Auto Supremo AS/0065/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0065/2013-RRC

Fecha: 11-Mar-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 065/2013-RRC
Sucre, 11 de marzo de 2013
Expediente : Santa Cruz 3/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Franz Emil Taborga Chávez
Delito : Violación Agravada
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de abril de 2012, cursante de fs. 274 a 277, Franz Emil Taborga Chávez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20 de 20 de marzo del mismo año, de fs. 261 a 264, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante prevista en el inc. 2) del art. 310, ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública que cursa de fs. 110 a 114, formulada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 27/2011 de fs. 206 a 218 vta., pronunciada en audiencia pública verificada el 16 de agosto de 2011, leída en su integridad el 19 del mismo mes y año; el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al recurrente Franz Emil Taborga Chávez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al inc. 2) del art. 310, ambos del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio y una multa de Bs. 2500.- (dos mil quinientos bolivianos) correspondiente a quinientos días multa, a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, más el pago costas y gastos ocasionados al Estado fijados en la suma de Bs. 500.- (quinientos bolivianos), a ser cancelados conforme a las reglas de la Ley de Ejecución Penal, debiendo en cuanto a la responsabilidad civil, procederse de acuerdo a la normativa vigente, a pedido de la parte interesada.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida conforme consta de fs. 235 a 240 de obrados, siendo resuelto por Auto de Vista 20 de 20 de marzo de 2012, que cursa de fs. 261 a 264, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 274 a 277, se extraen los siguientes motivos:
Que el Auto de Vista 20 de 20 de marzo de 2012, incurre en las mismas falencias de la Sentencia, al limitarse a efectuar una relación de todos los antecedentes del proceso, dando por bien hecho sin ningún análisis, los defectos procesales y la errónea aplicación de las normas que fueron reclamadas, ingresando a una nueva valoración de los hechos incluyendo conclusiones y consideraciones que no fueron efectuadas por el tribunal de origen, sin observar el límite de su competencia establecida en los puntos apelados; de ese modo, en el cuarto considerando establece nuevas consideraciones de lo que se ha investigado y juzgado efectuando una nueva valoración de los hechos para ratificar la supuesta existencia del delito, olvidando que su función es revisar los agravios expresados y proveer el saneamiento solicitado respecto de los vicios e inobservancias reclamadas.
Agrega que el resto de la Resolución, reitera los hechos contenidos en la Sentencia condenatoria, tanto en la parte considerativa como resolutiva, por lo que es nuevamente víctima de una Resolución carente de fundamentación, estando otra vez imposibilitado de conocer en derecho las razones que sirvieron de justificativo para la emisión de una nueva Resolución lo que violenta su derecho al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y al conocimiento de una resolución congruente, conforme lo disponen los arts. 123, 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Petitorio
Con estos fundamentos solicita se revoque la Sentencia, en razón de que no cometió delito alguno correspondiendo su absolución.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 021/2013-RA de 8 de febrero, cursante de fs. 286 a 288, este Tribunal declaró admisible el recurso, vía flexibilización ante la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso por la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la comisión del delito de Violación Agravada, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al recurrente Franz Emil Taborga Chávez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al inc. 2) del art. 310, ambos del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio y una multa de Bs. 2500.- (dos mil quinientos bolivianos) correspondiente a quinientos días multa, a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado fijados en la suma de Bs. 500.- (quinientos bolivianos), a ser cancelada conforme a las reglas de la Ley de Ejecución Penal, debiendo en cuanto a la responsabilidad civil, procederse de acuerdo a la normativa vigente, a pedido de la parte interesada.

II.2. Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, conforme consta de fs. 235 a 240 de obrados, con los siguientes fundamentos: 1) No cometió el delito que se le acusa, pues la supuesta víctima era su enamorada con quien mantenía relaciones sexuales consensuadas y voluntarias, conforme fue corroborado con las declaraciones de sus testigos; 2) Errónea aplicación del art. 20 del CP, porque el representante del Ministerio Público no presentó prueba que demuestre que utilizó violencia o amenaza para tener acceso carnal, lo que está corroborado por el certificado médico forense que no establece la existencia de lesión alguna, por lo tanto en su conducta no existió dolo ni culpa; 3) Errónea valoración de la prueba, alegando que las pruebas fueron valoradas parcialmente, porque se consideró como cierto lo acusado por dos testigos de cargo: la víctima y su madre, sin considerarse la declaración de los demás testigos tanto de cargo como de descargo, que indicaron que la supuesta víctima y su persona eran enamorados. Tampoco se tuvo en cuenta las contradicciones que existieron entre la declaración de la víctima y sus testigos de cargo ni las contradicciones en que incurrió nuevamente la víctima al establecer que fueron enamorados; enfatizando el imputado que las pruebas no demuestran su culpabilidad.
