista recurrido, al declarar probado el agravio 5 referido en apelación restringida, señaló que no existe fundamentación debida en la Sentencia; empero, en ninguna parte del procedimiento se permite al Tribunal exonerar que falle sobre los demás agravios, contrariamente a ello, debieron resolver todos los motivos de la alzada. Por otra parte, al admitir la evidente falta de fundamentación se dispuso que correspondía al Tribunal de grado dictar nueva Sentencia, señalando cuál el desarrollo del comportamiento de la acusada vinculado a los tipos penales por los que fue condenada y de forma inédita se dejó sin efecto la Sentencia, para contradictoriamente disponer que el Tribunal explique la Sentencia y dicte una nueva de forma completamente antagónica a la naturaleza de la nulidad dispuesta; siendo que, se trata de un defecto grave que no permite resolver el resto del recurso, mal podría corregirse lo que no pasó en el tiempo de deliberación de la Sentencia, cuando la ley no permite tal solución, tratándose del defecto absoluto del artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal, pues no se puede dictar dos veces Sentencia por un mismo Tribunal, como lo permite el artículo 413 del referido adjetivo penal y ordenar una nueva Sentencia supondría una nueva deliberación, fuera de la continuidad y unicidad. La otra opción haya sido corregir directamente conforme al artículo 414 del mismo cuerpo legal, lo que no fue declarado así, es más, el defecto verificado impide tal corrección porque violaría la inmediación.
Concluye, alegando defecto absoluto ya que el Tribunal de Alzada violentó la naturaleza y alcances de la falta de fundamentación, ordenando corrección de la Sentencia mediante nueva deliberación, al margen del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal y por no pronunciarse sobre la totalidad del recurso, violando el artículo 398 del adjetivo penal. Finalmente cita en calidad de precedente contradictorio el Auto de Vista Nro. 156/2012 de 16 de agosto de 2012, donde advirtiendo falta de fundamentación en la sentencia (artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal) se dejó sin efecto la misma, empero, no señaló que el mismo Tribunal de Sentencia explique y corrija la resolución anulada, además se pronunció sobre todos los motivos apelados.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Ahora bien, respecto al recurso de casación referido líneas arriba, se evidencia que la recurrente impugna expresamente el Auto de Vista Nro. 41/2013 de 13 de febrero de 2013 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 436 a 439) y a su vez fue presentado dentro del plazo legal previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. Al margen de ello, la recurrente invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto de Vista Nro. 156/2012 de 16 de agosto de 2012 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, fundamentando la presunta contradicción existente entre el mismo y la resolución impugnada cuando sutilmente expresa que en dicho precedente -al advertir la falta de fundamentación- se deja sin efecto la Sentencia, sin disponer se explique y corrija la misma y además al pronunciarse sobre todos los motivos reclamados en apelación restringida; por ende, corresponde admitir el presente recurso, a efecto de verificar la existencia o no de contradicción entre el precedente invocado y la resolución impugnada, respecto a la presunta vulneración de los artículos 413 y 398 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la acusada Dilma Tórres León (fs. 451 a 452), impugnando el Auto de Vista Nro. 41/2013 emitido el 13 de febrero de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 436 a 439), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Cristian Nicolás Callejas Ávalos, Dora Ávalos de Callejas, Nicolás Callejas Jiménez, Juan Carlos Vedia Pérez y Gil Vedia Chávez contra Raúl Condori Pinto, Julio Rodas y la recurrente por la presunta comisión de los delitos de asesinato y lesiones gravísimas con agravante, sancionados por los artículos 252 inciso 6), 270 inciso 5) y 272 del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado artículo 418 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano