Auto Supremo AS/0066/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0066/2013

Fecha: 06-Mar-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 66
Sucre, 06/03/2013
Expediente: 395/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán



VISTOS: El recurso de casación de fs. 494-496, interpuesto por Julio Alberto Vásquez Bracamonte en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra el Auto de Vista Nº 069/2012-SSA-I de 23 de marzo de 2012, cursante a fs. 484-485, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y derechos laborales adquiridos seguido por Waldo Encinas Beramendi contra la corporación que representa el recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 499, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 05/2010 de 27 de febrero de 2010 (fs. 396-402), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3, subsanada a fs. 6, probada en parte la excepción de prescripción e improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la parte demandada a fs. 19-21, disponiendo que la Corporación Minera de Bolivia a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs. 46.969,99 por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo gestión 2008 y vacación por la última gestión, más la actualización de dicho monto conforme a ley.
En grado de apelación interpuesto por ambas partes (fs. 458 y 465-466), mediante Auto de Vista Nº 069/2012-SSA-I de 23 de marzo de 2012 (fs. 484-485), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia apelada, disponiendo que en ejecución de fallos se proceda a la imposición de la multa del 30% prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, manteniendo lo demás firme y subsistente, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 494-496, interpuesto por Julio Alberto Vásquez Bracamonte en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), señalando que la Resolución Nº 069/2012 al confirmar en parte la Sentencia Nº 05/10 y disponer que en ejecución de fallos se proceda a la imposición de la multa del 30% prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, realizó una errada valoración de la prueba y aplicó incongruentemente la norma.
Asimismo, acusó que en la Sentencia y en el Auto de Vista no se realizó un examen de fondo para determinar cual es el vínculo existente entre el demandante y la COMIBOL, efectuándose un análisis superficial de los contratos suscritos, dando por sentado muchos de los puntos aseverados en la demanda sin fundamentación, lo que va en contra del principio de igualdad porque los mismos no son contratos de trabajo regulados por la Ley General del Trabajo y normas conexas; empero, no sólo se observa la falta de motivación en los referidos fallos, sino también una interpretación indebida de la ley al no haberse considerado lo previsto en los artículos 28. c) de la Ley 1178 y 6 del Estatuto del Funcionario Público, puesto que en razón de ello, el actor debió ser caracterizado como servidor público, más aún si los contratos civiles son instrumentos que regulan relaciones entre servidores públicos y el Estado, tal como estableció al respecto la Sentencia Constitucional Nº 0351/2003-R de 24 de marzo, lo que tampoco fue considerado, dando por hecho indebidamente los de instancia que se trataban de contratos de trabajo en atención al artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, además no se encubrió una relación laboral en base a un contrato civil como prevé el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699, puesto que es válido ceñirse al régimen regulado por el Código Civil que también genera relación de dependencia y una remuneración por los servicios prestados.
También, acusó error de apreciación en cuanto a los contratos porque no fijaron un salario a pagarse mensualmente, sino un monto total por el servicio específico conforme se evidencia en la cláusula quinta del contrato "Con. GUC-DJ-635/2004", por otro lado, su cláusula tercera señala las tareas a ser realizadas por el contratista y los informes a presentar, es así que el actor no tuvo un cargo establecido en el Manual de Funciones de la entidad y los cargos que desempeñó fueron dentro los proyectos de COMIBOL, por lo tanto, no se puede señalar que este dentro de la Administración Estatal Minera toda vez que quienes prestan sus servicios dentro los proyectos con una existencia temporal, finalidad especifica y plazo para su ejecución, no conforman la administración propiamente dicha de la COMIBOL, en ese entendido no están sujetos al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, ajustándose los referidos contratos, por sus características y en aplicación del artículo 6 del Estatuto del Funcionario Público y de la Sentencia Constitucional Nº 0351/2003-R de 24 de marzo, a los de servicios de consultoría en línea y por producto regulado en su ejecución por la norma civil sustantiva.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case la Sentencia y el Auto de Vista de conformidad al artículo 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, a objeto que los citados fallos sean debidamente anulados.
CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 253 y 254 del referido código, empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia boliviana, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de elementos que corresponden ser considerados, este alto Tribunal Supremo de Justicia con el fin de dar una solución al conflicto, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De la revisión de antecedentes, se visualiza que la Sentencia de fs. 396-402, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, concordante con los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y que por su parte, el Auto de Vista de fs. 484-485, fue pronunciado con la pertinencia dispuesta en el artículo 236 del aludido Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que ambos fallos fueron emitidos con la debida motivación y fundamentación exigida por ley, claro esta, previa valoración de los contratos de fs. 175-216 y las demás pruebas aportadas por las partes de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta además las normas que rigen la materia; en consecuencia, no se observa la falta de motivación en los fallos pronunciados por los Jueces de instancia, como se acusó en el recurso.