II.3. El recurso de apelación fue resuelto por el Auto Vista 20 de 20 de marzo de 2012 (fs. 261 a 264), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, con los siguientes fundamentos:
Existencia de una violación por ejercicio de poder, ya que para obtener control de la víctima el imputado empleó su fuerza y autoridad aprovechando la ocasión de tenerla sola a su alcance.
El Tribunal de Sentencia procedió en forma correcta y conforme a derecho interpretando correctamente lo dispuesto por el art. 365 del CPP, considerando que la prueba aportada era suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito de violación agravada, así como también en cuanto a la pena impuesta al observar lo dispuesto por los arts. 37, 38 y 40 del CP, ya que la menor fue sometida a actos degradantes.
El Tribunal de Sentencia resolvió adjudicar credibilidad a los testigos de cargo presentados por el Ministerio Público, los informes psicológicos e informe médico, especialmente la declaración de la víctima testigo, cuyo testimonio tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, al no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen duda que impida formar convicción, considerando la finalidad perceptiva que otorga la inmediación. El Tribunal también consideró verosímiles los testimonios prestados por los testigos de cargo rodeados de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que dotan de valor probatorio.
Los vicios que acusa el recurrente no son evidentes, pues el Tribunal de Sentencia fundó su resolución en las disposiciones que corresponden al delito acusado, resguardando los derechos y garantías del imputado. Las pruebas fueron debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común; asimismo, la Sentencia impugnada cumple con la previsión de art. 124 del CPP, al establecer los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, el valor que otorga a los medios de prueba.
III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO EN SU COMPONENTE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN
El recurrente observa la falta de fundamentación del Auto de Vista 20 de 20 de marzo de 2012, en cuyo mérito se hace necesaria una referencia a la falta de fundamentación de las resoluciones emitidas por los tribunales de justicia en relación a garantías constitucionales, para luego analizar la problemática planteada a través del recurso de casación.
III.1. Sobre la fundamentación o motivación de las resoluciones
judiciales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva
La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza el derecho al debido proceso en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I, constituyendo uno de los elementos esenciales del debido proceso, la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, referida a la obligación que tienen los Jueces y Tribunales de fundamentar y motivar sus resoluciones, labor ineludible que debe plasmarse en la respuesta expresa, clara, completa, legitima y lógica a cada uno de los puntos impugnados con argumentos específicos: a) Expresa, porque debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; b) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; c) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; d) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas, debiendo destacarse que la consideración de una denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, supone que el Tribunal de alzada deba realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez aquo; y, e) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, siendo pertinente puntualizar que la debida fundamentación o motivación de una resolución judicial, no precisa que ésta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino que sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que se está ante una falta de fundamentación o motivación, cuando la Resolución emitida por el Juez o Tribunal carece de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y en vulneración del debido proceso.
Por otra parte, el derecho a una tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, de modo que la resolución que se adopte debe estar motivada, por esto ambos derechos están vinculados. La fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y al derecho constitucional del justiciable, al exigirla encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye un instrumento igualmente necesario, para contrastar la razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y en último término a oponerse a las decisiones arbitrarias.
Finalmente, la doctrina constitucional sobre el derecho a una resolución congruente se refiere a que en el proceso debe existir una correlación entre la Sentencia y la acusación, aplicado al caso es la necesaria co-relación que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto.
Además, resulta pertinente a efectos de resolver el caso presente, tomar en cuenta el siguiente entendimiento asumido por este Tribunal en cuanto a la temática planteada por el imputado en el presente recurso, cuando en el Auto Supremo 050/2013-RRC de 1 de marzo, señaló lo siguiente: "...cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: i) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) Una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; iii) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos".
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, como se tiene señalado el recurrente denunció que el Auto de Vista 20 de 20 de marzo de 2012, carece de fundamentación porque: se limitó a relacionar los antecedentes del proceso, dando por bien hechos los defectos procesales y la errónea aplicación de las normas reclamadas; ingresó a una nueva valoración de los hechos estableciendo conclusiones y consideraciones no efectuadas por el Tribunal de origen, sin considerar que el límite de su competencia estaba establecido en los puntos apelados; de ese modo, en el cuarto considerando estableció nuevas reflexiones sobre lo investigado y juzgado, realizó una nueva valoración de los hechos para ratificar una supuesta existencia del delito. En lo demás, reiteró los hechos contenidos en la Sentencia condenatoria tanto en la parte considerativa como resolutiva y que fue nuevamente víctima de una Resolución carente de fundamentación e imposibilitado de conocer en derecho las razones que sirvieron de justificativo para la emisión de una nueva Resolución lo que violenta su derecho al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y al conocimiento de una resolución congruente, conforme lo disponen los arts. 123, 124 y 398 del CPP.
Sobre el particular, condensando los fundamentos desarrollados en el acápite anterior, es menester precisar que el Tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse y responder a los cuestionamientos planteados por el recurrente de manera, expresa, clara, concreta y lógica; en este caso, teniendo como punto de partida para el análisis la denuncia plasmada en los tres agravios expresados en el recurso de apelación restringida, se advierte que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir el Auto de Vista impugnado, se limitó a realizar una argumentación genérica relativa a las razones por las que considera que la Sentencia que condenó al recurrente por la comisión del delito de violación agravada, era correcta; sin embargo, no respondió de manera expresa, clara y concreta cada uno de los agravios expresados; incluso pronunciándose sobre aspectos que no fueron cuestionados por el imputado en su recurso como el relativo a la fijación o imposición de la pena.
Esta conclusión emerge del propio contenido de la Resolución impugnada, pues si bien no se identifica una nueva valoración de los hechos como denuncia el recurrente, es notoria la ausencia de revisión de los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, pues no existe un pronunciamiento con las condiciones que hacen a una resolución debidamente fundamentada, sobre el argumento de que hubiese existido una relación de enamoramiento entre el presunto autor y la víctima, la denunciada ausencia de prueba de haberse empleado violencia o amenaza, la valoración parcial de la prueba judicializada en el desarrollo del juicio y por ende la falta de consideración de supuestas contradicciones existentes entre las declaraciones; incluso la propia estructura del Auto de Vista impugnado coadyuva a la formulación de ideas genéricas, sin respuesta concreta a los agravios alegados, cuando resulta recomendable, previa precisión de éstos, proceder al análisis y resolución separada de cada uno de ellos.
De lo anotado, es evidente la falta de fundamentación en la que incurrió el Tribunal de alzada, ante la concurrencia del supuesto ii) de falta de motivación en los fallos, que fuera identificado en la jurisprudencia glosada en el acápite anterior de la presente resolución, lo que supone, una violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a una resolución judicial congruente, por ende la existencia de un defecto absoluto en el proceso.
III.3. Doctrina legal aplicable
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece al debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, el acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado sobre todos los motivos alegados en un recurso. Por ello es obligación de los Tribunales de alzada, pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos apelados.
No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida. El cumplimiento de estas exigencias exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, explicando una determinada interpretación del Derecho y permitiendo de ese modo el eventual control jurisdiccional de
aquella; sin embargo, ello no implica imponer una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, pues una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación ampulosa tampoco deja de serlo. Lo fundamental es que la Resolución contenga una relación fáctica o de antecedentes y en el caso concreto de la apelación, del o los agravios denunciados y por otra, una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de dichos agravios.
En el caso, resulta evidente que el Tribunal de alzada vulneró la Ley Adjetiva Penal al obviar pronunciarse sobre los motivos del recurso de apelación restringida, a través de argumentaciones genéricas, por tanto, corresponde -velando por el respeto al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a una resolución judicial congruente- ordenar a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dicte un nuevo Auto de Vista en el que se corrija el defecto advertido.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 20 de 20 de marzo de 2012, cursante de fs. 261 a 264, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción, la presente Resolución.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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