Ahora bien, en cuanto a la controversia traída en casación para establecer si en el caso existió una relación de dependencia laboral sometida a la Ley General del Trabajo o una relación de tipo contractual civil - como aduce la parte empleadora -, cabe señalar que el Tribunal ad quem al resolver el recurso de apelación de fs. 458, planteado por la parte demandada, determinó confirmar la relación laboral establecida en la Sentencia de primera instancia, basando su decisión en el criterio que los contratos referidos precedentemente, vulneraron lo previsto en los artículos 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, 2 y 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y que además fueron debidamente analizados en la Sentencia, apreciación que resulta correcta, porque en el caso, si bien en los "Contratos Civiles de Prestación de Servicios Determinados" se especificó su naturaleza civil y la inexistencia de obligación por parte de COMIBOL para reconocer aguinaldos, vacaciones ni los beneficios sociales establecidos en la Ley General del Trabajo, empero, se colige que la prestación de servicios se materializó bajo una relación laboral al haber concurrido las características esenciales previstas en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que constituyen dicha relación laboral, ratificadas en la actualidad por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, ello es así porque se advierte que el demandante prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación de la parte demandada, por cuenta ajena y cancelándosele una remuneración en contraprestación al trabajo realizado (fs. 102, 104 y 159-174); por consiguiente, no resulta evidente el error de apreciación de los contratos acusado indebidamente por la parte recurrente.
A lo anotado, debe agregarse que por la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo y en labores propias de la corporación demandada, se incurrió en las prohibiciones previstas en los artículos 1 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972 y 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, dando lugar a una relación laboral por tiempo indefinido, tal como estableció el Tribunal ad quem al señalar que los contratos referidos por el apelante vulneraron lo previsto en el artículo 2 del aludido decreto ley, por ello, resulta desaprensiva la pretensión de la parte demandada en sentido que al actor debió caracterizárselo como servidor público en atención de lo dispuesto en los artículos 28. c) de la Ley Nº 1178 y 6 del Estatuto del Funcionario Público, puesto que por las características particulares del presente caso, dichas normas no resultan aplicables.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que conforme dispone el artículo 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, el contrato individual de trabajo constituye ley entre partes, siempre que sus cláusulas no impliquen una renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos, norma que la parte demandada vulneró, porque los contratos de prestación de servicios en cuestión que fueron suscritos, atentaron los derechos laborales del trabajador que conforme prevén los artículos 162. II de la anterior Constitución Política del Estado vigente en ese entonces y 4 de la Ley General del Trabajo son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario, prohibición que en aquella época - 2002 -, no se encontraba adecuadamente regulada por el Estado, haciéndose un uso indiscriminado de este tipo de contratos, llámese de prestación de servicios determinados, de prestación de servicios profesionales, de consultoría, en línea y por producto, entre otros, para burlar los derechos laborales de los trabajadores, aspectos que al presente, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana implementada por el Estado Plurinacional de Bolivia fueron normados, habiéndose emitido varias normas protectivas a los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores sin discriminación alguna, por constituir estos la base del orden social y económico de la nación, encontrándose entre ellas, el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, cuyo artículo 5 prevé: "Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente", y el Decreto Supremo Nº 0521 de 27 de mayo de 2010, estableciendo su artículo 4, que: "Cuando se constituya una relación que simule una modalidad no laboral pero en la misma hayan concurrido las características de una relación de trabajo, ésta se considerará como una relación laboral en todos sus efectos".
Por lo señalado y considerando también el principio protector de la "primacía de la realidad" por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó, se establece que en el caso en particular existió una relación laboral obrero patronal, con el consecuente reconocimiento de los derechos laborales liquidados que conlleva su conclusión, aspectos que los Jueces de instancia establecieron válidamente en el marco de aplicación de los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, en lo concerniente al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes.
En cuanto a la multa del 30% impuesta en el Auto de Vista, estando establecido por la a quo y confirmado por el Tribunal ad quem que la culminación de la relación laboral se debió a la renuncia del trabajador a su fuente de trabajo, no resulta procedente la multa referida, porque tal como regula el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, su procedencia se activa cuando se produce el despido del trabajador, razones que permiten concluir que el Tribunal ad quem interpretó y aplicó indebidamente dicha norma legal al imponer la multa del 30% ante su manifiesta improcedencia.
Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de fs. 484-485, y deliberando en el fondo deja sin efecto la imposición de la multa del 30% prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, manteniendo incólume la liquidación efectuada en la Sentencia de primera instancia.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Para Resolución, según convocatoria de fs. 514, interviene el Magistrado Presidente de la Sala Penal Primera Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Ante mí: Lic. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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